Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse el derecho al trabajo y estabilidad laboral de la accionante, al incumplir la conminatoria de reincorporación laboral sin considerar el estado de gravidez de la accionante inobservando el bienestar de la mujer embarazada, esta sentencia posee carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la parte demandada al incumplir la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2015, librada por la Jefatura Regional del Trabajo, lesionó los derechos al trabajo y estabilidad laboral de la demandante de tutela, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección de los derechos del trabajador; además en el presente caso fue desobedecida y resistida por la autoridad y funcionario demandados, sin considerar el estado de gravidez de la accionante inobservando el bienestar de la mujer embarazada y del nasciturus o hija (o) recién nacido, que garantiza la Constitución Política del Estado en sus arts. 45. V que refiere sobre el derecho a una maternidad segura, a gozar de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto, periodos pre y pos natal; 48.II y VI: II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su (…) situación de embarazo (…) Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. De igual manera los arts. 46.I.2 y II y el 49.III de la CPE, establecen que el Estado protege la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado; en ese sentido corresponde otorgar la tutela con carácter provisional conforme el Fundamento Jurídico precedente con la aclaración de que el cumplimiento de la conminatoria es obligatoria y no se suspende por la interposición de impugnación en la vía administrativa, ni en la ordinaria, dado que la misma solo quedara sin efecto con sentencia judicial de cosa juzgada; por lo que, la entidad municipal demandada mal puede alegar que presentó recurso revocatorio y jerárquico, para justificar su incumplimiento. Del mismo modo, también cabe señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la concesión que se realiza es respecto a la totalidad de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2015; es decir, deberá cumplirse con todo lo dispuesto en ésta, incluyendo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden en los términos precisados por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto; tomando en cuenta que puede ser modificada por la autoridad judicial en materia laboral. No obstante, corresponde resaltar que la tutela que será concedida, posee carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14733-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nelva Patricia Sossa Fernández, contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa y Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de marzo de 2016; y, el de subsanación el 8 de abril de igual año, cursantes de fs. 13 a 15; y, 117 a 121 vta., respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2015, mediante memorándum DTH-NA/0235/15 e ítem E-1006020201, fue designada en el cargo de Jefe B-Especialista en Proyectos III dependiente de la Dirección de Prevención de riesgos y Emergencia, Unidad del Centro de Operaciones de Emergencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; empero, el 25 de septiembre de igual año por memorándum DTH-NB/0034/15, de agradecimiento de funciones, fue destituida lesionando sus derechos sociales, sin considerar que se encontraba en estado de gravidez de tres semanas y gozaba de inamovilidad laboral; ante tal despido intempestivo, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que citó y emplazó al citado Gobierno Autónomo Municipal, a fin de que por el medio conciliatorio reparara el acto vulneratorio cometido, pero no se presentó; por lo que se emitió Conminatoria.de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2015 de 7 de diciembre, determinación que incumplió la parte demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima vulnerados sus derechos al trabajo, “a la vida de un niño” (sic), a la salud, a la alimentación y a la educación; citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III, IV, V y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a su puesto laboral y con el mismo nivel salarial; b) “PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS AL MOMENTO DE LA REINCORPORACIÓN LABORAL CON MEMORÁNDUM DE ALTA POR LA INSTITUCIÓN MUNICIPAL DEMANDADA” (sic); y, c) “PAGO DEL BONO 6 DE MARZO DE LA GESTIÓN 2016” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 205 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, expresó: 1) Fue destituida cuando se encontraba de casi un mes de gestación, situación que puso en conocimiento de su inmediato superior de la entidad municipal ahora demandada; 2) El 25 de noviembre de 2015, denunció ante la Jefatura Regional de El Alto, para hacer valer sus derechos sociales como ser la estabilidad laboral; siendo emplazado el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para que se presente a una audiencia conciliatoria, a la que no asistió; por lo que se emitió Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2015, que fue notificada a la parte demandada el 7 de diciembre de igual año; empero no la cumplió, persistiendo el despido intempestivo, vulnerando flagrantemente la inamovilidad laboral; y, 3) Al estar reconocido por la Norma Suprema y demás disposiciones legales los derechos de la mujer en estado de gravidez al igual que del niño en gestación; y, al haberse lesionado los mismos, solicitó se le reincorpore inmediatamente a su fuente laboral con el mismo nivel salarial, el pago de sueldos devengados, aguinaldos correspondiente a la gestión 2015, restitución de los paquetes de subsidios y la cancelación del bono de 6 de marzo de 2016.
