Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no presentó los medios de impugnación que le ofrece el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional del Consejo de la Magistratura, dentro el proceso de evaluación a autoridades judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.i). "Es decir que, antes de la activación de la presente acción constitucional, correspondía a las accionantes arriba mencionadas, impugnar el resultado de su evaluación ante la Comisión de Evaluación al Desempeño, dentro del plazo de dos horas hábiles de conocidos los resultados que, ahora reclaman como lesivos y que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizados, por cuanto, las autoridades administrativas a cargo del proceso evaluativo, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el porqué de su decisión debido a que, las accionantes no utilizaron un medio de defensa idóneo mediante el recurso de impugnación previsto en el precitado art. 10 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, del Consejo de la Magistratura, hecho que, impide a esta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante, corresponde aclarar a la parte accionante que, a efectos de confundir a este Tribunal no puede alegar el desconocimiento de la normativa interna que regula el funcionamiento del órgano judicial, por cuanto el estudio de toda la norma administrativa, que refiera a la forma de cumplir funciones y a los mismos procesos internos de evaluación, disciplinarios y otros, a los que los funcionarios públicos y servidores judiciales se hallan sometidos, corresponde en obligación a cada uno de ellos, como parte del ejercicio de la función pública":
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Sucre, 30 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09562-2014-20-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander López Suárez, Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón contra Óscar Yrigoyen Angulo, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura; Carlos Alberto Sánchez Rojas, Encargado Distrital a.i.; y Edith Emilene Acuña Herrera, Encargada de Recursos Humanos a.i., ambos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el “11 de noviembre de 2014”, cursante de fs. 10 a 11 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2014, en horas de la tarde al presentarse a sus fuentes de trabajo, el marcador del registro biométrico no reconoció sus huellas digitales, por lo que solicitaron una explicación, informándoseles que habían sido despedidos en cumplimiento a la circular CM DNRH 077/2014 de 7 del mismo mes y año, entregándoles los correspondientes memorandos. Posteriormente, se enteraron que su destitución obedecía a un supuesto proceso de evaluación, del que no tuvieron conocimiento, hecho que les impidióprepararse al efecto y también ejercer su derecho a la impugnación, por cuanto nunca supieron que se los había calificado con nota de reprobación.
Finalmente, que sin haber tenido conocimiento del proceso evaluativo y el resultado del mismo, de manera directa y arbitraria, mediante vías de hecho, se les impidió el marcado de ingreso o egreso a sus fuentes laborales, sin considerar que algunos de ellos se beneficiaban con subsidios de lactancia y sin darles oportunidad alguna de buscar otra fuente laboral, haciéndoles conocer de la determinación con tres meses de anticipación a la desvinculación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto los memorandos RA-CM 006/2014; RA-CM 068/2014 y RA-CM 069/2014 de 10 de noviembre; así como también la circular CM-DNRH 077/2014 de 7 de noviembre.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia de 18 de noviembre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma manifestó que, los accionantes son funcionarios de carrera que ingresaron mediante convocatoria pública y que, cualquier proceso de evaluación debe encontrarse sujeto a una determinada normativa; sin embargo en el presente caso, ésta no existe.
