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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0681/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0681/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que se considera que la peticionaria goza de inamovilidad laboral, por su condición de madre de una menor discapacitada o con capacidades diferentes, de quince años, debiéndosele otorgar tutela provisional, aclarando y recalcando que ante la ex...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que se considera que la peticionaria goza de inamovilidad laboral, por su condición de madre de una menor discapacitada o con capacidades diferentes, de quince años, debiéndosele otorgar tutela provisional, aclarando y recalcando que ante la existencia de derechos controvertidos, los ahora demandados tienen la vía expedita para acudir a la jurisdicción laboral, que con todo el acervo probatorio definirá la condición de la demandante. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la revisión de obrados, se tiene que la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín, por medio de la Conminatoria señalada determinó la inamovilidad laboral de la accionante, y por tanto su reincorporación, por ser madre de una menor con discapacidad múltiple, deficiencia física y motora con un 91%, y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas departamentales o regionales, pues la tutela brindada por dichas instituciones es provisional, justamente como emergencia de la inmediatez que se requiere para proteger los derechos de las trabajadoras y trabajadores que fueron despedidos sin causa justificada, establecida por la ley, salvándose los derechos del empleador, para que acuda a la vía administrativa o judicial a objeto de impugnar la conminatoria dispuesta, producto de la existencia de derechos controvertidos; debiendo tener presente, que esa posibilidad no lo exime de dar cumplimiento urgente de lo dispuesto por dicha conminatoria; sin embargo, en el presente caso, tanto el Secretario de Desarrollo Humano como la Alcaldesa ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 001/2016, que ordenó la restitución de la accionante en un cargo que esté acorde con sus capacidades, bajo el argumento de que en el puesto que ocupaba la misma, se halla la señora Loida Lastra Maileva, la cual fue reincorporada considerando su discapacidad, siendo inviable restituir a dos personas al mismo cargo, agregando además que, toda esa situación fue producto de los problemas internos de la Asociación de Personas con Discapacidad ?Richard Loras Llanos?, quienes por consenso habrían determinado qué persona de su gremio fungiría en el cargo de Responsable Atención a Personas con Discapacidad y además la creación de otro ítem, no sería sostenible para el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín. Ahora, de la revisión de antecedentes (memorándums adjuntados por la accionante y la relación de hechos de la Resolución 01/2016, relativa a una acción de amparo constitucional), se colige que, ciertamente, por la coincidencia de los memorándums de despido y de designación, la accionante ingresó a trabajar en lugar de Loida Lastra Maileva, y fue destituida, para la restitución de la nombrada, producto de otra acción de amparo constitucional interpuesta por la indicada señora; no obstante, dicho aspecto y los argumentos vertidos por el representante legal de la autoridad y de los servidores públicos demandados, no constituyen un justificativo para no cumplir la Conminatoria de Reincorporación a favor de la accionante, ya que conforme se detalló ampliamente en la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico, ante la existencia de derechos controvertidos, el empleador tiene la vía judicial expedita, siendo la misma la judicatura laboral, para que, en calidad de demandante y presentando todas las pruebas pertinentes pueda definirse la situación del trabajador ?en este caso la accionante?, porque se recalca que la tutela brindada por las Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, es siempre provisional, y por lo mismo de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, no es competencia de la jurisdicción constitucional, analizar y emitir opinión sobre lo aseverado por el Representante legal de los demandados, sino garantizar la tutela provisional dispuesta a favor de la accionante en la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 001/2016, por lo que, esta Sala advierte que la misma fue incumplida por la autoridad y el servidor público demandados, quienes así lo reconocieron en el informe presentado al Juez de garantías, al señalar que no se puede conminar a ese ente estatal, cual si se tratase de una empresa privada, negando de esa forma las atribuciones conferidas por ley a las Jefaturas regionales y departamentales del trabajo. En ese entendido, tomando en cuenta la situación de la accionante, que es madre de una menor con discapacidad múltiple, con deficiencia física y motora en un 91%, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considera que la peticionaria goza de inamovilidad laboral, por su condición de madre de una menor discapacitada o con capacidades diferentes, de quince años, debiéndosele otorgar tutela provisional, aclarando y recalcando que ante la existencia de derechos