Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a principio de congruencia; Sentencia pronunciada en proceso contencioso administrativo efectuó un pronunciamiento evasivo respecto a los puntos de controversia sometidos por las partes; en lugar de dilucidar los alcances y límites existentes entre la facultad regulatoria del Estado y la potestad contractual que existe entre dos Empresas por un servicio público; se limitó de manera evasiva a tratar de justificar su fallo con Sentencias Constitucionales que en ningún momento asumieron una postura sobre la problemática en el fondo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Analizada la Sentencia, objeto de impugnación a través de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que efectivamente la misma resultó evasiva de los verdaderos puntos de controversia sometidos por las partes dentro del proceso contencioso administrativo; pues, como se evidencia en los puntos I.1 al I.3 del resumen efectuado por esta Sala en miras a analizar la Sentencia impugnada, se evidencia que en lugar de ingresar realmente al objeto de controversia; es decir, dilucidar los alcances y límites existentes entre la facultad regulatoria del Estado y la potestad contractual que existe entre dos Empresas por un servicio público; lejos de asumir propiamente el fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, una postura definitiva sobre el objeto central de la contención se limitó de manera evasiva a tratar de justificar su fallo con Sentencias Constitucionales que en ningún momento asumieron una postura sobre la problemática en el fondo. Así cabe recordar inicialmente que la SC 0086/2002 de 8 de octubre, al declarar la constitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia de Electricidad SSDE 162/2001 de 31 de octubre, señaló: “…la Superintendencia no ha establecido una obligación prescindiendo de una ley que la respalde ni desconoce el carácter industrial de sus actividades; por el contrario, al aplicar la clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, ha tomado como base técnica las normas de esa Organización así como sus recomendaciones expedidas en sus diferentes instrumentos de carácter internacional, teniendo en cuenta que Bolivia ha suscrito la Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, aprobada por Ley de 2 de octubre de 1945 y ratificada por el gobierno de Bolivia el 14 de noviembre de 1945. De ahí que al haber tomado como referencia tales normas, en la Resolución Administrativa impugnada, no significa contradicción alguna a las normas de la Constitución Política del Estado, que los recurrentes suponen han sido vulneradas”; por otro lado y posteriormente, la SC 0107/2004 de 4 de octubre, no ingresó al fondo de la problemática al indicar que la supuesta inconstitucionalidad de la RA SSDE 044/2004 de 30 de enero, no puede ser estudiada a través del presente recurso, al constituir el acto administrativo impugnado en el recurso de revocatoria dentro del que se ha planteado el incidente de inconstitucionalidad; pues estableció que: “…la Resolución Administrativa de referencia -cuya inconstitucionalidad se demanda a través del presente recurso- constituye un acto administrativo y no una norma jurídica de alcance general, por lo cual no forma parte de las disposiciones que pueden ser objeto de este recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no se trata de una ley, un decreto o una resolución que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el recurso de revocatoria en trámite, sino que precisamente es la decisión objetada y cuestionada en dicho recurso de revocatoria interpuesto por la ahora recurrente. En consecuencia, la Resolución Administrativa 044/2004 de 30 de enero no es una norma jurídica que pueda someterse al control de constitucionalidad mediante la presente acción, lo que significa que no existe una de las condiciones esenciales previstas por el art. 59 de la LTC, para la procedencia de este recurso en relación a la merituada Resolución, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de su presunta inconstitucionalidad”. En ese sentido se evidencia que dicha Sentencia Constitucional en ningún momento se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha norma regulatoria ni tampoco estableció los parámetros para definir las tarifas de consumo de energía, pues al realizar el control de constitucionalidad de las otras normas impugnadas en el recurso (DS 27302 de 23 de diciembre de 2003), no se ha pronunciado o definido sobre alguna contradicción normativa entre normas de derecho interno e Internacionales, así tampoco en ninguna de las Sentencias glosadas se asumió una postura sobre la problemática discutida por las partes dentro del proceso contencioso administrativo; por todo ello, se evidencia un actuar incongruente de las autoridades demandadas, pues utilizaron argumentos evasivos para resolver la problemática principal del proceso contencioso administrativo y