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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0682/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0682/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por la falta de presentación de pruebas, tratándose de una acción tutelar en la que el accionante es parte esencial, este tiene el deber procesal de anexar las pruebas que respalden su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene el Tribunal Constitu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la falta de presentación de pruebas, tratándose de una acción tutelar en la que el accionante es parte esencial, este tiene el deber procesal de anexar las pruebas que respalden su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo considere pertinente; empero, ello no le exime de su responsabilidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” En el caso que nos atañe, el accionante a través de su representante sin mandato, no adjuntó prueba alguna que demuestre lo aseverado en el memorial de demanda respecto a si hubo o no citación para que preste su declaración, extremo que pudo ser verificado con la presentación del cuaderno de investigaciones; en todo caso, lo que sí se comprobó fue, el informe del investigador asignado al caso, el requerimiento de aprehensión de 31 de diciembre de 2015, y la orden de aprehensión de mismo día, mes y año, emitidos por el Fiscal de Materia demandado; mismos que son detallados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 de este fallo constitucional, por lo que, tratándose de una acción tutelar en la que el accionante es parte esencial, este tiene el deber procesal de anexar las pruebas que respalden su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo considere pertinente; empero, ello no le exime de su responsabilidad, como se manifestó en la uniforme jurisprudencia constitucional, toda vez que el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto los derechos denunciados fueron vulnerados o están siendo amenazados. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no cumplió con la presentación de prueba que demuestre los hechos que afirma como transgresores de sus derechos, impidiendo con ello un pronunciamiento de fondo. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S1

Sucre, 15 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14566-2016-30-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 41 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Steven Herrera Justiniano en representación sin mandato de Modesto Ortiz Carrasco contra Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal De Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 30 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por informe de 28 de diciembre de 2015, el funcionario policial Efraín Cruz Acarapi, refirió que al haberse constituido en el domicilio del ahora accionante, este se habría ocultado maliciosamente y que por tal motivo se desconocería su paradero; solicitando se emita mandamiento de aprehensión; razón por la que, el 31 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia –ahora demandado– pronunció Resolución Fiscal de mandamiento de aprehensión; sin considerar que el señalado informe policial contiene argumentos falsos y contradictorios que indujeron a error en la referida Resolución, misma que es infundada al indicar que existirían riesgos procesales descritos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Los hechos descritos son atentatorios a su libertad, toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, no cumplió las disposiciones legales que establecen las condiciones de validez y los requisitos imprescindibles para la procedencia de la aprehensión, sin que previamente se lo hubiera citado para que preste sudeclaración informativa, y sin que exista peligro de ocultamiento, por lo que está siendo indebidamente procesado y perseguido, hallándose en riesgo su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en relación a su libertad y a la defensa; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule el informe policial que afirma “FALSAMENTE” (sic) que se desconoce su paradero; b) Se anule la Resolución y el mandamiento de aprehensión emitidos por el Fiscal de Materia demandado; y, c) Se ordene a la autoridad demandada señale inmediatamente día y hora para la audiencia de declaración informativa policial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso la acción planteada y complementando en audiencia manifestó que: 1) A causa de un proceso penal seguido en su contra –a denuncia de su cónyuge, Delia Melgar Romero– por la supuesta comisión de delitos referidos a violencia familiar o doméstica, el investigador asignado al caso –Efraín Cruz Acarapi–, presentó informe en el que simplemente habría realizado una relación de la denuncia, haciendo mención de los distintos elementos adjuntos a la investigación, llegando a solicitar al Fiscal de Materia, la aprehensión del impetrante de tutela, porque se desconoce su paradero; 2) En dicho informe no existiría actuación policial que indique el apersonamiento al domicilio del accionante, que permita afirmar que se desconoce su paradero; y, 3) La Autoridad demandada emitió mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela, sin la debida fundamentación descriptiva y fáctica, en afectación del derecho al debido proceso y en desconocimiento de la jurisprudencia y normativa pertinente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 36 de obrados, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad.

I.2.4. ResoluciónEl Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca, ambos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 41 a 46 vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada disponiendo: i) La anulación del informe policial al existir contradicciones en su contenido; ii) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal por falta de debida fundamentación; y, iii) Dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de Modesto Ortiz Carrasco, ahora accionante, y se practiquen las diligencias a objeto de que el mismo preste su declaración informativa policial; bajo los siguientes fundamentos: a) Se pudo evidenciar que la Resolución fiscal de aprehensión no contiene la debida fundamentación; se limita a enumerar los articulados de la investigación y el tipo penal que se atribuye al accionante; no establece la necesidad de expedir el mandamiento de aprehensión; no señala si existió flagrancia o que el impetrante de tutela hubiese sido citado previamente y que no concurrió al llamado del fiscal; y, b) El informe policial se limita a señalar que se desconoce el paradero de Modesto Ortiz Carrasco, siendo que debió realizarse un informe diferente a efectos de citarlo mediante edictos, sin que dicha comunicación pueda sustituirse por un mandamiento de aprehensión, más aún cuando no se evidencia orden de citación previa con señalamiento de día y hora para la declaración informativa policial del accionante; por lo que, no se cumplió lo establecido en los arts. 165, 224, 293 y 297 del CPP, debido a que ninguno de estos presupuestos jurídicos establece que la policía se halla facultada para solicitar el mandamiento de aprehensión por desconocimiento del paradero o por supuesto ocultamiento.

**II. CONCLUSIONES**

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la falta de presentación de pruebas, tratándose de una acción tutelar en la que el accionante es parte esencial, este tiene el deber procesal de anexar las pruebas que respalden su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo considere pertinente; empero, ello no le exime de su responsabilidad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0682/2016-S1Fuente oficial