Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque se encuentra pendiente de resolución, la apelación incidental contra resolución que impuso detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3"En la demanda planteada se pudo establecer que evidentemente se presentó la imputación formal por la supuesta comisión del delito de estelionato y se solicitó la detención preventiva de los accionantes; consecuentemente, se fijó audiencia para el 17 de octubre de 2011, a efectos de considerar la solicitud de la representante del Ministerio Público, verificándose también que al llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares el abogado de los accionantes presentó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto; mismo que mereció el rechazo del Juez como se constata en Conclusiones II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, llevando a cabo con normalidad la audiencia hasta disponer la detención preventiva de uno de los accionantes y medidas sustitutivas para la otra; advirtiéndose que la autoridad demandada informó en audiencia que se habría presentado una apelación, la cual esta pendiente de resolución. Si bien se realizó la audiencia de medidas cautelares que se intentaba suspender con el incidente de actividad procesal defectuosa, se debe aclarar que la presentación de éste, no constituye una causal o motivo que origine la suspensión del actuado más aún cuando este incidente está relacionado con el debido proceso lo cual no concierne al caso de autos, ya que este incidente corresponde ser conocido y resuelto agotando las instancias intraprocesales -incluida la apelación- y si a criterio del accionante persisten corresponde activar la acción de amparo constitucional, puesto que es el medio idóneo para temas vinculados con el debido proceso; tomándose en cuenta también, que el régimen de las medidas cautelares, se rige por la inmediatez y por la temporalidad, por ello pueden se modificadas en cualquier momento -incluso de oficio-, es por ello que no existen, salvo situaciones excepcionales, recursos que suspendan las audiencias de medidas cautelares, por cuanto las mismas tienen la finalidad de resolver la situación de los imputados dentro del proceso. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, actuó de forma correcta, ya que los incidentes deben ser resueltos previo trámite, conforme lo dispuesto por el art. 314 y ss. del CPP, lo cual hace que no se perjudique el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, puesto que el objeto de la misma es precisamente la resolución de la solicitud del representante del Ministerio Público; en este entendido, en el presente caso siendo que el accionante fue detenido preventivamente por resolución de autoridad competente, y al haber interpuesto apelación respecto a la mencionada resolución debió haber concluido el trámite como se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en mérito a la jurisprudencia establecida por la SC 0080/2010-R, en su segundo supuesto que señala: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (negrillas agregadas); bajo este entendimiento se puede establecer que interpuesta la apelación, el accionante debió esperar la resolución de la misma y culminar con todos los mecanismos que la ley ordinaria le brinda. Respecto a Gleida Mendoza Cuellar, al habérsele otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva, no corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse, ya que al no encontrarse detenida, el derecho reclamado no guarda relación con la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24608-50-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Ricky Romero Miranda y Gleida Mendoza Cuellar contra René Lucas Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes formularon la acción de libertad argumentando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una “persecución penal” por la presunta comisión del delito de estelionato a instancia de Miriam Crespo Choma ante la Fiscalía de Distrito -hoy Departamental- de Pando; una vez iniciada la acción penal la “institución perseguidora del Estado” (sic); inobservando el plazo, procede a realizar la investigación preliminar conforme establece el art. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que no observó el debido proceso conforme establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 15 de octubre de 2011, fueron notificados con imputación formal y aplicación de medidas cautelares, realizada por el Ministerio Público; posteriormente, al ejercer el derecho a la defensa se presentó un “INCIDENTE DE ACTIVIDAD DEFECTUOSA PROCESAL POR DEFECTO ABSOLUTO” (sic), por lo que solicitaron la suspensión de la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Juez cautelar rechazó el incidente planteado, llevando a cabo dicha audiencia para consecuentemente aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.
Continua indicando que los jueces cautelares como encargados del control de la investigación están obligados a conocer la presunta actuación ilegal de los fiscales, ya que se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la imputación, por haberse vulnerado el art. 169 inc. 3) del CPP, y siendo que el incidente iba contra la imputación no podía celebrarse la audiencia de medidas cautelares de acuerdo a la “SC 0522/2005-R” de 12 de mayo y los art. 314 y315 del Código mencionado, mismos que señalan que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su importancia o naturaleza, deben ser debatidas o requieran producción de prueba, se tramitaran por la vía incidental.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señalan como vulnerados su derecho al debido proceso en virtud del art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela en los siguientes términos: a) “Ordenar que el juez de la causa dé, el tramite establecido conforme el art. 314 y siguientes del adjetivo penal” (sic); b) Anular los actuados procesales de la medida cautelar hasta que emita la resolución del incidente planteado; c) “Se reponga la libertad del demandante” (sic); y, d) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 123 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado se ratificaron en extenso en los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Lucas Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó: 1) No es cierto lo manifestado por el abogado de los accionantes, siendo que en el expediente consta el acta de medidas cautelares; y, 2) La “Sentencia 005/2011” de 6 de julio de 2011, emite criterio sobre la subsidiariedad, la cual indica que si existen otros medios idóneos para reparar una vulneración, éstos deben ser agotados; en este entendido, estando pendiente una apelación planteada en audiencia en forma oral y el incidente por actividad procesal defectuosa, siendo que ambos incidentes buscan la libertad de los imputados, no se ha cumplido con los requisitos de subsidiariedad, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los hechos denunciados se encuentran vinculados con el derecho a la libertad o de locomoción de Milton Ricky Romero Miranda; ii) Respecto al coaccionante referido, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal al continuar con la audiencia de medidas cautelares obró correctamente, en virtud a la “Sentencia Constitucional 0007/2010-R de 7 de febrero” (sic); y, iii) Respecto a Gleid Mendoza Cuellar de igual forma alegó la no suspensión de la audiencia de medidas cautelares; no obstante, se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que los defectos absolutos que se plantean no están vinculados directamente con la libertad, ya que no está privada de la misma.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de 17 de marzo de 2011, por el que Milton Ricky Romero Miranda y Gleida Mendoza Cuellar, plantean incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto mencionando que: “La imputación formal no tiene el fundamento jurídico plasmado el hecho con el tipo penal imputado no motiva en nada o nos señala como supuestamente el hecho atribuido con una motivación...” (sic), por el que solicitan se disponga la nulidad de la imputación (fs. 9 a 11).
II.2. Requerimiento fiscal de 26 de septiembre de 2011, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por el cual María Jaqueline Bascopé Gonzales, Fiscal de Materia imputa formalmente a los accionantes y solicita su detención preventiva (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. Decreto de 30 de septiembre de 2011, por el cual el Juez demandado fija audiencia para la resolución de la solicitud de medidas cautelares de los accionantes para el 17 de octubre del mencionado año (fs. 31).
II.4. Acta de audiencia pública de medidas cautelares, realizada el 17 de octubre de 2011 (fs. 63 a 66), de la cual mediante Auto interlocutorio 225/2011 de la misma fecha, se determina la detención preventiva de Milton Ricky Romero Miranda y medidas sustitutivas para Gleida Mendoza Cuellar (fs. 67 a 68 vta.).
III.5. Mandamiento de detención preventiva librada por el Juez demandado, ordenando la detención preventiva de Milton Ricky Romero Miranda (fs. 71).
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