Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 65544-2025-145-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 179/2024 de 5 de julio, cursante de fs. 247 a 255, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Enrique De la Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de mayo y de subsanación el 7 de junio de 2024, cursantes de fs. 47 a 53 y 56 a 58, respectivamente, la entidad accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mecapaca emitió una serie de autorizaciones y permisos respecto de las zonas de Amor de Dios, Mallasa y Mallasilla, sin considerar que los actos administrativos asumidos vulneran normativa vigente de carácter nacional, específicamente la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, disposición legal de jerarquía nacional y de plena vigencia, que no puede ser modificada ni desplazada por una ordenanza municipal carente de sustento legal y técnico, mediante la cual se pretende establecer los límites territoriales del Municipio de La Paz, tanto en el radio urbano como suburbano; por lo que el referido GAM de Mecapaca estaría atribuyéndose una competencia territorial que no le corresponde.
El objeto de la presente Acción de Cumplimiento radica en garantizar la ejecución efectiva de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968; sin embargo, dicha norma legal estaría siendo vulnerada por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, entidad que, mediante una ordenanza municipal manifiestamente arbitraria y contraria al marco legislativo vigente, pretende, de manera irregular, prácticamente anexar a su jurisdicción territorial las zonas de Amor de Dios, Aranjuez, Mallasilla, Mallasa, Chiariaque, Jupapina, Ananta, Lipari y Huacallani, bajo la denominación de "Distrito I".
Dicho acto constituye una evidente transgresión a la jerarquía normativa, desconociendo el tenor literal de la ley que se transcribe a continuación:
Artículo 1°. Fíjase el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, de acuerdo con los siguientes datos geográficos:
1.- Long.68° 15' 12" Lat.16° 36' 04" Km.72 F. C. Guaqui - La Paz 2.- Long.68° 14' 09" Lat.16° 29' 49" Intersección Río Seco Camino a Laja 3.- Long.68° 07' 35" Lat.16° 23' 08" Co. Estuquería 4.- Long.68° 04' 12" Lat.16° 24' 05" Co. Almillenis 5.- Long.68° 03' 43" Lat.16° 26' 04" Co.Ñuño-K. Kolle 6.- Long.68° 02' 58" Lat.16° 28' 46" Co. Chicani 7.- Long.68° 00' 54" Lat.16° 30' 45" Co. Curak Kollo 8.- Long.68° 00' 40" Lat.16° 31' 53" Co. Pararani 9.- Long.68° 00' 47" Lat.16° 34' 00" Co. Cunamani 10.- Long.68° 01' 57" Lat.16° 33' 11" Co. Pachajaya 11.- Long.68° 03' 55" Lat.16° 33' 17" Co. Mamari 12.- Long.68° 03' 40" Lat.16° 36' 48" Intersección ríos Huacollani-Choqueyapu 13.- Long.68° 03' 48" Lat.16° 36' 32" Co. Amanta 14.- Long.68° 04' 52" Lat.16° 35' 24" Co. Cotucuñiri 15.- Long.68° 05' 58" Lat.16° 34' 58" Co. Llukankari 16.- Long.68° 07' 36" Lat.16° 37' 04" Co. Cruz del Sur 17.- Long.68° 10' 52" Lat.16° 37' 10" Intersección Camino Oruro- Ventilla 18.- Long.68° 03' 36" Lat.16° 35' 26" Co.2º Chiarjaque
Artículo 2°. El radio suburbano queda delimitado por los puntos geográficos siguientes:
1.- Long.68° 16' 27" Lat.16° 37' 23" Camino a Viacha Km.18 2.- Long.68° 18' 42" Lat.16° 31' 23" Camino a Laja Km.17 3.- Long.68° 13' 40" Lat.16° 21' 38" Cmd. Choju Jipiña 4.- Long 68° 08' 05" Lat.16° 21' 13" BM-5019 Cruce Camino Chacaltaya 5.- Long.68° 03' 15" Lat.16° 21' 38" Cerro Salla Jipiña 6.- Long.68° 01' 22" Lat.16° 23' 34" Serranías Kinkillosa 7.- Long.68° 00' 16" Lat.16° 25' 46" Cerro Kollche Khaua 8.- Long 68° 00' 04" Lat.16° 27' 27" Cerro Chachacomani 9.- Long 68° 58' 18" Lat.16° 33' 29" Punto X 10.- Long.68° 02' 11" Lat.16° 39` 12" Intersección río La Paz y Río Llauchi 11.- Long 68° 04' 22" Lat.16° 38' 31" Llacasa Loma 12.- Long.68° 06' 00" Lat.16° 38' 42" Pocollita Loma 13.- Long.68° 07' 37" Lat.16° 39' 30" Parril Loma 14.- Long.68° 10' 40" Lat.16° 39' 08" Camino a Oruro Km.17 Artículo 3. Como consecuencia de las determinaciones establecidas en los artículos precedentes, se procederá a efectuar los procesos administrativos destinados a establecer los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.
