Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerar el derecho de petición del accionante, al haberse acreditado la respuesta formal a la solicitud formulada dentro de plazo razonable, puesto que si la respuesta a su solicitud no fue de conocimiento oportuno del administrado, no es atribuible a la autoridad municipal demandada, sino al propio accionante, al no señalar domicilio en las notas presentadas y tampoco apersonarse a las oficinas para su notificación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) Sin embargo, de la lectura de las referidas notas, se evidencia que el hoy accionante no señaló domicilio alguno, por lo que es aplicable el art. 43 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo que precisamente establece que ante la falta de señalamiento de domicilio por parte del administrado, las notificaciones se practicarán en Secretaría. Consiguientemente, ante la circunstancia anotada, el ahora accionante se encontraba en la obligación de asistir al Concejo Municipal de Cochabamba los días lunes y jueves, como exige el art. 43 del Reglamento ya citado, con el propósito de averiguar el resultado de las referidas notas. Por otro lado, consta que en el informe que presentaron los apoderados de la autoridad municipal demandada, adjuntaron el oficio de 11 de enero del 2016, a través del cual se dio respuesta al ahora accionante, acompañando la literal solicitada, quien -según los apoderados del demandado- no se apersonó a recoger dicha documentación que se encontraba lista para ser entregada. En este sentido, al haberse acreditado que se dio respuesta formal a la solicitud formulada por el ahora accionante dentro de plazo razonable, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, no es evidente que el derecho de petición del ahora accionante hubiera sido lesionado, puesto que si la respuesta a su solicitud no fue de conocimiento oportuno del administrado, no es atribuible a la autoridad municipal ahora demandada, sino al propio accionante, quien al no señalar domicilio en las notas presentadas, estaba obligado a apersonarse con cierta frecuencia a las instalaciones del Concejo Municipal de Cochabamba, lo que no ocurrió. Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14202-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 007/2016 de 25 de febrero, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova contra Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2016, cursantes de fs. 16 a 21, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2015, solicitó al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado-, le proporcione información oficial y documentación institucional sobre el proceso de contratación de consultores para la elaboración del Reglamento de la Carta Orgánica de ese Gobierno Autónomo Municipal, al no recibir respuesta, reiteró su solicitud en dos oportunidades -el 10 y 31 de ese mes-, mismas que tampoco fueron atendidas, generando el silencio administrativo.
El ahora demandado, no proporcionó la información requerida sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores, además de no demostrar si está inscrito en el Plan Operativo Anual (POA) 2015, y si el presupuesto de los consultores se encuentra legalmenteI.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala que se lesionó y restringió su derecho de petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que: a) “...ante los Señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia someta esta proposición acusatoria a control jurisdiccional y ejerza a través del Artículo 128 a la luz de la 'ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL' que corresponde a su Autoridad y en tal sentido ejerza la dirección funcional de la investigación, requiriendo la designación de investigadores y personal de apoyo así como la realización de diligencias de investigación para que al término de la misma FORMULE EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO PARA EL CORRESPONDIENTE ENJUICIAMIENTO EN BASE A LA PROPOSICIÓN RECIBIDA Y CON LOS ANTECEDENTES ACUMULADOS DEL DELITO ATRIBUIDO AL PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE CERCADO” (sic); b) Explique cuáles son las normas que amparan la contratación del Reglamento de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal; c) Se otorgue fotocopias legalizadas de la contratación de los consultores o consultora y de todo el proceso administrativo; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer la responsabilidad administrativa y penal del ahora demandado; y, e) Se impongan costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., presentes la parte accionante y la demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliando el mismo aclaró que en su condición de ciudadano pretende encontrar una explicación real y verdadera de la aplicación de una democracia transparente desde el Concejo Municipal, buscando conocer la normativa en la cual se basaron en la contratación para la elaboración del reglamento de dicho ente deliberante, solicitando mediante esta instancia la restitución de su derecho vulnerado.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante sus representantes, por informe de 25 de febrero de 2016 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 27 a 31, señaló que es una afirmación totalmente falsa y tendenciosa el que no se le habría proporcionado la información a Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova -hoy accionante-, pues la misma se encontraba lista para su entrega desde el 10 de enero de 2015 como hace referencia el informe emitido por el Encargado I de Control de Trámites del Concejo Municipal, quien manifestó que los trámites detallados se encuentran en la citada Unidad de Control de Trámites por falta de apersonamiento del interesado, quien mostró desinterés y negligencia en el seguimiento a sus solicitudes, pues el 8 de enero de 2016, presentó su último memorial y no se apersonó más por el lugar; consecuentemente, al haberse cumplido con la instrucción emitida para la entrega de la documentación solicitada, no existe responsabilidad, ya que si bien el anterior Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido que se deben atender las peticiones formuladas, estas deben realizarse dentro de un plazo razonable, exactamente lo que ocurrió en el presente caso, ya que su autoridad instruyó mediante los conductos correspondientes a proporcionar la información solicitada, aspecto cumplido el 10 de enero del citado año, no existiendo por lo tanto vulneración al derecho reclamado.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2016 de 25 de febrero, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: 1) El derecho de petición consiste en la facultad que tienen las personas para formular y pedir aspectos concretos, a fin de obtener respuesta pronta, oportuna, completa y formal que necesariamente debe ser puesta a conocimiento del solicitante; 2) En cuanto a los requisitos para el otorgamiento de tutela por lesión a este derecho son: i) Que exista una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que toda autoridad que conozca una solicitud debe tramitarla con la mayor celeridad posible, siendo dicha respuesta, formal, pronta y material, ya sea de manera positiva o negativa, dentro de un plazo razonable; y, 3) En cuanto a la petición motivo de la presente acción tutelar, los abogados apoderados de la parte demandada, presentaron en audiencia documentación por la cual se advierte que el trámite 0077/16, solicitud de documentación e información, consultoría y carta orgánica remitida por el Oficial Mayor con el trámite 005/16 fue despachada el 11 de enero de 2016; es decir, antes de la presentación de esta acción de defensa, y según los apoderados de la parte demandada el accionante no se apersonó a recoger dicha documentación que se encontraba lista para entregar, por lo cual ese Tribunal no estableció la existencia de la lesión al derecho de petición.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por oficio presentado el 4 de diciembre de 2015, Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdoba -ahora accionante- acudió ante el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado-, pidiendo informe sobre la forma de contratación del consultor para la elaboración del Reglamento y la Carta Orgánica Municipal y de sus colaboradores, sus especificaciones técnicas, currículum y experiencia en la temática (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa nota de 10 de diciembre de 2015, por la que el hoy accionante reiteró al ahora demandado su solicitud de información en torno a la contratación de los consultores y colaboradores que elaboraron el Reglamento de la Carta Orgánica (fs. 6).
II.3. A través del oficio de 31 de diciembre de 2015, el hoy accionante repitió su solicitud de información sobre los consultores que elaboraron el Reglamento de la Carta Orgánica de ese Municipio (fs. 7 a 8).
II.4. Mediante oficio OF. MAY 0001/2016 de 11 de enero de 2016, el Oficial Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autónomico del referido Concejo Municipal puso a conocimiento del ahora accionante en 14 fojas la respuesta documentada a la solicitud presentada en torno a la consultoría de la Carta Orgánica (fs. 34 a 48).
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