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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0681/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0681/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante acudió a la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante acudió a la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "... Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante una vez emitida la Resolución del recurso jerárquico que interpuso, el 24 de abril de 2013, acudió a la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a través de la acción de amparo constitucional, de tal forma que activó en forma previa un mecanismo judicial que al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; pues si el accionante acudió al proceso contencioso administrativo con el objeto de reparar las lesiones que ahora denuncia, debe esperar que esa jurisdicción dilucide la problemática planteada y una vez agotada la vía ordinaria, y si acaso persiste la lesión al debido proceso que ahora invoca, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación. Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado el accionante dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de la problemática de fondo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0681/2014

Sucre, 8 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04737-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2014 de 13 de enero, cursante de fs. 779 a 781, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” contra Julia Susana Ríos Laguna y Julio Vera de la Barra, ex Directores Ejecutivos Regional La Paz; Daney David Valdivia Coria y Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directores Ejecutivos a.i., todos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT); María del Carmen Yugar Mancilla y Wilder Fernando Castro Requena, ex Administradores y Elizabeth Arce Villanueva, actual Administradora de la Aduana Interior Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto y 6 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 80 a 92 y 185 a 186, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2011, fue notificado personalmente con la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GR0002/2011 de 5 de mayo, mediante la cual la Aduana Nacional, en aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y de la Resolución 01-010-04, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador Alfredo Liendro Choque, determinando los tributos a fiscalizar, a cuya conclusión fue emitido el Informe UFIOR 101/2011 de 17 de octubre, que le fue notificado el 10 de noviembre del indicado año, a través del cual se presumió la contravención tributaria de contrabando, tipificada en el inciso f) y el último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009, contra el importador Alfredo Liendro Choque, el usuario de zona franca Oruro, Wilson Condarco Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH S.R.L., así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” a la cual representa, por la presunta contravención tributaria de contrabando.

La observación de los fiscalizadores de la administración aduanera, tiene como presupuesto que el año modelo del vehículo que figura en la respectiva Declaración Única de Importación (DUI), no corresponde a la realidad porque existiría discrepancia con el año de fabricación del vehículo, cuya importancia fue supuesta para los efectos que motivaron aquella observación.información habría sido extraída de las páginas de internet especializadas, autorizadas por la Aduana, siendo según los funcionarios de la nombrada entidad, esa conducta la que configura la presunta comisión de la contravención por contrabando, criterio que no constituye prueba material alguna en la injusta y temeraria acusación.

Durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera asignados a verificar el trámite de la DUI 2009/432/C-4608, en ejercicio de sus funciones y competencias, no observaron la supuesta discrepancia y por tanto dieron luz verde al despacho y a la respectiva nacionalización del vehículo, siendo la propia Aduana Nacional, a través de sus funcionarios, que sin ninguna observación, ordenó el levanto o salida física de la mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluyó su participación, al haberse perfeccionado y consolidado la nacionalización de la mercancía. No obstante, sin considerar los descargos presentados, la Administración Aduanera emitió el Informe UIFOR 154/2011 de 9 de diciembre, señalando que evaluados los argumentos y pruebas de descargo presentados, se ratifica la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificada en el art. 181 inc. f) del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación- Gestión 2009- y en consecuencia, recomendaron el inicio del proceso por contrabando, elaborándose el Acta de intervención contravencional AN-GROUR UIFOR-C-09/2011 de 27 de diciembre, por la supuesta comisión de contravención tributaria de contrabando, identificando como presuntos responsables solidarios, el importador Alfredo Liendro Choque, al usuario de zona franca, Wilson Condarco Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH S.R.L.; Luis Urquieta Molleda, representante legal Concesionario de Zona Franca Oruro S.A y a su persona como representante de la Agencia Despachante de Aduana “Piramide”.

La Administración de Aduana Interior Oruro, desde el inicio del procedimiento de fiscalización incurrió en inobservancia del Código Tributario Boliviano, su Reglamento y los procedimientos administrativos internos que rigen la actividad de fiscalización posterior, habiendo emitido la Resolución Sancionatoria AN-GROUR-OUORI-SPCCR 1924/2012 de 3 de julio, cuyas ilegalidades fueron convalidadas por las autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0841/2012 de 8 de octubre, pronunciada por la AIT-La Paz y la subsiguiente Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0078/2013 de 21 de enero, sobre la cual solicitó aclaración y complementación, emitiéndose el Auto Motivado AGIT-RJ 0012/2013 de 8 de febrero, que le fue notificado el 13 de igual mes y año, quedando agotada la vía administrativa.