Si bien el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige la interposición de un reclamo previo ante la autoridad demandada como presupuesto de procedencia, la naturaleza y finalidad de esta acción permiten que la Sala Constitucional declare directamente el estado de renuencia por parte de la entidad demandada; ello, a criterio de la parte accionante, resulta imperativo a efectos de evitar un perjuicio grave, inminente e irreparable, ante el riesgo de consolidar derechos y obligaciones en favor de administrados y actividades económicas carentes de base territorial en el municipio de Mecapaca.
En síntesis, el municipio demandado, amparándose en un conflicto de límites de hecho -no sometido a las instancias administrativas competentes-, pretende ejercer facultades de administración sobre áreas legalmente asignadas al municipio de Nuestra Señora de La Paz.
Como se tiene referido, el art. 2 de la Ley 453 establece los límites del radio suburbano y delimita los puntos geográficos de la ciudad de La Paz; dicha norma se encuentra plenamente vigente y es de cumplimiento obligatorio, con independencia de los conflictos limítrofes suscitados por municipios colindantes, como Mecapaca; en ese contexto, la referida entidad aprovecha dicha situación fáctica para usurpar funciones, otorgando permisos y autorizaciones carentes de sustento legal conforme a la normativa nacional citada.
En el caso concreto, las autorizaciones emitidas por el GAM de Mecapaca en las zonas de Amor de Dios, Mallasa, Jupapina y áreas circundantes carecen de respaldo legal, al encontrarse sustentadas únicamente en una situación de hecho. Si bien el referido municipio pretende cuestionar la jurisdicción territorial de La Paz, sus actuaciones no han superado el ámbito de la simple protesta y las vías de hecho, contraviniendo lo dispuesto por la Ley 453.
En consecuencia, resulta imperativo señalar que toda controversia limítrofe debe ser canalizada mediante los procedimientos previstos en la Ley 339 (Delimitación de Unidades Territoriales) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS 1560); por tanto, mientras no exista una resolución ejecutoriada bajo dicha normativa, la Ley 453 es plenamente vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Al respecto, corresponde precisar que, en la gestión 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz activó el proceso de delimitación ante la Gobernación, en el marco de los mecanismos conciliatorios previstos por la Ley 339, de 31 de enero de 2013, -Ley de Delimitación de Unidades Territoriales-; sin embargo, dicho procedimiento concluyó de manera extraordinaria debido a agresiones y vías de hecho que impidieron su continuidad.
En consecuencia, al no existir actualmente ningún proceso administrativo de delimitación en curso, la Ley 453 mantiene plena vigencia y obligatoriedad, constituyéndose en la norma nacional que delimita áreas tradicionalmente paceñas, las cuales no pueden ser usurpadas por el GAM de Mecapaca mediante una ordenanza municipal que, además de arbitraria, carece de los criterios técnicos y legales más elementales.
Precisó además que el objeto de la presente acción de cumplimiento no radica en la tutela de un derecho subjetivo concreto, sino en el resguardo del Estado de Derecho mediante la reivindicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en tal sentido, la presente acción tutelar no denuncia la vulneración de derechos particulares; por el contrario, exige el cumplimiento efectivo de una norma positiva de rango nacional, concretamente la Ley 453; dicha norma estaría siendo actualmente inobservada por el GAM de Mecapaca, al emitir autorizaciones de construcción y permisos de movimiento de tierras en zonas que, por imperio de la citada disposición legal, pertenecen exclusivamente a la jurisdicción territorial del municipio de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció el incumplimiento de la Ley 453, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la inmediata observancia y aplicación de lo dispuesto por la Ley 453, debiendo el GAM de Mecapaca abstenerse de emitir autorizaciones de construcción o permisos para el movimiento de tierras en las zonas de Amor de Dios, Aranjuez, Mallasilla, Mallasa, Chiariaque, Jupapina, Ananta, Lipari y Huacallani, por corresponder a la jurisdicción territorial del municipio de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 238 a 246 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado, ratificó íntegramente en contenido de su acción tutelar, y en el desarrollo de la audiencia, ante los cuestionamientos de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional, en respuesta a las mismas, se manifestó lo siguiente: a) Respecto a si la referida Ley 453 hubiera sido sometida a control de constitucionalidad, afirmó desconocer dicho extremo; b) Señaló que no se acudió ante el GAM de Mecapaca, debido a que dicha entidad conoce plenamente que estaría invadiendo territorio perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) Indicó tener conocimiento de la SCP 1142/2023-S3 y que, en cumplimiento de su parte dispositiva, se estarían