Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad correctiva en vista de que las condiciones de reclusión de menores no estarían siendo cumplidas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) en razón a la solicitud de cesación ya que se habría sobrepasado el plazo establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, ésta fue atendida de manera oportuna por la Jueza demandada, siendo bastante clara su determinación en la parte in fine cuando ordena que la calidad será de acogido; es decir, no está detenido preventivamente, y si bien el abogado en audiencia señaló que no era posible que se exija certificado domiciliario, ya que el artículo sólo refiere a que no puede imponerse detención por más de cuarenta y cinco días; sin embargo, lo que la Jueza demandada hizo, fue aplicar el acogimiento del menor en un centro de acogida y como una medida excepcional, transitoria y temporal, en tanto se cumplan las medidas sustitutivas impuestas, por lo que la autoridad al exigir el certificado domiciliario lo hizo únicamente con el objeto de que se cumpla con dicha medida dispuesta precisamente en protección al menor, misma que -conforme lo establece la norma- de ninguna manera puede ser considerada como una restricción de libertad;por ende, no se advierte que la Jueza demandada, haya lesionado de manera alguna los derechos o garantías del menor AA. Sin embargo, de lo referido, se tiene que del informe del SEDEGES, cursantede fs. 58 a 61, se extrae que el Centro ANCOLEY, es especializado para menores “en conflicto con la ley”, cuya finalidad es lograr la rehabilitación y reinserción social, familiar y educativa de adolescentes; así también, se señala que es un Centro que recibe a adolescentes que están en calidad de acogida, detención preventiva y cumpliendo sentencia; reconociéndose por dicho Centro que no efectúa un apartamiento entre las referidas poblaciones de adolescentes y es que debido a limitaciones del inmueble sólo existe una separación por edades, incluso se puede concluir que la separación sólo se da en los dormitorios puesto que se señala “Tercera Sección, dormitorio donde se encuentran Jóvenes con semi - libertad”, desconociéndose así los estándares mínimos de reclusión de menores y los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes como lo establece la Constitución Política del Estado en su art. 60 desarrollado por el art. 100 del CNNA, que indica: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo…” incumpliéndose los estándares más básicos referidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. En este contexto,la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, viene a conformar una justicia especializada en niños, niñas y adolescentes,de ahí que a tiempo de disponer su detención preventiva instruyó la prohibición “…de formar parte de cualquier grupo o pandilla…”,pero a la vez dispuso sea remitido al Centro ANCOLEY,en cual justamente no prevé la separación entre adolescentes infractores y acogidos; por ello, la Resolución de 23 de julio de 2013,es contradictoria al disponer el acogimiento del referidomenor AA, en un centro donde no existe separación entre infractores, detenidos preventivos y acogidos sin adoptar tampoco ninguna medida jurisdiccional efectiva que tutele los derechos del menor AA".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2014
Sucre, 8 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04997-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación del menor AA contra Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el representante por el menor AA interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue al menor AA, el 26 de marzo de 2013, la Jueza de la causa, expidió mandamiento de detención en su contra, encontrándose desde esa fecha detenido preventivamente en el Centro de Infractores Adolescentes en Conflicto con la Ley (ANCOLEY); posteriormente, se presentó un memorial el 15 de julio de ese año, impetrando se conceda audiencia de cesación a su detención preventiva bajo el argumento del art. 233 párrafo in fine del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que indica que no puede estar detenido más de cuarenta y cinco días y hasta esa fecha habrían pasado ochenta y un días.
En el indicado acto procesal, la Jueza ahora demandada, estableció que debería permanecer en un centro de infractores en calidad de acogido, por lo que ya no se encontraba en calidad de detenido preventivamente. Posteriormente, la madre del menor al no ser de Cochabamba, se presentó ante dicha autoridad demandada, constituyendo como domicilio la calle Patahuasi Km9 de la av. Petrolera, zona UspaUsja; empero, no pudo lograr conseguir recibo alguno de los servicios básicos para obtener certificado domiciliario; ello, en razón a que la dueña de casa se negó a otorgárselo.
Por otro lado señala que el Ministerio Público, mediante memorial de 5 de agosto de 2013, impetró que el menor AA sea llevado a un hogar en calidad de acogido hasta que se celebre el juicio oral y público, pedido que fue respondido recién el 4 de septiembre de ese año, de manera positiva, disponiéndose se deba notificar al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), dentro de...las veinticuatro horas; acto que recién fue cumplido, a insistencia de su parte, el 2 de octubre del mismo año (casi un mes después); empero, hasta la interposición de la presente acción, no se encuentra en un centro de acogida; por ultimo establece, que pasaron seis meses sin que se pueda celebrar el juicio correspondiente, habiéndose suspendido el referido acto procesal por seis meses.
