Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la jurisdicción constitucional no puede estar habilitada de forma indefinida para impugnar rechazo in limine.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el derecho a la impugnación precluye toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a disposición de la voluntad del accionante, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados. Es decir del art. 129.IV de la CPE, establece que la remisión del Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio se presenta cuando se celebró la audiencia, de forma que el legislador ordinario estaba legitimado para establecer que los supuestos de declaratorias de improcedencia para su remisión a la Comisión de Admisión, deban previamente estar impugnadas en el término de tres días (art. 30.I.2 del CPCo); en este sentido, la jurisprudencia fue constante respecto al deber impugnar una decisión para su revisión por la Comisión de Admisión (AC 0107/2006-RCA y la SCP 0030/2013 de 4 de enero); además, al momento de emitirse el Auto de 31 de enero de 2012, que rechazó la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional, ya se encontraba vigente, en este sentido se tiene, que el hecho de ingresar a resolver el fondo de la presente problemática sin una causa justificante implicaría desconocer la jurisprudencia constitucional provocando una actuación de oficio que lesionaría el principio de igualdad procesal e imparcialidad lo que impele a denegar la tutela aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02712-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 033/2013 de 4 de febrero, cursante de fs. 200 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente Distrital II de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Jorge Isaac Von Borries Méndez; Rómulo Calle Mamani; Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Torodoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial es presentados el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 51 a 63 vta., y la subsanación de 31 del mismo mes y año a fs. 74 vta., la accionante estableció lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el SIN, inició proceso por contravención tributaria contra el contribuyente EDITORIAL CANELAS S.A. por declaraciones juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada, emitiéndose las respectivas resoluciones sancionatorias, las cuales fueron impugnadas a través de un recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria y posteriormente mediante recurso jerárquico ante la entonces Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0082/2006 de 6 de febrero, la cual, anuló obrados hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravenciones que generaron las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005 contra EDITORAL CANELAS S.A., por evidenciar la falta de consignación de firma del Jefe del Departamento de Fiscalización en los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, instancia que además, en mérito a una solicitud de complementación y enmienda, por Auto Motivado STG-RJ 0004/2006 de 22 de febrero, declaró no ha lugar a la misma.
En base a estos antecedentes, señala la parte accionante que los actos administrativo-tributarios antes referidos, fueron impugnados mediante proceso contencioso-administrativo, el cual concluyó con la emisión de la Resolución 142/2012 de 23 de mayo, mediante la cual, las autoridades ahorademandadas, declaran improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba, decisión, que de acuerdo a la parte ahora accionante, ocasiona los siguientes actos lesivos a sus derechos:
a) La Resolución 142/2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo establecido en su considerando IV numeral 3, desvió la aplicación de los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil CPC, 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al establecer que aún no correspondía la interposición de la demanda contenciosa administrativa porque no se habría agotado la vía administrativa.
b) El referido fallo pronunciado por las autoridades demandadas, desvía la aplicación del art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 y asume de forma errónea su decisión en el art. 12.2.g de la norma reglamentaria citada, afectando así los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, siendo que el inicio del procedimiento sancionador se encuentra claramente establecido en el señalado artículo, de la resolución normativa de directorio antes referida, disposición que claramente expresa que el Auto Inicial de Sumario Contravencional será proyectado por el Departamento Jurídico, Técnico y de Cobranza Coactiva, por lo que consecuentemente este actuado administrativo estará firmado por el Jefe de dicho Departamento y de ninguna manera por el Jefe de Departamento de Fiscalización, como erróneamente establecieron las autoridades demandadas, dado que –en criterio de la parte accionante–, se aplica el art. 12 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, únicamente en sus numerales 3 y 4 referentes a la tramitación y terminación del procedimiento sancionador y no así el numeral 2 referente a la iniciación del procedimiento sancionador.
c) La vulneración al derecho a la motivación por haberse emitido un fallo sin realizar un análisis y valoración del proceso y por haberse elaborado un razonamiento “escueto”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de los fallos, a la tutela judicial efectiva y al principio referente a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie una nueva resolución aplicando la normativa correcta conforme a ley y los antecedentes del caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2013, en presencia de la parte accionante asistida de sus abogados defensores, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, asistida por sus abogados y la abogada apoderada de EDITORIAL CANELAS S.A.; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda. Posteriormente y luego de la lectura en audiencia del Informe remitido por las autoridades demandadas, el abogado de la Autoridad General Nacional de Impugnación, como tercer interesado ratificó los fundamentos expuestos en el memorial presentado por esta instancia. Por su parte, la representante legal deEDITORIAL CANELS S.A., se adhirió a la fundamentación de la Autoridad General Nacional de Impugnación y añadió lo siguiente: 1) Que la Sala Plena no ha vulnerado ninguna garantía constitucional al momento de dictar la Resolución 142/2012; y, 2) que en su petitorio, la administración tributaria solicita que se emita un nuevo fallo aplicando la normativa correcta conforme a ley y los antecedentes del caso; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede conceder esta petición por no ser una instancia adicional de apelación, argumentos en base a los cuales, solicita se deniegue la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante informe cursante de fs. 132 a 140 vta., establecen lo siguiente:
i) Que los argumentos de la acción constitucional planteada, carecen de sustento legal, en contraste con los fundamentos expuestos en la Resolución 142/2012.