En la vía ampliatoria, refirió que: El art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, instituyó que en cuanto a las dudas o contradicciones de normas debe aplicarse el principio rector “…el Estado tiene el deber de proteger al trabajador asalariado entendido en el principio de in dubio pro operario ytambién la condición más beneficiosa y el principio de continuidad laboral…” (sic). Respecto a establecer el alcance de la inamovilidad laboral, de acuerdo a la consulta efectuada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma no estaría determinada; y, dentro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no existe un reglamento o estatuto o medición de qué cargos son de libre nombramiento, jerárquicos o de gabinete; por tanto, estaría reconocida su protección laboral por la Ley Fundamental y la Ley General del Trabajo; además, en el puesto laboral que desempeñaba antes del despido intempestivo, fue designada por invitación directa, ascendiéndola con asignación de ítem; ya que anteriormente trabajaba en la entidad municipal como ingeniera civil a contrato en calidad de consultora en línea.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 128 a 129 vta., y en audiencia, refirió: i) No tiene la legitimación pasiva para ser demandada, dado que no fue ella quien emitió el memorándum de destitución de la accionante; ii) La desvinculación laboral, la dispuso el Director de Talento Humano de la Institución, a solicitud de la Dirección de Prevención de Riesgos y Emergencia de la misma entidad municipal; iii) Nelva Patricia Sossa Fernández, fungía en un puesto laboral de libre nombramiento como funcionaria provisoria, porque no devino su nombramiento de una selección de personal y conforme a los art. 5 inc. c) y 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no se encuentra bajo tuición de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, por ende, tampoco bajo la protección de la Ley General del Trabajo; iv) La parte accionante, interpuso una denuncia de reincorporación laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, a través de la vía de inspección y conciliación que protege los derechos de los trabajadores; empero, la entidad laboral señalada, no tenía competencia para resolver la misma, debido a que las controversias suscitadas entre el Estado y servidores públicos son conocidas por la Dirección General del Servicio Civil, por tanto, tal accionar -emisión de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2015-, fue extralimitado e incurrió en error; v) En cuanto a la petición del pago de salarios devengados, si se concediera la reincorporación, deberá estar sujeta a una valoración de fondo; con relación al bono de 6 de marzo de 2016 reclamado, pues se tienen que cumplir ciertos requisitos y circunstancias para proceder a su cancelación, ya que de este beneficio sólo gozan los servidores públicos que están bajo la protección de la Ley General del Trabajo; y, vi) Al no haberse agotado la vía administrativa, porque acudió ante una institución que carecía de competencia para solucionar el conflicto laboral reclamado; solicitó se declare la improcedencia de la presente acción.
En la vía ampliatoria, señaló que ante la excesiva carga laboral del anterior Asesor Legal fallecido, no se asistió a la audiencia de conciliación convocada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; empero, tiene conocimiento que se formuló recurso revocatorio así como también jerárquico, pero lamentablementeno cuenta con la documentación de respaldo, debido a que están precintadas las instalaciones de la entidad municipal.
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante su representante expresó: Nelva Patricia Sossa Fernández, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto de acuerdo al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, aplicable a trabajadores que están sujetos a la Ley General del Trabajo; ella fue designada como Jefe B-Especialista en Proyectos III de la Dirección de Prevención de riesgos y Emergencia, Unidad del Centro de Operaciones de Emergencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 10 de agosto de 2015, puesto laboral de libre nombramiento y provisorio, sujeto al Estatuto del Funcionario Público; nombramiento que no se debió a una selección de personal, para encontrarse dentro el alcance de la Ley General del Trabajo y poder acudir ante la señalada Jefatura Regional del Trabajo para reclamar su destitución; por ende, solicitó se anule la Conminatoria de reincorporación y se deniegue la tutela impetrada.
A las interrogantes realizadas por el Tribunal de garantías, con relación a las razones del porqué de su destitución, no cancelación de beneficios sociales y el supuesto ascenso de la accionante, respondió que a los funcionarios de libre nombramiento, no se les hace llegar el preaviso, además, Nelva Patricia Sossa Fernández, ingresó a la institución municipal como consultora en línea y luego fue invitada a formar parte de una unidad como jefa -puesto laboral de libre nombramiento-; y, según la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, no le correspondería el pago de beneficio social alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 209 a 210 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La normativa contenida en el art. 1.II de la Ley 321, prevé que los servidores públicos electos y de libre nombramiento de los cargos de direcciones, secretarías, jefaturas, asesor y profesional, no se encuentran dentro del alcance de la Ley General del Trabajo; consecuentemente, a efectos de la reincorporación laboral de la parte accionante, no es posible aplicar el DS 28699, debido a que su designación fue de libre nombramiento; b) De acuerdo a la SCP 0509/2015-S1 de 22 de mayo, Nelva Patricia Sossa Fernández, era funcionaria de libre nombramiento, porque ella misma refirió que fue invitada a ocupar el cargo de Jefe B-Especialista en Proyectos III de la Dirección de Prevención de riesgos y Emergencia, Unidad del Centro de Operaciones de Emergencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; además, no demostró que se hubiese acogido a un examen de selección o presentado a una convocatoria interna o externa sobre la base de los principios meritorios, competencia y transparencia; por lo que, “no está comprendida dentro de la inamovilidad laboral y estabilidad laboral” (sic); y, c)La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 096/2015, sin observar previamente los alcances de la Ley 321.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Ricardo Torrez Mallea, en ese entonces Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, designó a la ahora accionante mediante memorándum DTH-NA/0235/15 de 10 de agosto de 2015, en el cargo de Jefe B-Especialista en Proyectos III dependiente de la Dirección de Prevención de riesgos y Emergencia, Unidad del Centro de Operaciones de Emergencia de la misma entidad (fs. 2).
II.2. Por memorándum de agradecimiento de funciones DTH-NB/0034/15 de 25 de septiembre de 2015, emitido por Marcelo Plata Ticona, en ese entonces Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Nelva Patricia Sossa Fernández fue despedida intempestivamente del cargo que ocupaba hasta ese entonces (fs. 3).
II.3. La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por denuncia interpuesta por la parte accionante con relación a la estabilidad laboral, emitió conforme a los Decretos Supremos 28699 y 0495 y el art. 49 de la CPE, memorándum CASO RCA 61/15 de 25 de noviembre de 2015, citando, conminando y emplazando por única vez a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a presentarse el 30 de igual mes y año a horas 15:00, a la audiencia de conciliación (fs. 4).
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