La Administración aduanera, olvidando a su conveniencia el propósito de la fiscalización de la indicada DUI, referido a la verificación del correcto pago de tributos, en contradicción al principio de congruencia, emitió el Acta de intervención contravencional AN-GROUR UIFOR-C-09/2011 de 27 de diciembre, sindicándolos de contrabandistas a pesar que en la fase de fiscalización comprobaron la legalidad y correcto y oportuno pago de los tributos sobre la importación de la mercancía; este Acta, además de incumplir los requisitos esenciales establecidos por el art. 96 del CTB y por el art. 66 inc. e) y f) de su Reglamento, que implica su nulidad de pleno derecho, justificó su abusivo procesamiento en la vía administrativa contravencional, invocando el último párrafo del art. 181 del CTB, norma legal que solo reconoce el procesamiento en la vía contravencional, en el caso de tributos omitidos que no exceden del monto definido por ley, por lo que dicha acta resulta nula de pleno derecho en la forma y en el fondo por incumplir los requisitos esenciales previstos por ley.

De la misma forma la Resolución sancionatoria 1924/2012 de 3 de julio, está viciada de nulidad por cuanto carece de motivación y fundamentación, además que la autoridad que la emitió, saliendo del marco de sus funciones y el ejercicio de la competencia que le asigna la ley y el procedimiento de fiscalización posterior, omitió las previsiones contenidas en los párrafos I y II del art. 181 delCTB, que establece las sanciones aplicables por el Tribunal de Sentencia en materia penal, estableciendo la privación de libertad, comiso de mercancías y pago de multa, cuya aplicación no corresponde a la administración aduanera.

La Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” recibió del importador, de buena fe todos los documentos soporte exigidos por el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), entre ellos la factura de venta del vehículo, así como el formulario 187, procediendo a revisar los documentos de soporte y a la elaboración de la DUI, por lo que de ninguna manera incurrió en contravención aduanera alguna, menos en un ilícito; sin embargo, se le atribuyó una supuesta contravención aduanera de contrabando sin considerar que de acuerdo a los principios del derecho penal, aduanero y la jurisprudencia constitucional, para que se configure un delito deben concurrir cuatro elementos fundamentales como son la acción, la antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad, supuestos que en los que no incurrió, consiguientemente el Acta de intervención contravencional 09//2011, así como la Resolución sancionatoria 1924/2012, carecen de sustento legal, debido a que los funcionarios fiscalizadores de la Aduana Nacional no valoraron adecuadamente la DUI 2009/432/C-4608, ni la documentación soporte, descargos que fueron reproducidos y ratificados en calidad de prueba documental oportunamente y durante la etapa de impugnación ante la AIT.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto el Acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-09/2011 de 27 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 13 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 773 a 778 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: a) Si bien presentaron un proceso contencioso administrativo; sin embargo, desde entonces está siendo sometido a una persecución por parte de la administración aduanera que exige la presentación de una y otra boleta de garantía por el monto del vehículo que ingresó al país, además de insistir que la Agencia a la que representa, debe cancelar la multa por el vehículo que no fue comisado, con el argumento de tener responsabilidad solidaria en el ilícito; b) Si se analiza el art. 181 del CTB, las autoridades demandadas acusan a su representada de ser solidariamente responsable por el ilícito de contrabando, aplicando como sanción el comiso de mercancías, pero no tomaron en cuenta que esta es una sanción aplicable por el tribunal de sentencia en materia tributaria, pero mutilan la primera parte de la citada norma, asumiendo directamente el numeral 2; c) Para dar la boleta exigida tuvieron que asumir obligaciones bancarias sobre las cuales deben pagar intereses, lo cual genera un daño económico, además de encontrarse en constante presión psicológica que le ha generado estrés; d) Desde que se emitió la Resolución Sancionatoria, se presentaron una serie de memoriales haciéndose conocer los datos de la placa y el lugar donde se encuentra circulando el vehículo que supuestamente fuera objeto de contrabando, pero no se les escuchó, aparte de ello, la Agencia.Despachante de Aduanas tiene una boleta de garantía que supera en diez veces el monto del valor del vehículo, pero que tampoco fue considerada como una garantía suficiente, insistiendo que deben pagar el valor del vehículo; vi) Vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto no fue emitida una resolución justa; además, desde su inicio se advierte un proceso sesgado y dirigido en apoyo a la administración tributaria, advirtiéndose que el acta de intervención carece de los requisitos esenciales descritos en el art. 66, incs. e) y f) del Reglamento del Código Tributario, puesto que no se describe la mercancía decomisada y tampoco menciona su valor, pero sí establece los tributos legalmente pagados, cuando los tributos omitidos no existen, pero tampoco se cumplió con el art. 96 de la indicada norma, pero la Aduana da como válidos esos actuados, a pesar de los vicios de nulidad; f) No consideraron que el objetivo de la fiscalización posterior a la cual se sometió la DUI, es el cumplimiento de la normativa legal aplicable y de las formalidades aduaneras a objeto de verificar el correcto pago de tributos que en presente caso sí se dio, toda vez que la mercancía fue objeto de control aduanero, consiguientemente no corresponde que se tipifique como contrabando una mercancía que fue ingresada al país en forma legal, pagando todos los tributos; y, g) En el recurso de alzada, la AIT efectuó un análisis sesgado respecto de la solidaridad que se encuentra claramente prevista en el art. 26 del CTB, que si bien la Agencia despachante de Aduanas es solidaria en cuanto al pago de tributos y multas o sanciones emergentes de las operaciones en las que hubiera intervenido, pero de ninguna forma puede haber solidaridad en el contrabando, toda vez que el despachante de aduanas transcribe fidedignamente todos los documentos que le son presentados por el importador y en el caso presente, en el formulario 1887 se consignó como año modelo 2005 y que conforme establece el Decreto Supremo (DS) 1606 de 12 junio de 2013, los vehículos fabricados a partir de julio corresponden al modelo del año siguiente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante, ratificó el informe escrito presentado, cursante de fs. 164 a 172, señalando que: 1) El 17 de diciembre de 2013, fue notificado con una demanda contenciosa administrativa planteada por el accionante, lo cual determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto no se ha demostrado el daño inminente o irreparable para aplicar la excepción a dicho principio; y, 2) En la Resolución jerárquica que versa sobre la tipificación de la conducta sobre la responsabilidad solidaria de la agencia despachante, se hicieron afirmaciones y alegaciones sobre el año modelo del vehículo internado al país, pero no se demostró nada al respecto, por lo que sobre la responsabilidad solidaria prevista en el art. 61 del RLGA, también las agencias despachantes son responsables sobre las sanciones pecuniarias o las multas que se puedan imponer.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional de la AIT La Paz, a través de sus apoderados, mediante informe escrito cursante de fs. 175 a 180 vta., señaló que: i) Una vez analizado el recurso de alzada, la contestación de la Administración Tributaria y luego de revisada la documentación remitida, así como los agravios expresados por el representante de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”, determinó una posición final acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, confirmando la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1924/2012 de 3 de julio emitida por la Administración de la Aduana Interior Oruro contra el ahora accionante y otros, al haberse evidenciado que las actuaciones de dicha entidad contienen expresamente los motivos y hechos que dieron lugar a la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria, además de señalar los montos producto de la contravención, además como estar identificadas todas las personas involucradas; ii) No es evidente que no se hubieran valorado los descargos presentados por el accionante, puesto que en ninguna parte de los antecedentes cursa documento alguno de la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide”, lo que implica que al no existir descargo que sea objeto de revisión, mal puede invocar la referida falta de valoración; iii) Lafactura de venta emitida por el usuario de Zona Franca Oruro, Import Export Condarch S.R.L. fue emitida con el año de fabricación 2005 y que posteriormente el concesionario de zona franca emitió el formulario de inspección previo detalle de ingreso F-187, en base al cual la Agencia Despachante, expidió el Formulario de Registro de Vehículo, evidenciándose diferencia en el año de fabricación; situación que debió ser observada por el Agente Despachante, antes de despachar dicho formulario y que al no haberlo hecho conforme establece el art. 58 del DS 25870, no le exime de la responsabilidad de reportar la inconsistencia, validando una información incorrecta, así como apropió partidas arancelarias prohibidas de importación; y, vi) El accionante, presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Recurso jerárquico AGIT-RJ 0078/2013 de 21 de enero, incurriendo en la causal de improcedencia por subsidiariedad.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de la Aduana Interior Oruro, se adhirió a los informes prestados por las autoridades codemandadas, ratificando el informe presentado por Elizabeth Arce Villanueva, en representación de la Administración de la Aduana Interior Oruro, cursante de fs. 237 a 249, puntualizado que el accionante activó una vía paralela reclamando los actos que considera lesivos, cuya resolución del proceso contencioso administrativo que presentó se encuentra pendiente de resolución, determinando la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 06/2014 de 13 de enero, cursante de fs. 779 a 781, denegó la tutela solicitada, argumentando que la parte accionante activó la vía judicial al haber planteado un proceso contencioso administrativo que se encuentra en trámite, lo que demuestra la falta de agotamiento de las instancias previas, además que no demostró la existencia de excepciones al principio de subsidiariedad, por lo que corresponde que en el referido proceso judicial se diluciden y se hagan valer los derechos que a criterio del accionante fueron vulnerados.

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante acudió a la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a través de la acción de amparo constitucional.

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