Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, en vista de que las autoridades demandadas aún no resuelven el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) teniendo presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 128 de la CPE, y 51 del CPCo, la acción de amparo será dirigida contra aquella autoridad o servidor público que incurriere en un acto ilegal u omisión indebida que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que no sucede en el presente caso, dado que el recurso de apelación planteado por los ahora accionantes no fue resuelto aún, por consiguiente no amerita que la presente acción sea dirigida contra el Tribunal de alzada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02722-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 441 a 442 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeriano Hinojosa Sandoval, Nancy Camacho de Hinojosa y Juana Sandoval de Vásquez contra Luis Gumercindo Muñoz Singuri, Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de fs. 422 a 425, de 1 de enero de 2013, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Marcelo Mike Quiroga y su apoderada Mabel Antezana Arispe, iniciaron los accionantes contra proceso ejecutivo, que contiene una serie de irregularidades en las diligencias de notificaciones de los actuados judiciales, a ese efecto promovieron incidente de nulidad de obrados; como consecuencia de ello la autoridad demandada el 24 de septiembre de 2012, dictó resolución pronunciándose sólo con relación a la primera observación efectuada a "fs. 207, 208 y 209", sin haberse pronunciado sobre las otras observaciones, tal como exige el derecho a la petición y a la fundamentación de resoluciones, que constituye nulidad de obrados.Agrega que por las omisiones denunciadas les acarreo la imposibilidad de asumir defensa en igualdad de oportunidades, impidiendo que puedan activar los mecanismos de defensa, así como conocer en toda su extensión los actuados procesales, contraviniendo el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I.II, 116 y 120 de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela disponiendo:
a) Se deje sin efecto el Auto de fs. 410 de obrados; y b) La nulidad de obrados por vicios al debido proceso, la igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa; c) se disponga la responsabilidad civil; y, d) Se suspenda el segundo remate señalado para el 21 de enero de 2013.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2013, según acta cursante a fs. 440, a la cual, a pesar de su legal notificación a los accionantes demandados, tercer interesado Ministerio Público no asistieron a la presente acción de libertad.
**I.2.1. Resolución**
La Jueza Primera de Partido Liquidador y Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 441 a 442 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos:
1) Al haberse formulado las reclamaciones ante el Tribunal de apelación, la acción de amparo también debió estar dirigido contra el Tribunal de apelación, tomando en cuenta la naturaleza de la acción de amparo establecida en su art. 128 de la CPE; y, 2) Del recurso de apelación, los ahora accionantes en ningún momento han formulado reclamo sobre los hechos que ahora son motivo de acción de amparo, “coligiéndose su consentimiento a los hechos no observados” (sic), pretendiendo suplir con lapresente acción extraordinaria la negligencia de no haber formulado su observación oportunamente, mediante los recursos ordinarios que le franquea la ley, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional que no es supletoria de la vía ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de septiembre de 2012, mediante Auto Interlocutorio, la autoridad demandada, rechazó la nulidad de obrados planteada por los ahora accionantes, por cuanto no se les habría causado indefensión en la tramitación del proceso ejecutivo (fs. 407).
II.2. El 5 de octubre de 2012, Dora Nancy Camacho de Hinojosa, Valeriano Hinojosa Sandoval y Juana Sandoval, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 24 de septiembre del año señalado, por ser lesivo a sus intereses y por no ajustarse a los antecedentes del proceso, solicitando se revoque el mismo y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. (fs. 409 a 410 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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