Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo porque notificación con la resolución de la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. que declaró infundada la impugnación de la habilitación de postulante a Decano de una Facultad de dicha universidad, cumplió con la finalidad de hacer conocer tal determinación a los interesados, prueba de ello es que, interpusieron los recursos de reposición y de revisión contra la citada Resolución, por lo mismo, no se causó indefensión para que pueda declararse la nulidad de dicha notificación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) la notificación con la Resolución 012/2014, que se efectuó mediante cédula colocada en el despacho de la Comisión Electoral, no es contraria a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues por una parte, dicha diligencia fue practicada en el domicilio procesal señalado expresamente por los impetrantes; y por otra, se cumplió con la finalidad de una actuación comunicacional, la cual es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o administrativa; así, en el caso concreto, a través de la notificación realizada por cédula, el 15 de septiembre de 2014, se hizo saber a los interesados haberse declarado infundada la impugnación a la habilitación del postulante, Oscar Vera Fernández (Conclusión II.3.); y como consecuencia de ese aviso, se interpusieron los recursos de reposición y de revisión de la citada Resolución (Conclusión II.4.). De esa manera, resulta incuestionable que la cuestionada notificación por cédula, efectuada en el domicilio procesal señalado por los reclamantes, cumplió la finalidad de poner en su conocimiento la Resolución 012/2014, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, al no Dhaberse provocado la indefensión aludida”. Asimismo, cabe referir la SC 1052/2011-R de 1 de julio, haciendo mención a la SC 0731/2010-R de 26 de igual mes, señaló que entre uno de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, se encuentra el principio de trascendencia: “…este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”; en ese entendido, en el caso concreto, los accionantes debieron acreditar que el acto procesal cuestionado -notificación por cédula-, les ocasionó perjuicio cierto e irreparable, lo que no ocurrió; al contrario, al haberse realizado esa actuación comunicacional en el domicilio procesal señalado, se actuó legalmente, no encontrándose vulneración a derecho alguno”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3
Sucre, 2 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09201-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 534/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Pozo Uribe y Juan Carlos Barrero contra la Benigno Méndez Machado, Presidente; Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario; Jorge Alurralde Saavedra, María Eugenia López Paravicini, Zulema Cañizares Sánchez y Guido Marcelo Encinas Pasquier, Representantes docentes; Patricia Ruiz, José Orlando Tunqui Cruz, Jhenny Miranda Pérez e Isaac Tejerina Cardozo, Representantes Estudiantiles, todos de la Comisión Electoral para los Claustros Universitarios 2014, de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.F.X.CH.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memoriales presentados, el 5 de noviembre de 2014 y el de ampliación, el 10 del mismo mes y año, cursantes de fs. 174 a 181; y, 188 y vta., respectivamente, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los claustros en la U.M.R.P.S.F.X.CH., se encontrarán regulados por el Estatuto Orgánico, el Reglamento del Claustro Universitario y -en su caso- por la convocatoria a Claustros Facultativos y de Carrera para la elección de Decanos y Directores de Carrera, emitida por Resolución Vicerrectoral 127/2014 de dicha Casa Superior de Estudios, norma que en el punto VI a.1) dispone que: “Todas las observaciones que se puedan formular en contra de los candidatos, deben estar acompañadas de la respectiva prueba documental para su presentación ante la Comisión Electoral hasta hrs. 18:00 del día viernes 12 de septiembre de 2014. Pasado el indicado término, serán rechazadas por extemporáneas” (sic).
En cumplimiento a esa disposición, interpusieron recurso de revisión el 12 de septiembre de 2014, solicitando la inhabilitación del candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias, Oscar Vera Fernández por estimar que no cumplía con los requisitos exigidos; por lo que, la Comisión Electoral, se reunió el 15 y 16 de septiembre de ese año, habiéndose publicado el informe final, en el periódico“Correo del Sur”, el 18 de igual mes y año, saliendo a la luz las distintas Resoluciones emitidas por la Comisión Electoral; por lo que, todos los que presentaron sus impugnaciones se apersonaron al despacho de dicha Comisión para notificarse con la respectiva Resolución, habiendo presenciado cómo se procedía a la notificación personal de varias personas; empero, luego de manera sorpresiva se enteraron que fueron los únicos a quienes se les notificó en tablero, el 15 de septiembre de 2014, a hrs. 18:00, en una clara pretensión de conculcar su derecho de presentar un recurso de revisión contra la Resolución 012/2014 de 15 de septiembre, con la que se manifestó haberles notificado.
La Comisión Electoral de la citada Universidad, sostuvo que practicó una correcta notificación indicando que es “resorte” y función administrativa de su Secretaría notificar por cédula o personalmente, así como también, notificar a unas antes que a otros, sosteniendo que en la impugnación habían señalado domicilio en Secretaría de despacho; y que por ello, les notificaron por tablero; empero, al respecto indicaron que el señalamiento de domicilio procesal en Secretaría es de uso habitual y que de la misma manera lo hicieron otros demandantes dentro del proceso electoral, como se especificó por los memoriales apersonados; quienes sin embargo, fueron notificados personalmente, por lo que quedó demostrado que contra ellos no sólo se cometió discriminación; sino también, desigualdad en la aplicación de la ley, lesionando su derecho a la defensa y en especial su derecho de activar los recursos que la ley les franquea como el recurso de revisión previsto en el art. 18 del Reglamento del Claustro Universitario que concede el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar ese recurso. Sin embargo, al haber merecido un trato desigual siendo notificados en tablero, se lesionaron sus derechos a la igualdad, a no ser discriminados y a la defensa, colocándoles en estado de indefensión, restringiéndolos su derecho a interponer el recurso de revisión contra la habilitación de Oscar Vera Fernández, candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias.
