Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por no evidenciarse que las autoridades demandadas hayan incurrido en omisión o incumplimiento de normas, lo cual no ingresa dentro el objeto de tutela de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. a). "En el caso presente, el accionante solicita el cumplimiento de los arts. 57 de la CPE; 122 y 123 de la LM; y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; todos referidos a la expropiación de la propiedad privada; sin embargo, se entiende que las normas referidas no se constituyen en mandatos constitucionales ni legales, que impliquen un deber imperativo y directo respecto a los demandados. Todas las disposiciones identificadas como incumplidas prevén normas generales que instituyen la forma de restricción al ejercicio del derecho a la propiedad privada mediante la expropiación y regulan su procedimiento; sin embargo, en ninguna de esas normas se impone un deber imperativo a las autoridades demandadas, que hubiese sido incumplido en el caso que motiva la presente acción; o, dicho desde otra perspectiva, no se observó que las autoridades demandadas hubiesen asumido una conducta renuente con relación a los deberes imperativamente impuestos; toda vez que, se trata de normas que, de manera general, refieren los casos en los que procede o no la obligación de su aplicación. Por lo que, se tiene que la presente acción no ha cumplido con el objeto de la acción de cumplimiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2013 Sucre, 3 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de cumplimiento
Expediente: 02684-2013-06-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2013 de 24 de enero, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro de la *acción de cumplimiento interpuesta por Félix Demetrio Condori Huayhua contra Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde; Juan Fernando Rojas Chambilla, Presidente; Eustaquio Huari Choquevilla y Ricardo Mamani Quispe, Concejales, todos, del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, Primera Sección de la provincia Manco Kápac del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2013, que cursa de fs. 55 a 60 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Resolución Administrativa (RA) 32/2012 de 26 de junio, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana resolvió autorizar al Oficial Mayor Técnico de la Alcaldía se proceda con la ejecución del proyecto de ampliación de la calle “sin nombre” que conecta a la av. “La Paz” con la prolongación “José P. Mejía”, con un ancho de diez metros de vía, debido a la próxima construcción de la terminal de buses en dicho Municipio.Una vez notificado con dicha Resolución, mediante memorial de 4 de julio de 2012, el accionante impugnó la misma por considerar que el proyecto de ampliación de calle afecta directamente su derecho a la propiedad privada; ya que, a decir de él, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana pretende la cesión de una parte de la superficie de su terreno en forma gratuita, bajo la modalidad de “restricción administrativa y servidumbre pública” y no así de “expropiación” a partir de una justa indemnización.
Esta impugnación fue resuelta por RA 38/2012 de 18 de julio, que decidió confirmar la determinación impugnada; por lo que, el accionante presentó el respectivo recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por el Concejo Municipal mediante la Resolución Municipal 036/2012 de 23 de agosto.
Al haber agotado las instancias administrativas, el accionante plantea la presente acción argumentando que las autoridades municipales estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, así como el principio de seguridad; toda vez que, habrían omitido cumplir lo dispuesto por la normativa prevista en los arts. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); 122 y 123 de la Ley de Municipalidades (LM); y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante alega que las autoridades demandadas no cumplieron con las normas contenidas en los arts. 57 de la CPE; 12.4 y 6, 44 numerales 11, 16, 17 y 19, 122 y 123 de la LM; y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; vulnerando en consecuencia, sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 57 y 134 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela y se ordene al “...Alcalde Municipal y Concejales recurridos, cumplan previamente la Ley 2028 en todo su contexto, en su caso, se inicie el trámite de expropiación parcial, si así correspondiere, conforme a las normas que rigen a la materia” (sic); además, se disponga dejar sin efecto y anular las Resoluciones Administrativas (RRAA) 32/2012 y 38/2012; y la Resolución Municipal 036/2012 de 23 de agosto; y, se ordene el cumplimiento de lo previsto en los arts. 12.4 y 6, 44 numerales 11, 16, 17 y 19, 122 y 123 de la LM; y, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2013, según consta en el acta.cursante de fs. 82 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, en audiencia y por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente: a) En el memorial presentado por el accionante no se identifica qué derecho o garantías habrían sido vulnerados; asimismo, no ha acreditado los fundamentos de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento; no ha precisado con claridad la renuncia del deber omitido; ni ha señalado cuáles fueron las normas que se habrían vulnerado con el incumplimiento; b) Las Resoluciones que ha emitido el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, están enmarcadas en la norma constitucional como también en la Ley de Municipalidades; c) Si bien es cierto que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la propiedad privada; también es cierto que esta norma fundamental prevé las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal, señalando situaciones en las que se limita ese derecho cuando la propiedad esté perjudicando al interés de la colectividad; así está previsto en la propia Norma Suprema, en su art. 302.I.6 y 7; y en la Ley de Municipalidades, en sus arts. 119, 120 y 121; y, d) Respecto al derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana le dio la oportunidad al accionante de defenderse; y por eso, éste hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, no existió vulneración a dicho derecho.
Juan Fernando Rojas Chambilla, Presidente del Concejo Municipal de Copacabana, no se presentó a la audiencia ni tampoco hizo llegar su respectivo informe escrito.