ii) Que la hoy accionante, “intenta con esta acción, una especie de revisión extraordinaria de sentencia, que la legislación tributaria y nuestro ordenamiento procesal no lo permiten, por cuanto, tratan de convertir al Tribunal Constitucional en un tribunal de instancia ordinaria, con el propósito de enmendar fallos y evitar cumplir las formalidades previstas en el art. 12 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto...” (sic).
iii) La decisión cuestionada fue emitida en sujeción a los arts., 327, 354.II y 781 del CPC y demás normas procesales aplicables al caso, hasta el estado de resolución. Asimismo, señala que la decisión ahora impugnada, fue pronunciada de acuerdo a la normativa legal aplicable al caso concreto, específicamente la contenida en la RND 10-0021-04 de 11 de agosto, en sus arts. 12.2.g y 18; así como el art. 36.I y II de la LPA, aplicable a la materia, de acuerdo al art. 74.1 del Código Tributario Boliviano (CTB).
En base a lo señalado, las autoridades demandadas, concluyen que no se vulneró los derechos denunciados como afectados, razón por la cual, solicitan se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Julia Susana Ríos Laguna Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial cursante de fs. 128 a 131, establece lo siguiente:
a) Que el 6 de febrero de 2006, el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0028/2006, señalando que la falta de consignación en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional de la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización hace anulable el procedimiento, por lo que resolvió anular la Resolución Administrativa (RA)STR-CBA/0038/2005 de 6 de junio, emitida por la Superintendencia Tributario Regional Cochabamba, con reposición hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario contravencional que dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005 dictadas contra EDITORAL CANELS S.A.
b) De la lectura textual del art. 12.2.g y del 18. 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, se establece que el procedimiento para la “Imposición de sanciones por declaraciones juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributario no pagada o pagada parcialmente”, se rige en la forma y plazo establecidos en el art. 12 de la Resolución NormativaPor Resolución 033/2013 de 4 de febrero, cursante de fs. 200 a 208 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la Resolución 142/2012 de 23 de mayo; y, 2) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una nueva, observando la fundamentación debida.
La citada resolución contiene los siguientes argumentos:
i) Que el referido fallo pronunciado por las autoridades demandadas, vulnera el derecho a la defensa expresamente consagrado en la Norma Suprema, ya que la aseveración en virtud de la cual se establece que no se agotó la vía administrativa, afecta al debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a la defensa, porque no existe norma adjetiva ni sustantiva que establezca que sólo las Resoluciones de Recurso Jerárquico que resuelven el fondo de la causa agotan la vía administrativa, apartándose por completo de lo preceptuado por los arts. 2 de la Ley 3092 y 69 de la LPA, normas que expresamente determinan que la resolución de recurso jerárquico agota la vía administrativa y que esta vía quedará agotada cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en la vía administrativa; en ese orden, se dispone que contra la Resolución en Recurso Jerárquico STG-RJ/0028/2006, no procede recurso, siendo vez que la resolución del recurso jerárquico agota la vía administrativa.
ii) “La cosa juzgada no es un derecho fundamental sino un principio procesal que tiene su fundamento en la ley ordinaria, el legislador la ha instituido con la finalidad de imprimir su carácter definitivo e inmutable a los fallos judiciales; sin embargo, esa calidad se adquiere cuando la decisión judicial se ajusta a las normas previstas en la Constitución, de contrario se somete al control de constitucionalidad para reparar los actos ilegales o indebidos en que incurra la autoridad judicial” (sic). En el caso de autos, la denuncia de que las autoridades accionadas del órgano judicial habrían incurrido en lesiones al debido proceso, abre la competencia de este Tribunal para ingresar al examen de fondo de la problemática.
iii) En la presente causa, los Magistrados demandados, declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de GRACO Cochabamba del SIN, con el argumento de que la ausencia de la firma del Jefe de Departamento de Fiscalización de laAdministración Tributaria en los autos iniciales de sumario contravencional, vició tales actos administrativos, haciendo aplicable las previsiones de los párrafos I y II del art. 36 de la LPA, a mérito que para el caso resultaba conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04.
i) Sobre la aplicación del art. 12 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04: “hemos advertido que en el mismo se omitió análisis y fundamento que justifique el porqué los Autos Iniciales del Sumario Contravencional tenían que llevar la firma del Jefe del Departamento de Fiscalización y el porqué resultaba aplicable el numeral 2 del art. 12 (iniciación) al procedimiento de imposición de sanciones por declaraciones juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada” (sic).