además escudaron su decisión dando un alcance erróneo a Sentencias Constitucionales. Asimismo, se evidencia que la Sentencia impugnada, se pronunció sobre el procedimiento de recategorización, para afirmar que para efectuar el cambio de categorías, previamente debió observarse si existía modificación del patrón de consumo por más de seis meses consecutivos; sin embargo, ese no era el centro de discusión de la demanda contenciosa administrativa, sino más bien –como se dijo con anterioridad–, la dilucidación de la potestad regulatoria frente a la celebración del contrato privado. Por los aspectos referidos, se evidencia una Sentencia que adolece de la congruencia necesaria y que además por tal motivo se halla inmotivada; pues no exteriorizó adecuadamente los motivos o razonamientos por los cuales llegó a declarar probada la demanda contenciosa administrativa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04202-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 63/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 761 a 766, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Crispín Quispe Lima, Director General de Control y Fiscalización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía en representación legal de Juan José Hernando Sosa Soruco, Ministro de la mencionada cartera de Estado contra Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Durán y Norka Natalia Mercado Guzmán, actuales Magistrados titulares de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Jorge Isaac von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex-Ministros de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 12 de julio de 2013, cursantes de fs. 247 a 264 vta. y 381 a 382, el accionante por intermedio de su representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónDentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L. (CMQBB S.R.L.) de Cochabamba, impugnó la Resolución Administrativa (RA) 948 de 3 de octubre de 2005, dictada por la entonces Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en torno a una decisión sobre cambio de categoría respecto al consumo de energía eléctrica, dispuesta por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.); los ex-Ministros de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictaron la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, declarando probada la demanda interpuesta disponiendo que la ELFEC S.A. debería aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2001, los términos de aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en el contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001, que a criterio suyo con dicha determinación se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia.
En ese sentido, argumentan que la Sentencia 188/2011, no se pronuncia sobre el aspecto más importante en el cual giraba el proceso contencioso administrativo, que es la inmutabilidad de la situación jurídica generada a partir de la suscripción de un contrato entre la ELFEC S.A. y el CMQBB S.R.L., en su condición de usuario; vale decir, que el objeto de la litis radicó en la posibilidad o no de modificar unilateralmente por la administración pública un contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con un usuario; por ello, sostienen que la Sentencia referida no analiza de forma clara, precisa y concreta sobre la cuestión planteada por las partes, careciendo de motivación y de congruencia, es más, consideran que su fundamentación es insuficiente, arbitraria, carente de razonabilidad y contraria a los principios constitucionales e incluso realiza una incorrecta valoración de los hechos, pues en las conclusiones quinta y sexta expresa que la asignación de la categoría “Gran Demanda” en el contrato de 17 de enero de 2001, era un error atribuible a la ELFEC S.A. y que luego de once años advirtió dicho error.
Asimismo, sostiene que la empresa CMQBB S.R.L., efectuó su exposición básicamente sobre dos argumentos: a) La inmutabilidad de los contratos de suministro de energía eléctrica; y, b) La inconsistencia técnica de las categorías establecidas por la RA 162/2001 de 31 de octubre; empero, las autoridades demandadas en dicho fallo incluyeron aspectos que no fueron debatidos por las partes, refiriéndose al procedimiento de categorización, que fue determinante para la decisión de declarar probada la demanda a favor del citado Centro Médico, atentando absolutamente a los intereses y derechos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, así se tiene en la conclusión octava del considerando quinto de la Sentencia 188/2011.Además vulnera el derecho a la defensa, toda vez que al no haber sido parte de la litis los aspectos referidos al procedimiento y plazo para proceder a la recategorización automática, su inclusión privó a la Superintendencia General del SIRESE a exponer sus argumentos y aclarar los alcances de las disposiciones de la RA 162/2001, así como la inaplicabilidad de las normas invocadas.