Concluye manifestando que, existe una errónea valoración de los elementos de prueba que lesionan los derechos del menor AA, a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, siendo que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante señala que se lesionaron los derechos del menor AA, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.1,2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” y se disponga se dicte nueva resolución otorgando la libertad del menor AA conforme los arts. 27, 28, 29, 37 y 40 del CNNA.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 11 de octubre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs.34 a36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
El representante del menor AA, por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo señaló que: a) Existe un mandamiento de “apremio” de 26 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se encuentra detenido preventivamente, y al ser una persona de escasos recursos, acudió a Defensa Pública, indicando que ya habían transcurrido ochenta y un días de detención preventiva, y en virtud a ello, se dispuso la cesación de la misma, ordenando algunas medidas que debía cumplir previamente y en tanto dure el proceso, encontrándose entre ellas un registro domiciliario, debiendo permanecer -en lo que se cumpla lo dispuesto- en calidad de acogido en un centro de infractores; b) A pesar de encontrarse en calidad de acogido, es tratado como persona con sentencia ejecutoriada, recibiendo el mismo trato como tal, vulnerándose su derecho a la libertad; y c) Existe una excesiva demora en la notificación del SEDEGES, y a la fecha transcurrieron seis meses sin haberse iniciado el juicio.
En uso de su derecho a la réplica la parte accionante, refirió que al no tener una familia, no debería exigírsele un registro domiciliario; además, que de acuerdo al art. “232” del CNNA, un menor sólo puede estar detenido cuarenta y cinco días, no exigiendo ningún otro requisito; así también, indicó que no se pudo conseguir el registro domiciliario, ya que su madre es de escasos recursos económicos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Melgarejo De la Fuente, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, por informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, expresó que: 1) El menor AA, efectivamente se encuentra privado de su libertad desde el 26 de abril de 2013, mediante un mandamiento de detención preventiva y no asíun apremio; 2) El 22 de julio del referido año, se dispuso la cesación de la detención preventiva, aplicando en su lugar medidas de orientación, ordenando que el menor quede bajo responsabilidad de la madre, quien aceptó, firmando el acta de atención, protección y supervisión de conducta; también, se ordenó a la madre que el adolescente sea inscrito en algún centro de educación, se le prohibió que asistiera a centros de diversión, no consuma bebidas alcohólicas o drogas, de salir sin supervisión en horas de la noche, formar parte de pandillas y por último se acredite su perfecto estado de salud mental; se aclaró también, que la medida de orientación se haría efectiva una vez cumplida con todos los presupuestos establecidos; 3) Hasta la fecha el SEDEGES, no pudo encontrar otro centro de las características establecidas para que sea considerado como acogida; 4) La acogida debía durar en tanto la parte accionante, cumpla con los requisitos establecidos en el Auto que otorga la cesación a la detención preventiva; y,5) Las suspensiones de audiencia aludidas por el accionante, se debieron a que, en la primera oportunidad por falta de concurrencia de la parte querellante y el menor tampoco fue conducido a audiencia; la segunda,en razón de una solicitud realizada por la propia madre del accionante; y, la tercera, por pedido del Ministerio Público ante la falta de prueba, causas que no son atribuibles a la autoridad judicial.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba,constituedo un Juez de garantías medianteResolución14de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 37 a 39 vta.,denególa tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:i) De acuerdo a la SC 0497/2011-R de 25 de abril, el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad no es aplicable cuando se trata de menores de edad; es así, que de acuerdo al régimen especial de protección, este grupo se encuentra bajo las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente; ii) Las medidas cautelares establecidas en el art. 231 del CNNA, son de acuerdo a las diferentes normas protectivas de los adolescentes, excepcionalmente aplicables, pues serán impuestas con el fin de asegurar la averiguación de la verdad, el normal desenvolvimiento del proceso y la aplicación de la ley; iii) En el caso, el menor fue remitido por el Fiscal de Materia, ante la Jueza demandada dentro del plazo establecido por ley, teniendo como base de su detención preventiva la imputación formal realizada; y,iv) Se aplicó en lugar de la detención preventiva varias medidas de orientación, que hasta la fecha no fueron cumplidas por la parte interesada, por cuanto la autoridad demandada, no vulneró el derecho del menor AA; y,e) En relación al lugar donde debió ser acogido el menor, hasta que se cumplan las medidas de orientación, y el hecho de no haber encontrado tal centro, no es de responsabilidad de la demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 25 de febrero de 2014, se ha dispuesto lasuspensióndelplazo a efectos de recabar documentación complementaria.
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