Eustaquio Huari Choquevilca y Ricardo Mamani Quispe, Concejales del municipio de Copacabana, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 79 a 81 vta., en el que señalan: 1) La acción de cumplimiento se relaciona con la inactividad administrativa y con situaciones de omisión lesiva; sin embargo, en el presente caso, no se omitió ninguna norma; al contrario, se dio estricta aplicación a lo determinado por los arts. 119, 120 y 121 de la LM; y, 2) La jurisprudencia constitucional ha establecido que, la acción de cumplimiento otorga a la persona la potestad de activar la justicia constitucional en defensa de la Ley Fundamental y las normasjurídicas ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas; sin embargo, esos deberes no son genéricos, sino que deben estar señalados de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal; toda vez que, si el deber omitido se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos fundamentales, corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional. En el presente caso, la acción hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, además del principio de la seguridad jurídica; sin embargo, no define de forma clara qué deber ha sido omitido; por cuanto, no se conoce qué norma en particular ha sido incumplida.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 002/2013 de 24 de enero, cursante de fs. 86 a 87 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos ni garantías; pues, su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes. En el presente caso, el accionante invoca el incumplimiento de deberes específicos previstos en las normas constitucionales o legales; sino más bien, solicita se deje sin efecto Resoluciones Administrativas, que han sido pronunciadas por el Alcalde y por el Concejo Municipal de Copacabana, con las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley de Municipalidades, en sus arts. 44, 119, 120 y 121; y, ii) El accionante solicita la aplicación de normas generales, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional, delimitando el campo de acción de este mecanismo tutelar, determinó que la acción de cumplimiento no podrá interponerse para la ejecución de normas o resoluciones administrativas; puesto que, existen mecanismos específicos para ese cometido; pues, por vía de acción de cumplimiento no se puede obligar a la autoridad municipal a aplicar una determinada norma legal; por lo que, resulta improcedente la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En fecha 26 de junio de 2012, mediante la RA 32/2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana resolvió autorizar al Oficial Mayor Técnico de la Alcaldía se proceda con la ejecución del proyecto de ampliación de la calle "sin nombre" que conecta a la av. "La Paz" con la prolongación "José P. Mejía", con un ancho de diez metros de vía, debidoa la próxima construcción de la terminal de buses en dicho Municipio (fs. 16).
II.2. Una vez notificado con dicha Resolución, mediante memorial de 4 de julio de 2012, el accionante impugnó la misma argumentando que el proyecto de ampliación de calle afectaba directamente su derecho a la propiedad privada; toda vez que, a decir de él, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, pretende la cesión de una parte de la superficie de su terreno en forma gratuita, bajo la modalidad de “restricción administrativa y servidumbre pública” y no así de “expropiación” a partir de una justa indemnización; cuando esta última modalidad la que debería aplicarse al caso concreto (fs. 27 a 28 vta.).
II.3. El 18 de julio de 2012, mediante RA 38/2012, se resolvió la impugnación planteada por el accionante, determinándose confirmar la decisión asumida por el Alcalde Municipal en la RA 32/2012 (fs. 17 a 18).
II.4. Mediante recurso jerárquico presentado el 2 de agosto de 2012, el accionante impugnó el nuevo fallo 38/2012, con el mismo argumento antes expuesto; el cual fue resuelto por el Concejo Municipal de Copacabana mediante Resolución Municipal 036/2012 de 23 de agosto, determinando rechazar el recurso jerárquico presentado por el accionante y confirmar la Resolución impugnada en todas sus partes (fs. 29 a 32, y 19 a 26).
II.5. Una vez agotadas las instancias administrativas, el 18 de enero de 2013, el accionante planteó la presente acción, argumentando que las autoridades municipales estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, habrían omitido cumplir lo dispuesto por la normativa prevista en los arts. 57 de la CPE; 12.4 y 6, 44 numerales 11, 16, 17 y 19, 122 y 123 de la LM; y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (fs. 55 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, las autoridades demandadas, al emitir las Resoluciones 32/2012, 38/2012 y 036/2012, han incumplido lo dispuesto por la normativa prevista en los arts. 57 de la CPE, 122 y 123 de la LM, y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; toda vez que, resolvieron autorizar al Oficial Mayor Técnico del citado Gobierno Municipal a proceder con la ejecución del proyecto de ampliación de la calle “sin nombre” que conecta a la av. “La Paz”con la prolongación “José P. Mejía”, afectando su propiedad bajo la modalidad de "restricción administrativa y servidumbre pública"; siendo así que, lo que correspondía era aplicar la expropiación a partir de una justa indemnización; por lo que, considera que con dicho incumplimiento se le están vulnerando sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si la omisión de cumplimiento denunciada es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Concepto y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento se encuentra expresamente prevista en el art. 134.I de la CPE, que dispone lo siguiente: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Ahora bien, de acuerdo al profesor José Antonio Rivera Santiváñez, de manera general se puede señalar que la acción de cumplimiento “es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o se resiste a cumplirlo”.
Asimismo, el referido autor señala, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica y las características de esta acción que, "A través de la sustanciación de la acción de cumplimiento se persigue, de un lado, que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuncia de la autoridad pública con respecto a un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva y expida un mandato expreso para que la autoridad pública cumpla con su deber; y de otro, que esa autoridad judicial haga cumplir su determinación para restablecer la situación jurídica alterada y restablecer los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados con esa conducta”.
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