Ejerciendo el derecho a la réplica, el abogado manifestó que los accionantes no tenían conocimiento de la existencia de un Manual aprobado por el Consejo de la Magistratura, habiéndoles hecho saber que si no se sometían al proceso evaluativo, serían igualmente desvinculados; además, si existía una vía de impugnación, no debió procederse de manera directa a la destitución de los impetrantes, por cuanto una circular no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar Yrigoyen Angulo, Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 19, manifestó:
a) De conformidad a lo previsto por el art. 183.IV.9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOJ), es atribución del Consejo de la Magistratura evaluar periódicamente el desempeño de los y las administradores y administradoras de justicia; a cuyo efecto, conforme prevé el art. 215.III, in fine del mismo cuerpo normativo, se aprobó el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, con el objeto de regular el procedimiento de evaluaciones en el desempeño de funciones, aplicable a servidores y servidoras de apoyo judicial, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias y oficiales de diligencia de centrales de notificaciones; dicha normativa, establece una estructura sistemática del proceso evaluativo en sus fases de programación y comunicación de la evaluación, conformación y funciones de la comisión de evaluación, comunicación de resultados, impugnación y efectos de la evaluación, entre otros; por tanto no es evidente que los accionantes no tuvieron posibilidad de conocer los resultados de su evaluación e impugnarla;
b) El referido Manual, en su art. 10, determina que los evaluados y evaluadas, podrán impugnar los resultados de su evaluación dentro de los horarios significados a la entrega de resultados, situación que no aconteció en el presente caso, no habiéndose en consecuencia, agotado las vías administrativas inobservando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
c) Los memorandos de desvinculación que se pretende dejar sin efecto, son producto de un proceso de evaluación dispuesto por el Pleno del Consejo de la Magistratura, habiendo, los demandados, efectuado únicamente actos operativos, motivo por el cual, carecen de legitimación pasiva, misma que recae sobre los cinco Consejeros que conforman el Pleno del Consejo y a quienes, los accionantes debieron demandar, al ser ellos los que en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP "1021/2012", serían quienes deberían pronunciar una nueva resolución que restituya los supuestos derechos vulnerados; en consecuencia, la presente acción no puede "prosperar" (sic); y,
d) El petitorio formulado carece de pertinencia, por cuanto, la sola desaparición de los memorandos de desvinculación no tiene trascendencia, debido a que los resultados del proceso evaluativo quedarían subsistentes; en tal sentido, los accionantes debieron solicitar se deje también sin efecto el proceso de evaluación, evidenciándose que los impetrantes tuvieron conocimiento del proceso de evaluación al que se sometieron sin efectuar ninguna observación y que, ahora, sin embargo, al haber obtenido resultados contrarios a sus intereses, reclaman actos que fueron consentidos y convalidados.
Carlos Alberto Sánchez Rojas, Encargado Distrital de Pando del Consejo de la MagistraturaMagistratura, informó que fue notificado el 22 de octubre de 2014, con un instructivo que disponía la realización de un proceso evaluativo de desempeño y no de conocimientos para el 23 del señalado mes y año, poniéndose en conocimiento de evaluadores y evaluados los parámetros de la misma; posteriormente, mediante circulares 78 y 79, se le instruyó emitir los respectivos memorandos de destitución, habiendo suscrito los mismos en calidad de suplente legal del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, habiéndose hecho conocer de manera oportuna, respecto al subsidio de natalidad que recibía Alexander López Suárez, “sin embargo no goza de inamovilidad...” (sic), habiendo actuado, en consecuencia, de acuerdo a instrucciones nacionales.
A su turno, Edith Emelene Acuña Herrera, Encargada de Recursos Humanos a.i. de la Dirección Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, manifestó que los accionantes tenían conocimiento de la evaluación y que no se agotaron los medios de impugnación, aclarando que también suscribió como suplente legal, solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el proceso de evaluación y los memorandos de cesación de los accionantes, hasta que el procedimiento administrativo sea regulado de conformidad a las normas de la Ley del Órgano Judicial y Manual de Procesos de Evaluación, decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) En aplicación del art. 11 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional de servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional, una vez concluido el proceso evaluativo, debieron remitirse los resultados al Consejo de la Magistratura, a efectos de que el Pleno de dicha instancia, disponga mediante una resolución lo que corresponda; al no haberlo hecho y al emitir de manera directa los memorandos de desvinculación de los accionantes, los ahora demandados, han vulnerado el debido proceso en la instancia administrativa al no dar cumplimiento a cabalidad al procedimiento administrativo; en tal sentido la orden de desvinculación emanada del Director Nacional de Recursos Humanos, así como la emisión de los memorandos suscritos por los coemandados y la supresión de huellas digitales de los impetrantes del marcador biométrico de control de asistencia, devienen en ilegales, vulnerándose también el derecho a la defensa; y, 2) La protección laboral a los progenitores hasta el cumplimiento de un año del hijo o de la hija, es general y se extiende a todos los trabajadores; entre ellos, el accionante Alexander López Suárez, cuya descendiente cumplirá un año el 19 de noviembre de 2014,motivo por el cual no podía ser desvinculado de su fuente laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto y 11 de noviembre de 2013, Rosalía Ecuyebari Mamio, Yancarla Lorena Galarza Garzón y Alexander López Suárez, respectivamente, fueron posesionados en los cargos de Auxiliar del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción de Familia; y, Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, todos de Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 4, 6 y 8).
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