De igual manera, considera que las autoridades demandadas, efectúan una incorrecta aplicación de las normas desconociendo su deber de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico sectorial, pues en dicha Sentencia, señalan que el esquema de régimen y las categorías y procedimientos establecidos en el numeral 2.1 y 2.5, no entraron en vigencia por disposición del Decreto Supremo (DS) 25786 de 25 de mayo de 2000, dado que el esquema de transición debía ser aplicado por un periodo de hasta ocho años, de lo que observan ausencia en la vinculación de la interpretación legal con los hechos y presupuestos fácticos a los cuales ese razonamiento se aplica; en este punto, la Sentencia se limita a describir la normativa y establecer la aplicación del procedimiento y el plazo de seis meses sin identificar los presupuestos del caso concreto.
Finalmente, señala que ni el DS 27302 ni la RA 044/2004, tienen por objeto regular la asignación de categorías tarifarias de usuarios, cuyo aspecto consideran que fue confundido por las autoridades demandadas, cometiendo un grave error al afirmar la aplicación preferente de la SC 0107/2004 de 4 de octubre, puesto que tiene otro objeto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y II, 14.III y V, 109.I, 110.I, 115.I y II, 117.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La anulación de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, dictada por los ex-Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia; y, 2) La Sala Plena del ahora Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a las reglas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2013, según consta en el acta.cursante de fs. 753 a 760, presentes la parte accionante, José Luis Baptista Morales, ex Ministro codemandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Sunturra Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistradas y Magistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante apersonamiento cursante a fs. 433 y vta., refirieron que al no intervenir en los actos denunciados como ilegales, no pueden ser demandados a través de la presente acción y únicamente se apersona para fines institucionales.
Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 435 a 439, manifiesta: i) El accionante, simplemente se limitó a exponer una relación de los hechos fácticos y procesales, omitiendo fundamentar la relevancia constitucional para que el Tribunal de garantías pueda ingresar al análisis; y, ii) Hace notar que el Tribunal de garantías no valora prueba alguna, tampoco interpreta ni aplica la normativa; merced a ello y señalando jurisprudencia constitucional, indica que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas y solo en caso de no ser corregida por la misma autoridad ordinaria y se advirtiera afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, cumpliendo los requisitos que deben efectuar de conformidad a las SSCC 0085/2006-R, 0083/2010-R, 0492/2011-R -entre otras- corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva interpretación.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, actual Fiscal General del Estado, mediante informe cursante de fs. 748 a 752 vta., refirió: a) La Sentencia 188/2011, se encuentra suficientemente motivada y sobre todo es congruente; pues, señalando jurisprudencia constitucional, manifiesta que en sus fundamentos jurídicos glosa con detalle cada una de las ponencias realizadas por la entonces Superintendencia General del SIRESE, el fallo contiene armonía, lo cual implica una concordancia o conexitud entre la fundamentación y la parte dispositiva; b) El accionante incurre en contradicciones en la presente acción de defensa; sin embargo, en el fondo lo que pretende es que la jurisdicción constitucional, en elejercicio de sus facultades reconocidas por la Constitución y las leyes, deje sin efecto la Sentencia 188/2011, para que la jurisdicción ordinaria emita una nueva resolución; y, c) En la presente acción, se debe demostrar la relación de los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o que no fueron practicadas, o en su caso la interpretación discrecional o arbitraria de las pruebas producidas; por otro lado, debe argumentar que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habría podido tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Henry Mauricio Antezana Claros en representación legal de la ELFEC S.A., mediante memorial cursante de fs. 595 a 600, manifestó: 1) En mérito a la jurisprudencia constitucional citada, a cerca del debido proceso, indica que la Resolución cuestionada, al disponer que la ELFEC S.A. sin ser parte en el proceso debe cumplir con lo dispuesto, los dejó en situación de indefensión en el proceso; y, 2) Solicitan conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos; en consecuencia, disponiendo la anulación de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, y que el Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva, debidamente motivada y fundamentada conforme a las reglas del debido proceso.
Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros en representación legal del CMQBB S.R.L., mediante memorial cursante de fs. 588 a 591 vta., señaló: i) Antes de interponer la presente acción, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, interpuso un recurso directo de nulidad, el mismo que fue denegado con el argumento de que la competencia debería ser tratada a través de la acción de amparo constitucional, por lo que el haber sido planteada la misma después de dos años de la emisión de la Sentencia señalada, debió haber sido rechazada en límine, toda vez que la Constitución establece un plazo para su interposición, que es de seis meses a partir de la notificación del hecho que indica como ilegal; ii) La Resolución es totalmente congruente, puesto que impone que la ELFEC S.A. y según lo demandado por su parte, proceda ha aplicar en relación a la institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2001, los términos para la aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en el contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001, lo que significa que la Sentencia 188/2011, se pronunció respecto de lo demandado y esencialmente hizo respetar el contrato firmado; iii) La Resolución cuestionada contiene fundamentación y existe total congruencia en ella, puesto que resolvió lo que ha sido demandado por su parte y en caso de no haberse pronunciado sobre algún aspecto, no puede ser reclamado por la parte accionante; iv) Indica que "los principios para la fijación de precios establecidos por la Ley de Electricidad, no contemplan la recategorización para establecer los mismos. Era permitido a laSuperintendencia de Electricidad, el reglamentar la forma de establecer precios y tarifas de la electricidad desde su generación, el transporte, hasta la distribución al consumidor, conforme los arts. 51, 52, 54 de la Ley y conexos. Lo que no estaba permitido al Superintendente de Electricidad, ni a la Administración estatal, es que de forma contraria a las normas citadas y a título de reglamentar las mismas, se permitan evacuar las SSDE 183/1999 y 162/2001, que en relación a las recategorizaciones nada tienen que ver con la Ley de Electricidad, a la que más bien contravienen, y violan totalmente el contrato de suministro” (sic); por ello coligen que no existe incorrecta interpretación de la RA 162/2001 y de las SSCC 0086/2002 y 0107/2004; y, v) Refiere jurisprudencia constitucional, por la cual determina que es posible revisar la valoración de la prueba.
I.2.4. Resolución
La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 761 a 766, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidencian que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de su apoderado, interpuso un recurso directo de nulidad ante las autoridades demandadas, que mediante SCP 1290/2012 de 6 de septiembre, fue declarado infundado, realizando una diferenciación de los casos en los que se puede interponer el recurso directo de nulidad y en qué casos se puede interponer el amparo constitucional, indicando que en cuanto se refiere a la competencia, debe reclamarse la misma a través de los procesos judiciales y administrativos, y agotados los mismos, si existe vulneración a derechos, corresponde el amparo constitucional y no al recurso directo de nulidad; sin embargo, la Sentencia referida no determina que existen derechos vulnerados, en consecuencia es válida en éste caso para efectos de la suspensión del plazo de los seis meses; por lo que se procedió a la admisión de la presente acción; b) De la lectura de la Sentencia 188/2011, advierten que si bien no es larga y ampulosa, ésta es absolutamente clara en su determinación y fundamentos, pues en principio efectúa una relación exacta de los hechos controvertidos, luego de los puntos específicos reclamados a través de la demanda contencioso administrativa para realizar un análisis de ocho puntos, expresando que debe ser aplicado lo dispuesto en la segunda Sentencia Constitucional, por ser la “posterior” y además por contener mayores elementos argumentativos que otorgan claridad a la decisión (SSCC 0086/2002 y 0107/2004); c) La Resolución cuestionada es congruente, toda vez que asume una determinación que mantiene el criterio en la parte considerativa y la parte resolutiva, no existiendo falta de congruencia y motivación, que permita ingresar al Tribunal de garantías en la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba realizados en la jurisdicción ordinaria; d) No es evidente que existaI.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia
de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución
49/2013 de 15 de julio, cursante de fs. 384 a 385, declaró por no presentada la
acción de amparo constitucional, por no adecuar la misma a lo establecido en el art.
30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
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