Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia, toda vez que las autoridades judiciales demandadas a momento de emitir el Auto, sustentaron el rechazo al incidente afirmando que la diligencia de notificación con el Auto de concesión del recurso de casación fue practicada a la demandada -ahora accionante- conforme a procedimiento en el último domicilio procesal señalado por la nombrada, estando conforme a las normas del Código Procesal Civil.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "En ese orden, se tiene que las autoridades judiciales demandadas a momento de emitir el Auto de 26 de octubre de 2015, sustentaron el rechazo al incidente afirmando que la diligencia de notificación con el Auto de concesión del recurso de casación fue practicada a la demandada Bertha Tito Burgoa -ahora accionante- conforme a procedimiento en el último domicilio procesal señalado por la nombrada, estando conforme a las normas del Código Procesal Civil. Dicha resolución resalta, que el incidente de nulidad fue planteado después de seis meses de practicada la notificación objetada, y que dentro del referido proceso se practicaron otras comunicaciones procesales en el mismo domicilio procesal sin que hubiere existido queja alguna; descripción de los fundamentos de rechazo del incidente que demuestra de manera concluyente que las autoridades demandadas emitieron en su labor jurisdiccional una decisión congruente y fundamentada, sin que sea evidente la lesión al derecho a la defensa denunciado en la presente acción, y que dé lugar a que este Tribunal examine o revise la cosa juzgada alcanzada en la jurisdicción ordinaria. Efectivamente los fundamentos que sustentan el rechazo del incidente de nulidad de obrados, al ampararse en la aplicación de la norma procesal vigente, la misma que al regular el domicilio procesal y su vigencia, establece en el art. 72.I que: “Las partes y demás comparecientes en el proceso, deberán señalar con precisión en el primer memorial a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal…”; asimismo, el parágrafo V determina que: “El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro”, tampoco denota una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesione el derecho a la defensa, y que dé lugar a la revisión de la cosa juzgada alcanzada en instancia ordinaria, lo que deviene en denegatoria de la tutela reclamada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14248-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2016 de 29 de febrero, cursante de fs. 232 a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Tito Burgoa contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de enero, 2 y 15 de febrero de 2016, cursantes de fs. 210 a 212 vta., 223 a 224; y, fs. 227 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de nulidad de escritura y rescate de cuota hereditaria seguido por Eugenia Cristina Salazar Valle -ahora tercera interesada- en su contra, tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 209/2014 de 16 de junio, mismo que fue admitido por Auto de 2 de diciembre de igual año, pero la notificación con dicha Resolución nunca fue puesta a su conocimiento, porque el domicilio de su abogado ya no es en la "…calle 1 Shopping El Alto P3 of. 318…" (sic), y por ello no se le hizo llegar dicha notificación, habiéndose restringido de esa manera su derecho al recurso de casación.
En este caso, se debe tomar en cuenta dos extremos: primero que el cedulón fue dejado en un domicilio errado, y por otra parte dicha notificación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alno consignar el domicilio ya que el Oficial de Diligencias está obligado a señalarlo, pues es la constancia objetiva de que ese funcionario se constituyó en dicho domicilio. Asimismo, el cedulón o las copias debidamente legalizadas deben ser claras y deben cumplir los requisitos exigidos por ley, ya que si no se sigue ese procedimiento, se vulnera el derecho a la defensa.
Finalmente, el vicio procesal en el que incurrió el Oficial de Diligencias debe estar sujeto a la sanción de nulidad, pues se observa en el expediente que el cedulón no se dejó en su domicilio y tampoco consta la firma del testigo.
En este sentido, la diligencia que se cuestiona no cumple los presupuestos exigidos por el art. 75.III del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, porque no hubo una persona que recibió el cedulón y menos figura el croquis de ubicación, presupuestos legales que deben ser cumplidos con el fin de garantizar el debido proceso y evitar la vulneración del derecho a la defensa.
Por otro lado, dentro de plazo legal se interpuso el incidente de nulidad contra la notificación antes mencionada, siendo rechazada la misma mediante Auto de 26 de octubre de 2015, y como se trata de un incidente en ejecución de sentencia no cuenta con otro camino que no sea la interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera como lesionado su derecho a la defensa; citando al efecto el art. 119.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga una nueva notificación con el Auto de 2 de diciembre de 2014, conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 231 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas, el representante del Ministerio Público y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informepresentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 237 a 238 vta., señalaron que se deben distinguir dos figuras procesales de comunicación: la citación y la notificación. Por un lado, la primera es el llamamiento que se hace a una parte para que se apersone al juicio y asuma defensa, comunicación procesal que se efectúa con la demanda y la reconvención y puede ser de forma personal, por cédula o por edicto; mientras que la notificación es el acto procesal por el que se pone en conocimiento de las partes las resoluciones o actos procesales para que las personas sepan el estado del litigio y puedan utilizar los recursos legales que se le permitan. Esta forma de comunicación se debe hacer en Secretaría del Juzgado, y en el presente caso, la diligencia de notificación fue efectuada conforme a procedimiento en el último domicilio procesal señalado; por otra parte, se pretende dejar sin efecto una notificación que se practicó el 10 de diciembre de 2014, y por consiguiente, cualquier observación es extemporánea.
Se debe tener presente que el incidente fue resuelto debidamente, pretendiéndose a través de la acción de amparo constitucional interponer un recurso de casación contra la Resolución del incidente, confundiendo los alcances de esta acción de defensa; asimismo, la accionante no indicó los hechos, actos ilegales u omisiones que acusa, siendo más bien una réplica del incidente que ya resolvió dicha Sala.
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