Texto del fallo
Sintesis del caso
En un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, ahora acción e inconstitucionalidad abstracta, interpuesto por Asambleístas Departamentales del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, se demandó la inconstitucionalidad del art. 33.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional por vulnerar el art. 206.V de la CPE, debido a que disminuye el número de ternas, de cinco a cuatro, a ser elevadas a la Cámara de Diputados. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 33.2 de la Ley del Órgano Plurinacional.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la constitucionalidad del art. 33.I.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, respecto al número de ternas que deben ser elevadas a la Cámara de Diputados para la designación de los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales porque la Ley del Órgano Electoral Plurinacional fue dictada dentro del marco de la reserva legal y el respeto a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, resguardando la facultad de la Presidenta o Presidente del Estado establecida en el art. 172.21 de la CPE, de designar sus representantes ante el Órgano Electoral, además de no ser evidente que la Constitución (art. 206.V) determine que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales deban ser cinco.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. “Partiendo del origen de norma impugnada, podemos decir que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, fue dictada dentro del marco de la reserva legal, puesto que fue la misma Constitución Política del Estado en su art. 158.I.3 quien otorgó dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. El art. 33.1.2 de la LOEP, no tiene otra finalidad que la de preservar la composición de los miembros del Órgano Electoral y que el Órgano Ejecutivo resguardando la facultad de la Presidenta o Presidente del Estado establecida en el art. 172.21 de la CPE, de designar sus representantes ante el Órgano Electoral mismo que está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los juzgados electorales, los jurados de las mesas de sufragio y los notarios electorales. En tal sentido, es evidente que la norma demandada de inconstitucional respeta el principio de jerarquía normativa, estableciendo dentro de los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional (art. 4.8 de la LOEP), respetando ante todo la primacía de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, no podría determinarse la inconstitucionalidad de la norma impugnada partiendo de una determinación que no está prevista en la norma constitucional supuestamente vulnerada, ya que no es evidente que el art. 206.V de la CPE, determine en parte alguna que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales sean cinco. Asimismo, es pertinente establecer que la norma impugnada de ninguna manera restó legitimidad de los asambleístas departamentales para la selección de ternas para los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, aspecto reflejado en el numeral 3 del art. 33 de la LOEP, donde se determina que a partir de las ternas elevadas por las Asambleas Departamentales la Cámara de Diputados realizará las correspondientes designaciones”.
Precedentes
FJ. III.4.2. “(…) la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, fue dictada dentro del marco de la reserva legal, puesto que fue la misma Constitución Política del Estado en su art. 158.I.3 quien otorgó dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. El art. 33.1.2 de la LOEP, no tiene otra finalidad que la de preservar la composición de los miembros del Órgano Electoral y que el Órgano Ejecutivo resguardando la facultad de la Presidenta o Presidente del Estado establecida en el art. 172.21 de la CPE, de designar sus representantes ante el Órgano Electoral…En tal sentido, es evidente que la norma demandada de inconstitucional respeta el principio de jerarquía normativa, estableciendo dentro de los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional (art. 4.8 de la LOEP), respetando ante todo la primacía de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, no podría determinarse la inconstitucionalidad de la norma impugnada partiendo de una determinación que no está prevista en la norma constitucional supuestamente vulnerada, ya que no es evidente que el art. 206.V de la CPE, determine en parte alguna que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales sean cinco”.