iniciando las acciones necesarias para determinar la pertinencia de promover un proceso de delimitación territorial con personal técnico, a diferencia del GAM de Mecapaca, que no habría iniciado ningún proceso de delimitación; d) Refirió que se remitió la nota 738, suscrita por el ahora accionante el 24 de mayo del citado año, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Mecapaca, con la finalidad de coordinar dichos temas; e) Manifestó que la Resolución Prefectural 121 fue emitida dentro del proceso de delimitación entre los municipios de La Paz y Palca, y que, si bien varias autoridades de Mecapaca invocaron dicha resolución prefectural, la misma correspondería únicamente a los citados municipios; y, f) Ante el cuestionamiento referido a qué artículos de la mencionada Ley estarían siendo vulnerados, manifestó que se trata de un aspecto técnico que debe ser dilucidado conforme a criterios especializados, solicitando se disponga un cuarto intermedio a objeto de establecer dichos puntos mediante el personal técnico de ese municipio, quienes podrían determinar con claridad los puntos geográficos establecidos en el art. 2 de la Ley 453.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique De la Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: 1) La acción tutelar planteada sería improcedente, debido a que la SCP 1142/2023-S3 de 29 de diciembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría establecido que la entidad ahora accionante debe solicitar la delimitación interdepartamental ante las autoridades previstas en la Ley de Delimitación de Entidades Territoriales; toda vez que el proceso que concluyó de manera extraordinaria no impediría el inicio de un nuevo procedimiento de delimitación; 2) Un segundo aspecto que justificaría la improcedencia de la acción de cumplimiento radicaría en que no concurren los presupuestos que hacen viable dicha acción de defensa, puesto que para ordenar el cumplimiento de un deber omitido debe existir un mandato vigente, cierto y claro; en el caso concreto, la Ley 453 constituiría una norma técnica que fija el radio urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y, además, establece que, como consecuencia de tales límites, deben iniciarse los procesos administrativos correspondientes; por ende, a su criterio, no existiría un mandato cierto y claro; asimismo, señaló que la norma cuyo cumplimiento se pretende se encontraría sujeta a controversia, debido a que mediante la Ley Municipal 56 del GAM de Mecapaca, emitida en ejercicio de competencias constitucionalmente atribuidas, se estableció la organización territorial del referido municipio y se definieron sus distritos, entre ellos el macrodistrito Mecapaca, que comprendería las zonas de Mallasa y las comunidades de Aranjuez, Mallasilla, Mallasa, Jupapina y Ananta; 3) Por otra parte, refirió que la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, como norma especial, establece en el artículo segundo de sus Disposiciones Adicionales que, en aquellos municipios con conflicto de límites, el Gobierno Autónomo Municipal podrá delimitar únicamente las áreas libres de conflicto, a fin de no perjudicar el proceso de regularización de los poseedores y beneficiarios de dichas áreas. Una vez solucionados los conflictos limítrofes, el Gobierno Municipal podría ampliar su mancha urbana; por lo que no correspondería pretender la aplicación de una norma preconstitucional, la cual debe ser interpretada conforme a la Constitución Política del Estado; y, 4) Finalmente, sostuvo que la Ley 453, que fija el radio urbano y suburbano, no habría considerado la participación de los actores involucrados, entre ellos las naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes no habrían sido consultados.
El tribunal de garantías solicitó las siguientes aclaraciones: i) Si la Ley 453 fue sometida a control de constitucionalidad; ii) Si tenía conocimiento de la nota emitida al Concejo Municipal; iii) Si existía alguna forma de registro informático para el ingreso de notas, misivas y otras comunicaciones, a efectos de establecer un orden de atención o respuesta en el inicio de trámites; iv) Si realizaron alguna comunicación a las instancias pertinentes respecto de los conflictos suscitados y si, conforme a la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013-, se promovió el tratamiento de dichas situaciones limítrofes; v) Si el GAM de Mecapaca, ya sea desde su fundación o mediante alguna ley o decreto supremo, tenía establecidos sus límites territoriales mediante una norma clara; vi) Qué establecía la Ley 1947, invocada como referente normativo, es decir, si únicamente creaba o reconocía al municipio; vii) Si en los archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca u otras instancias existía algún plano o documento que estableciera desde dónde hasta dónde comprendía su territorio; y, viii) Qué acciones asumió el municipio de Mecapaca durante la situación de riadas suscitada en Amor de Dios, específicamente sí asistió con maquinaria, personal u otros recursos destinados a salvaguardar vidas humanas, o si únicamente intervino la Alcaldía de La Paz.
