Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53171-2023-107-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 170/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 103 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cándido Vargas Rivero en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Jesús Nazareno" Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortíz Hurtado, ambos, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del mismo tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 76 a 83 y 86 a 90 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil que instauró contra Marisol Negrete Aguirre y Willan Méndez Méndez, éstos solicitaron la extinción del proceso por inactividad, misma que fue rechazada en primera instancia mediante Auto Interlocutorio 163/22 de 25 de febrero de 2022, que motivó la presentación de recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 319/2022 de 26 de julio, emitido por Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortíz Hurtado, ambos, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del mismo tribunal; siendo que, a través de la mencionada resolución, de forma incongruente se manifestó que no procedía la extinción por inactividad en el proceso coactivo; empero, paradójicamente determinaron la nulidad de obrados, con la finalidad de que los demandados interpongan excepciones procesales cuando éstos, en ningún momento observaron u objetaron la diligencia de legal citación con la demanda y sentencia coactiva y, no se provocó su indefensión.
Es así que, las autoridades demandadas no aplicaron, ni interpretaron correctamente las reglas básicas del régimen de nulidades, así como sus principios; desconociendo incluso, los razonamientos expuestos al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, instancia que indicó que, solo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración del debido proceso en cualquiera de sus componentes, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva, pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia de las resoluciones judiciales, valoración objetiva y razonable de los actos del proceso e interpretación y aplicación objetiva de la ley; asimismo, transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115, 117. I, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 núm. 2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 11 núm. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, el art. 14 núm. 3) inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 319/2022, ordenando se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 99 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Las autoridades judiciales demandadas manifestaron en la resolución impugnada, que la extinción del proceso por inactividad no procede dentro del proceso coactivo civil; toda vez que, no es aplicable el art. 247 del Código Procesal Civil (CPC) pues no se emite un auto de admisión, sino, una sentencia de ejecución coactiva; empero, contradictoriamente procedieron a anular obrados; y, b) En su momento no se objetó la citación con la demanda coactiva civil; consiguientemente, no se provocó indefensión y en todo caso, existió de por medio una conducta negligente por parte de los demandantes.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera del señalado Tribunal, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 92 a 94.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marisol Negreta Aguirre y Willan Méndez Méndez, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que la parte impetrante de tutela no explicó que tipo de interpretación debieron realizar los Vocales ahora demandados, tampoco expuso cual sería la relevancia constitucional en caso de estimarse su reclamo, carga argumentativa necesaria, a fin de que la justicia constitucional verifique si la interpretación aplicada en la causa se encuentra acorde a principios de corte constitucional; por lo que, corresponde que la tutela sea denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 170/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 103 a 108 vta., denegó la tutela impetrada, determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se tramitó un incidente indebido; ya que, dada la naturaleza del proceso coactivo civil, no correspondía la aplicación del art. 248 del CPC, aspecto que llevó a la parte demandada a determinar la nulidad de obrados; y, 2) La parte accionante no expuso cual la relevancia constitucional en la causa, teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Resolución objetada, dio lugar a que se subsane el procedimiento, a efecto de evitar que en el futuro se presenten situaciones similares.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Coactiva 211/21 de 29 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil planteado por Cándido Vargas Rivero en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Jesús Nazareno" R.L. en contra de Marisol Negrete Aguirre y Willan Méndez Méndez, que declaró probada la demanda de ejecución coactiva y ordenó a la parte ejecutada que, en el plazo de tres días haga efectivo el pago de la deuda, pudiéndose interponer las excepciones establecidas por el CPC, dentro de los cinco días perentorios posteriores a la citación (fs. 4 a 5 vta.)
II.2. Constan formularios de notificación de 31 de enero de 2022, elaborado por la oficial de diligencias del mencionado juzgado, que en dicha fecha se citó por cédula fijada en el Barrio Hamacas, Avenida Beni, Zona Norte, Casa 3320 a Marisol Negrete Aguirre y Willan Méndez Méndez con la Sentencia Coactiva 211/21 de 29 de noviembre de 2021 (fs. 10 a 11).
II.3. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, ante el citado juzgado, Marisol Negrete Aguirre y Willan Méndez Méndez, interpusieron incidente de extinción por inactividad procesal; alegando que, debían ser emplazados con la Sentencia 211/21 hasta el 25 de enero de 2022; sin embargo, dicho acto procesal se realizó seis días después (fs. 12 a 13 vta.).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento, rechazó el incidente planteado, manifestando que el plazo se encontraba suspendido, primero en razón de la vacación judicial -del 7 al 31 de diciembre de 2021, retornando las actividades el 3 de enero de 2022-; posteriormente, debido a la baja médica de la Oficial de Diligencias de dicho despacho judicial y de su autoridad -del 7 al 20 de enero del mismo año-, lapso en el que no se designó personal suplente (fs. 20 a 21 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, los demandados interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del señalado Auto Interlocutorio, reposición que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 19 de abril de igual año; empero, determinando la admisión de la apelación (fs. 24 a 26 vta. y 41 a 42).
II.6. Cursa Auto de Vista 319/2022 de 26 de julio, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el cual, se resolvió el recurso de apelación antes referido, determinando la nulidad de obrados (fs. 50 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia de las resoluciones judiciales, valoración objetiva y razonable de los actos del proceso e interpretación y aplicación objetiva de la ley; asimismo, transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y tutela judicial efectiva; toda vez que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, resolvió el rechazo del incidente de extinción de instancia por inactividad procesal, manifestando que el mismo no era aplicable en el caso; empero, contradictoriamente dispusieron la nulidad de obrados, alegando la indefensión cuando los apelantes en ningún momento observaron u objetaron la diligencia de citación con la demanda y sentencia coactiva respectivas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y el principio de congruencia como elementos del debido proceso exigibles en toda resolución. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1179/2025-S3 de 30 de septiembre, citando el entendimiento de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 1309/2025-S3 estableció lo siguiente:
...El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero5-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio6, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Presupuestos de la nulidad procesal
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