Titulacion jurisprudencial
El número de ternas que deben ser elevadas a la Cámara de Diputados para la designación de los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales en la Ley del Órgano Electoral Plurinacionalde (art. 33.I.2) fue dictada dentro del marco de la reserva legal y el respeto a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, resguardando la facultad de la Presidenta o Presidente del Estado establecida en el art. 172.21 de la CPE, de designar sus representantes ante el Órgano Electoral, además de no ser evidente que la Constitución (art. 206.V) determine que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales deban ser cinco.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundante: SCP 0680/2012
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.1. "Respecto al objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad la SC 0014/2010 de 20 de septiembre, señaló que: “…es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
Expediente: 2011-23318-47-RDI
Departamento: Santa Cruz
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad –ahora acción de inconstitucionalidad abstracta– interpuesta por María Arias de Paz, Mario Alberto Justiniano Eklund, Hugo Raúl Limón Bejarano, Francisco Javier Limpias Chávez, José Luis Martínez Colombo, Delmar Eduardo Méndez Aponte, Ronald Floriberto Moreno García, Rose Marie Sandoval Farfán, Bernardo Suárez Andrade, Alcides Vargas Vega y Alcides Villagómez Ibáñez, Asambleístas Departamentales del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 33.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 1 de marzo del 2011, cursante de fs. 24 a 30, los recurrentes –hoy accionantes–, Asambleístas Departamentales de Santa Cruz, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sustentan que el artículo impugnado (numeral 2 del art. 33 de la LOEP), es incompatible con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE), partiendo de la definición del Estado Plurinacional como democrático lo cual implica por un lado la calificación de la relación Estado – Sociedad, suponiendo la intervención activa y efectiva de los ciudadanos mediante diferentes mecanismos de participación y por otro lado, significa un énfasis en la democracia, entendida como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político recae en el pueblo y no en el gobernante, quien ejerce el poder por delegación conferida por el pueblo mediante el voto directo e igual, bajo el sistema de representación proporcional establecido en el art. 26.II de la CPE.
Señalan que la norma constitucional vulnerada por el art. 33.2 de la LOEP, prevé dos normas dispositivas de carácter facultativo y otra que establece una obligación de respeto a la participación de un vocal que sea proveniente de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; la primera norma dispositiva especifica la titularidad de las autoridades, que seleccionarán por dos tercios de votos para cada una de las ternas de los vocales que conformarán los Tribunales Electorales Departamentales, en tanto que la segunda disposición constitucional determina que las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales son los que seleccionen dichas ternas. La segunda norma constitucional determina que en base a las ternas elevadas será la Cámara de Diputados la que elija a los miembros de los referidos Tribunales y finalmente establece laparticipación de un vocal proveniente de las naciones y pueblos indígena originario campesino.
El art. 33 de la LOEP, determina el número de Vocales que conformarán el Tribunal Departamental Electoral, estableciendo de forma precisa el número de 5 Vocales, por lo que haciendo una lectura conjunta de los arts. 206.V de la CPE y 32.II de la LOEP, que determina el número de Vocales en cinco, y en una aplicación del principio de interpretación constitucional de la concordancia práctica y el principio de la eficacia integradora, se establece que las cinco ternas tienen que ser seleccionadas por la Asamblea Legislativa Departamental en apego estricto a la potestad conferida por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el mandato de la Norma Suprema para las asambleas departamentales.
Pero la norma impugnada se opone a lo ordenado por la Constitución Política del Estado, puesto que es contraria a lo expresado por el art. 206.V de la CPE, además de ser contradictoria al número determinado para la conformación de los Tribunales Departamentales, motivo por el que la inconstitucionalidad de la norma impugnada es manifiesta puesto que le resta participación a los Asambleístas Departamentales, ya que de las cinco ternas establecidas para vocales, la referida norma reduce a cuatro las ternas que deberán ser elevadas, minimizando de esa manera las facultades de los asambleístas y por tanto la de sus mandantes, el pueblo.
En cuanto a la justificación externa o social de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, indican que debe entenderse en el contexto de una mejor efectivización del voto ciudadano a través de una mayor participación de sus representantes departamentales para la elaboración de las cinco ternas de los vocales que compondrán los Tribunales Electorales Departamentales, puesto que la norma impugnada reduce la facultad de seleccionar únicamente a cuatro. Por ello, se recurre al control de constitucionalidad buscando una participación más legitimada, dado que en el caso se evidencia que existe un contacto directo de los ciudadanos con las autoridades departamentales, teniendo una relación democrática directa, por lo que es legítimo y coherente con la Norma Suprema reclamar que la facultad de seleccionar las cinco ternas sea reservada para las autoridades departamentales quienes están más cerca de los ciudadanos, consiguiendo así una canalización del voto popular más directa y cercana, puesto que en el presente caso existe una minimización de las facultades de los ciudadanos que fueron elegidos como representantes departamentales.