En respuesta a dichas interrogantes, la autoridad demandada señaló lo siguiente: a) Desconoce si la referida ley fue o no sometida a control de constitucionalidad; b) Indicó no tener conocimiento de ninguna nota y que, mucho menos a efectos de la acción de cumplimiento y del requisito de renuencia, se les hubiera hecho llegar comunicación alguna; c) Señaló que al interior de dicha entidad existe un sistema de control de hojas de ruta que regula la correspondencia; sin embargo, no tendrían registrada ninguna nota vinculada al caso; d) Manifestó que, al haber tomado conocimiento de la última sentencia constitucional emitida dentro de la acción de cumplimiento, mediante la cual se ordena al ahora accionante iniciar el procedimiento de conciliación, sostuvieron reuniones con el Alcalde Municipal e incluso con organizaciones sociales, habiendo realizado una visita a dicha autoridad, instancia que se comprometió a analizar y establecer algún mecanismo de convocatoria a las partes; no obstante, hasta esa fecha no se habría desarrollado ningún procedimiento de conciliación administrativa cumpliendo los requisitos legales; e) Indicó que sí podrían contar con una norma clara sobre los límites entre ambos municipios; f) Manifestó que la ley de delimitación del municipio de Mecapaca no establece límites precisos, razón por la cual existirían conflictos limítrofes y que, conforme al art. 269.II de la Constitución Política del Estado, corresponde efectuar la delimitación mediante la norma específica, siendo esta la Ley 339; g) Refirió que, al igual que la mayoría de los municipios, la creación del municipio se realizó señalando expresamente la creación de la tercera sección municipal de Mecapaca con sus respectivos cantones; en ese entendido, dichos cantones estarían compuestos por comunidades, las cuales contarían con planos antiguos y, en función de esos documentos, también se habrían creado los cantones, sustentando así sus reclamos de pertenencia territorial; h) Señaló que la norma establece la creación del municipio con sus respectivos cantones, pero no delimita de manera específica y detallada el territorio de un punto a otro; y, i) Finalmente, indicó que el Gobierno central realiza transferencias a las entidades territoriales autónomas por concepto de coparticipación tributaria, a efectos de que dichos recursos sean destinados a la atención de esos sectores; en ese contexto, sostuvo que los sectores identificados con "mallas amarillas" estarían siendo beneficiados con transferencias recibidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no por el municipio de Mecapaca; sin embargo, afirmó que dicho municipio estaría atendiendo al sector educativo mediante la construcción de tinglados en beneficio del sector público.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Damián Policarpio Blanco Díaz, Secretario General de la comunidad de Mallasilla, afiliada a la Subcentral Agraria Las Carreras y a la Federación Departamental Tupac Katari de la provincia Murillo, señaló que las comunidades de Mallasilla, Aranjuez y las otras ocho comunidades adquirieron vida jurídica mediante el expediente agrario 1569; posteriormente, fueron tituladas con títulos individuales, colectivos y áreas escolares que comprenderían una extensión de 850 ha.; el Instituto Geográfico Militar les otorgó los mapas correspondientes a la Reforma Agraria en la gestión 1957, en los cuales se consignaría la pertenencia al cantón Mecapaca; es decir, con anterioridad a la emisión de la Ley 453.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 179/2024 de 5 de julio, cursante de fs. 247 a 255, denegó la tutela solicitada, al haber establecido causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo.; determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal cuando su cumplimiento es omitido por servidoras, servidores públicos u órganos del Estado; asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que esta acción se tramita de manera similar a la acción de amparo constitucional y, si bien no se hace referencia expresa al principio de subsidiariedad, dicha acción tutelar se activa ante la renuencia de la autoridad demandada, extremo cuya acreditación fue exigida a la parte accionante; en el caso concreto, la solicitud de cumplimiento de la norma legal no habría sido acreditada; 2) Respecto a los cuestionamientos formulados en relación con el contenido de la norma legal aplicable al caso, particularmente sobre la supuesta imprecisión de los límites establecidos, señaló que toda norma legal, mientras no haya sido sometida a control normativo de constitucionalidad, goza de presunción de constitucionalidad; y, 3) En la gestión 2017 existió un intento de conciliación entre ambos municipios, el cual resultó fallido debido a situaciones de protesta y hechos violentos, aspecto que repercute negativamente en perjuicio de los habitantes, especialmente de aquellas personas propietarias de inmuebles o construcciones que podrían verse sometidas a procesos de fiscalización por parte de ambos municipios, así como a controversias en materia impositiva; en consecuencia, los principales afectados resultarían ser los administrados y la ciudadanía en general; por ello, la referida Sala Constitucional exhortó a ambas partes a buscar mecanismos de conciliación y una solución pacífica, tomando en cuenta que pertenecen al mismo departamento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expediente pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicho determinación, la Comisión de Admisión de Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
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