controvertidos, los ahora demandados tienen la vía expedita para acudir a la jurisdicción laboral, que con todo el acervo probatorio definirá la condición de la demandante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14716-2016-30-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Salas Vera contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa; y, Raúl Alejandro Melgar Urresty, Secretario de Desarrollo Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 43 a 49, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a su cédula de identidad y al carnet de discapacidad perteneciente a Rita Vanesa Cruz Salas, nacida el 16 de enero de 2001, la accionante acredita ser madre de la menor, que sufrió discapacidad física motora con un 91%, lo que le permitió ingresar a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, el 3 de noviembre de 2015, con Memorándum 820-2015-J-RR.HH. en el cargo de RESPONSABLE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, designación efectuada por el Secretario de Desarrollo Humano de dicha institución, Raúl Alejandro Melgar Urresty -demandado-; sin embargo, por causas desconocidas, el 29 de diciembre de 2015, a través de Memorándum 1008/2015-J-RR.HH., fue destituida por el mencionado servidor público; no obstante de ello, continuó trabajando y con Memorándum 054-2016-J-RR.HH. de 15 de enero, la restituyen en el mismo cargo, que en realidad desempeñó desde el 03 de noviembre de 2015 hasta el 26 de enero de 2016; ya que por segunda vez, con Memorándum.138/2016-J-RR.HH. sin causa justificada el ahora demandado prescindió de sus servicios, no consideró que es madre de una menor que sufre discapacidad física motora, y sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral prevista por la Ley General para Personas con Discapacidad (Ley 223) de 2 de marzo de 2012.

Por memorial de 02 de febrero de 2016, esta arbitrariedad fue puesta en conocimiento de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, para que revoque la decisión asumida por el Secretario de Desarrollo Humano, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto, pese a los memoriales de reiteración del 11 y 18 del referido mes y año, lo que ameritó que con memorial de 25 de febrero de 2016, acuda a la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de esa ciudad, denunciando tales hechos, y en audiencia de conciliación programada por dicha institución, la autoridad y el servidor público demandados, por medio de su Representante legal, argumentaron que el nombramiento de la accionante es ilegal y que no se puede reincorporar a dos servidores públicos a un mismo puesto, ya que el cargo de Responsable Atención a Personas con Discapacidad, fue asignado a la señora Loida Lastra Maileva, quien es persona discapacitada; por lo que, –se entiende que al no existir consenso en la vía conciliatoria–, a cuyo efecto emitió Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC Nº 001/2016 de 16 de marzo, cursante a fs. 18 a 23, instruyendo y ordenando que en el plazo de cinco días se proceda a su reincorporación en un cargo que esté acorde a sus capacidades, “más el pago de salarios devengados” (sic); empero, los demandados no cumplieron la disposición de dicha conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la petición, al trabajo digno, a la estabilidad e inamovilidad laboral; y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 8.I, 24, 46, 49.II y III, 70, 108.I, 180.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) El pago de salarios devengados o adeudados desde mediados de enero de 2016, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; b) El pago de daños y perjuicios ocasionados producto de su ilegal despido; y, c) La restitución inmediata a su fuente laboral, conforme lo dispuso la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín en la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC Nº 001/2016, debiendo ser preferentemente al cargo de Responsable de la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 114 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su demanda y solicitó volver al cargo de Responsable de la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad y que la señora Loida Lastra Maileva, sea removida a otra repartición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa y Raúl Alejandro Melgar Urresty, Secretario de Desarrollo Humano –autoridades demandadas–, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, a través de su Representante legal, presentaron informe escrito, cursante de fs. 110 a 113 en el que expresaron lo siguiente: 1) En atención a las solicitudes realizadas por la Federación Beniana de Personas con Discapacidad "FEBEPDI" y la Asociación de Personas con Discapacidad “Richard Loras Llanos” de Guayaramerín, es que se agradeció los servicios de la señora Loida Lastra Maileva, quien fungía en el cargo de Responsable Atención a las Personas con Discapacidad; y se designó en dicho puesto a la accionante, el 3 de noviembre de 2015; por lo que mal podría afirmar que ingresó a trabajar al GAMG por ser madre de una niña que padece discapacidad múltiple; 2) Ante ese hecho, la señora Loida Lastra Maileva, denunció su despido ante la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín, la cual determinó que esa destitución fue ilegal, por