No obstante, interpusieron un segundo recurso de revisión, el 19 de septiembre de 2014; precedido en el mismo memorial de un recurso de reposición, sin lograr que la Comisión Electoral reponga ese su derecho de recurrir y menos el fondo de su demanda, aunque se expidió la Resolución de recurso de revisión 1/2014 de 2 de octubre, por la que se rechazó el recurso de reposición, pero no se ingresó al fondo de asunto que era resolver el recurso de revisión, evidenciándose haberse agotado la vía administrativa en el seno de la referida Universidad, como dispone el art. 17 del Reglamento del claustro -ya mencionado-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la no discriminación, así como el principio de igualdad, citando al efecto los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio.
Solicitaron se conceda la tutela, y se deje sin efecto, la notificación efectuada con la Resolución 012/2014, conminando a la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., para que en el plazo más breve se les notifique con dicha Resolución, ante el riesgo inminente de realizarse las elecciones para Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de dicha Casa Superior de Estudios, sin que se resuelva su recurso de revisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 212 vta., presente la parte accionante; y, ausentes la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, en su condición de abogados, por sí mismos, ratificaron en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Benigno Méndez Machado, Rector y Presidente; Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario; Jorge Alurralde Saavedra, María Eugenia López Paravicini, Zulema Canizares Sánchez; y, Guido Marcelo Encinas Pasquier, Representantes Docentes; Patricia Ruiz, José Orlando Tunqui Cruz, Jhenny Miranda Pérez e Isaac Tejerina Cardozo, Representantes Estudiantiles, todos de la Comisión Electoral para los Claustros Universitarios 2014 de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no asistieron a la audiencia fijada en la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 185 y 186.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Oscar Vera Fernández, candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la U.M.R.P.S.F.X.CH., mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 205 a 209 vta., señaló que, los accionantes no presentaron ningún recurso idóneo con el objetivo de anular la notificación supuestamente errónea, presentando en forma extraña un memorial que reza: “En recurso de reposición plantean anulabilidad de acto administrativo por defecto de forma en notificación” (sic), lo que no constituyó ningún acto concreto para reponer una supuesta notificación errónea, significando una aceptación tácita del contenido y la forma de la misma, dejando que su derecho a recurrir precluya por negligencia propia, puesto que si consideraban que debía dejarse sin efecto la notificación de 15 de septiembre del mismo año, debieron haber impugnado dicha actuación, a través de un incidente de nulidad de notificación; empero, siguiendo incluso esa extraña argumentación de anulabilidad del acto administrativo, resaltó la falta de subsidiariedad y seriedad de los accionantes; por cuanto, dicha impugnación tampoco fue interpuesta de manera oportuna, adecuada y a través del mecanismo legal señalado expresamente por ley, debido a que los accionantes, si bien pretendieron ampararse en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), inmediatamente después, de manera ilógica, interpusieron un recurso de reposición, que tiene otra finalidad, contraviniendo además el art. 36.I de la citada norma que establece que las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley; es decir, el de revocatoria y el jerárquico. Por otro lado, la parte accionante incurrió en actos consentidos, puesto que la Resolución del recurso de revisión 01/2014 de 2 de octubre, en su tercer Considerando, cuarto párrafo, establece que: “… procedió el 15 de septiembre de 2014 a hrs. 18:00 a notificar a los señores Teodoro Pozo Uribe y Juan Carlos Barrero con la Resolución N° 012/2014 emitida precisamente el 15 de septiembre de 2014. Del mismo modo se observa que la cédula fue adherida en la puerta del despacho de la Comisión Electoral y fue el señor Teodoro Pozo Uribe quien personalmente y de manera voluntaria constató que este acto administrativo ocurrió en la forma expuesta…” (sic). Por lo anotado, fue el interesado el que constató personalmente el contenido de la cédula, dejando por su propia voluntad que el plazo para poder recurrir en revisión, precluya; lo que determinó, que esa dejadez se torne en un acto consentido; razón por la cual, la presente acción tutelar debe ser denegada.
En cuanto a la correcta notificación con la Resolución 012/2014 de 15 de septiembre; la misma, señaló que la SC 1261/2011-R de 16 de septiembre, hace referencia a que en todo proceso judicial o administrativo, las partes deben constituir dos domicilios: el real para actuaciones personales, y el procesal o especial, para las diligencias de notificación. A su vez, el art. 33.I de la LPA, dispone que lanotificación será practicada en el lugar que la parte hubiera señalado expresamente como domicilio; en consecuencia, se colige que en el caso concreto que la notificación con la Resolución 012/2014, fue efectuada adecuadamente en el domicilio procesal al haber sido fijado el mismo de manera expresa por los accionantes, según consta en los antecedentes. Por otro lado, el Reglamento de claustros universitarios carecería de un régimen de notificaciones; así, en la dinámica procesal de la referida Universidad se utilizó el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 82 establece que las actuaciones deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, que es lo que en este caso ocurrió.
I.2.4. Resolución
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