1.2. Admisión y citaciones
Por AC 0085/2012-CA de 22 de febrero (fs. 31 a 32), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el recurrente subsane la observación de forma allí contenida, relativa a la falta de presentación de la fotocopia debidamente legalizada de la credencial del asambleísta José Luis Martínez Colombo. Subsanda dicha observación, a través del AC 0203/2012-CA de 20 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el “recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad” -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada (fs. 44 a 48), diligencia que se cumplió el 5 de junio de 2012 (fs. 70).
1.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2012 (fs. 441 a 444 vta.), presentó su informe, manifestando que: a) El art. 33.2 de la LOEP, guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal, puesto que en el marco de dicho principio se le ha conferido al legislador la labor del desarrollo de una norma jurídica relativa a la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen deresponsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, con la finalidad de garantizar la democracia intercultural en Bolivia. Dentro de ese ámbito y considerando el carácter autonómico que asume Bolivia se encuentra la regulación relativa a los Tribunales Electorales Departamentales y consecuentemente el régimen de designación de sus vocales, habilitando a la Asamblea Legislativa Plurinacional a dictar la Ley 018 de 16 de junio de 2010; por tal razón, la previsión establecida en el artículo impugnado es absolutamente constitucional por ser una norma de desarrollo en base al principio de reserva legal; b) En cuanto a la supremacía constitucional y jerarquía normativa, se entiende que la Constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político del Estado, que a su vez obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella, lo cual acontece con el artículo demandado de inconstitucional, puesto que el mismo respeta el principio de validez normativa observando la primacía de la Ley Fundamental; c) La previsión del art. 33.2 de la LOEP, se justifica si su interpretación se efectúa en concordancia con el numeral 1 del mismo artículo, que establece: “La designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará al siguiente régimen: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a uno (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental”; d) El art. 33 de la LOEP, en sus numerales 1 y 2, fue construido por analogía conforme lo establece el art. 206.III de la CPE, toda vez que, para el caso de la elección de vocales del Tribunal Supremo Electoral, la Constitución Política del Estado prevé que de los siete miembros de dicho Tribunal, seis serán elegidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional y uno deberá ser designado por la Presidenta o el Presidente del Estado; en consecuencia, considerando el tipo de designación de los miembros del Tribunal Supremo Electoral, es coherente el régimen de designación de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales; e) El mandato constitucional previsto en el art. 206.V de la CPE, no determina que las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales sean cinco, por lo que, mal se podría establecer la inconstitucionalidad del artículo impugnado, señalando un número que ni la misma Norma Suprema no prevé, ratificándose en todo caso, que la norma legal demandada de inconstitucional, simplemente fue construida considerando la forma de selección y designación de los vocales del Tribunal Supremo Electoral; f) Respecto a que las asambleístas departamentales tendrían mayor legitimidad para la selección de ternas para los vocales de los tribunales departamentales electorales, se hace notar que el art. 33.2 de la LOEP de ninguna manera coartó esta facultad en relación a los mismos, menoscabando su legitimidad, aspecto que puede evidenciarse del numeral 3 del referido artículo; y, g) De acuerdo a lo previsto por el art. 206.V de la CPE, es la Cámara de Diputados, la que finalmente elige a los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales de las ternas propuestas, constatándose el criterio de que dicha elección no puede basarse en aspectos relativos a la distancia que puedan tener los asambleístas respecto a los ciudadanos, factor que no puede significar un parámetro para determinar la mayor o menor legitimidad del representante, entendiendo que el único parámetro válido en el presente caso es la sujeción al mandato constitucional, utilizando como referencia la previsión del art. 206.III de la CPE. Por todo ello, pide se declare la constitucionalidad del art. 33.2 de la LOEP, por no contraponerse a ningún precepto previsto en la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
II.1. El art. 33.2 de la LOEP, en la parte impugnada en el presente recurso señala:
Artículo 33. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN). La designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará al siguiente régimen:
“2. Las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro cargos electos, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad”.II.2. El precepto constitucional cuya vulneración se alega es el contenido en el art. 206.V de la CPE, que establece:
“V.- Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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