que goza de inamovilidad laboral, por lo que, a través de Memorándum 137/2016 se la reincorporó, de acuerdo a lo establecido en audiencia realizada, el 25 de enero de 2016, habiendo señalado el Responsable de Trabajo Forzoso de la indicada Jefatura regional, que al ser ilegal el despido de Loida Lastra Maileva, también sería ilegal el nombramiento de la ahora accionante; 3) Virginia Salas Vera, actuó de mala fe, al manifestar que se ha evadido dar solución al caso, puesto que a raíz de la invitación de la Asociación de Personas con Discapacidad “Richard Loras Llanos”, con el propósito de dar fin a tal situación, se reunieron el 24 de febrero de 2016, habiendo señalado la misma Asociación que no querían en el cargo a la señora Loida Lastra Maileva, sino a la accionante; lo que ameritó que Raúl Alejandro Melgar Urresty, demandado, les explique que al existir un Programa Operativo Anual (POA) aprobado para la gestión 2016, era imposible la creación de un nuevo ítem en la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad, planteando la contratación de la accionante bajo la modalidad de eventual-servicios manuales; sin embargo, también opusieron resistencia, por lo que la administración municipal, tuvo la intención de solucionar la problemática interna (que tienen entre ellos); siendo que no es tuición ni competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, ya que intentaron forzar la destitución de su representante, para que de manera obligatoria ingrese la accionante, a quien ellos brindan su apoyo; 4) La accionante pretende, según la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC Nº 001/2016 de 16 de marzo, que se la reincorpore en el cargo de Responsable Atención a Personas con.Discapacidad, y que la señora Loida Lastra Maileva, sea removida a otra repartición estatal, obviando la Resolución 01/2016 de 14 de marzo, relativa a una acción de amparo constitucional, en la que fue demandada y se dispuso la reincorporación al mismo cargo de la citada señora, quedando en evidencia otra vez la mala fe de la accionante, ya que intenta forzar una situación para acceder a un cargo público, solo porque así lo dispuso su gremio o asociación; y, 5) No se puede crear otro ítem, tal cual pretende la accionante, pues no sería sostenible económicamente para el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, por haberse proyectado el techo presupuestario hasta el 31 de diciembre de 2016, debiéndose tomar en cuenta que en cumplimiento a la política nacional de inserción o incorporación a las personas con discapacidad a una fuente laboral, 12 de 248 ítems de la institución son ocupados por dichas personas, excediendo el 4% establecido para el efecto; aspectos por los cuales señalan no haber vulnerado ningún derecho, solicitando el rechazo de la acción planteada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Pese a su legal citación, cursante a fs. 50 vta., el representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Intervención de la tercera interesada

Loida Lastra Maileva, en audiencia sólo señaló que toda la documentación presentada por la accionante es falsa.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos y salarios devengados por el despido injustificado, en base a los siguientes fundamentos: i) De la Cédula de Identidad de Rita Vanesa Cruz Vera, nacida el 16 de enero de 2001, se tiene que la misma tiene una discapacidad física motora del 91%, por lo que la accionante al ser madre de la nombrada, de acuerdo a la ley, es inamovible de su fuente laboral; ii) No es justificativo lo aseverado por el representante legal de las autoridades demandadas, en lo relacionado a que los despidos –de la accionante y de la señora Loida Lastra Maileva– se originaron a solicitud de la organización de discapacitados “Richard Loras Llanos”, pues ésta no puede ni debe interferir en los actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, menos disponer despidos o desvinculación laboral; iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las autoridades demandadas tienen el deber de asumir acciones positivas en favor de las personas con capacidades diferentes o de quienes tienen a su cargo a las mismas, actuando contrariamente, permitieron la vulneración de derechos reconocidos a ese sector, específicamente los derechosde la accionante en su condición de madre de una menor con capacidades diferentes; y, iv) Del mismo modo, de acuerdo al art. 34.II de la Ley 223, que garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, observándose en el caso presente que las autoridades demandadas, no acreditaron que la destitución de la accionante sea justificado y tampoco se advierte que haya habido un proceso interno contra la nombrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que se considera que la peticionaria goza de inamovilidad laboral, por su condición de madre de una menor discapacitada o con capacidades diferentes, de quince años, debiéndosele otorgar tutela provisional, aclarando y recalcando que ante la existencia de derechos controvertidos, los ahora demandados tienen la vía expedita para acudir a la jurisdicción laboral, que con todo el acervo probatorio definirá la condición de la demandante. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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