v) No se especifica los numerales del art. 12 y 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 que se aplican, aspecto que hubiera permitido establecer de forma inequívoca la norma aplicable al caso concreto.
vi) En el caso de autos, las autoridades judiciales que intervinieron en el pronunciamiento del fallo al fundamentar su pronunciamiento en normativa errónea no otorgaron una tutela judicial efectiva, ya que con su fallo en lugar de brindar a los derechos que asisten al SIN, específicamente a la Gerencia GRACO Cochabamba, generaron una situación de inseguridad jurídica por confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0082/2006 que en base a norma inaplicable al caso anula ilegalmente las Resoluciones Sancionatorias 02/2005 al 23/2005.
vii) Las autoridades demandadas, al dictar la decisión ahora cuestionada fundamentando su decisión en una norma equivocada, ocasionaron inseguridad jurídica a la Gerencia GRACO Cochabamba, siendo que el contenido de la misma carece de aplicación objetiva de la ley, vulnerando además el principio de legalidad, por tanto, sin una fundamentación legal que justifique todos los extremos expuestos en el proceso, hicieron diferente interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia y dictaron la Resolución referida apartándose de la Ley y de las normas reglamentarias que legalmente dicta la Administración Tributaria que son de orden público y de cumplimiento obligatorio como es el caso del art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, aplicable específicamente para procedimientos sancionadores por declaraciones juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en antecedentes la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0038/2005, de 6 de junio de 2005, pronunciada en mérito al recurso de alzada interpuesto por Mario Pereira Vallejo y Julio César Valenzuela Rocha, representantes de EDITORIAL CANELAS S.A., contra las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005, pronunciadas por la Gerencia Distrital GRACO de Cochabamba del SIN, decisión que confirma las Resoluciones Sancionatorias antes señaladas (fs. 22 a 23).
II.2. Como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por Editorial Canelas S.A. contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0082/2006 de 6 de febrero, Ramiro Cabreras Masses, Superintendente Tributario General a.i., resuelve anular la RA STR-CBA/0038/2005, de 6 de junio de 2005; esta decisión en su estructura argumentativa, establece lo siguiente: a) En el primer considerando, en la relación de antecedentes,se señala que una de las denuncias del recurrente, versa sobre la existencia de vicios de procedimiento que generan nulidad de obrados, porque los Autos Iniciales de Sumario Contravencional omiten el requisito según el art. 12.2.g de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, no llevarán la firma del Jefe de Departamento de Fiscalización y en segundo lugar las Resoluciones Sancionatorias omiten el requisito establecido en el art. 12.3.i, limitándose a la firma del Gerente GRACO y del Jefe del Departamento Jurídico; b) En el punto V.3 referente a la fundamentación técnico-jurídica, en el párrafo iv, de forma expresa se indica lo siguiente: “Al respecto, cabe indicar que en cuanto a la falta de firma del Jefe de Departamento de Fiscalización denunciado por el contribuyente, el art. 12 de la RND 10-0021-04 establece taxativamente que: “El Auto Inicial del Sumario Contravencional contendrá, como mínimo, la siguiente información:...& Firma del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe de Departamento de Fiscalización”. En este sentido, siendo esta norma de carácter público establece un requisito formal indispensable que hace a la certidumbre respecto a la revisión técnica que toda resolución tributaria debe tener, la Administración Tributaria debió consignar en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización; omisión que vicia sus propios actos, por lo que, conforme a lo determinado por el art. 36-I y II de la LPA, aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74.1 de la Ley CTB, corresponden anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional inclusive, para que la Administración Tributaria vuelva a emitirlos consignando las firmas que corresponden en cumplimiento estricto al numeral 12 inc. g) de la RND 10-0021-04” (sic); y, c) Asimismo, en el punto IV.3 referente a la fundamentación técnico-jurídica, en el párrafo vii, de manera expresa se indica: “Independientemente de que algunas nulidades invocadas por el contribuyente no vicien el procedimiento de la Administración Tributaria, la falta de consignación en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional de la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización hace anulable el procedimiento debiendo en consecuencia anularse el mismo con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional que dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005, con el fin de evitar nulidades posteriores que perjudiquen los intereses del Estado” (sic) (fs. 24 a 37).
II.3. Cursa también en antecedentes Auto Motivado STG-RJ 0004/2006 de 22 de febrero, pronunciado en mérito a la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero, por la cual, se declara no haber lugar a la solicitud de rectificación y aclaración presentada por la Administración Tributaria, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico y por no evidenciarse error material, concepto oscuro o cualquier omisión en que se hubiera incurrido (fs. 38 a 40).
II.4. Cursa en antecedentes copia legalizada de la Resolución 142/2012 de 23 de mayo, la cual declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN y mantiene subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero y el Auto Motivado STG-RJ 0004/2006 de 22 de febrero (fs. 42 a 46 vta.).
II.5. Se colige también que la Resolución antes señalada, en su estructura argumentativa plasma los siguientes aspectos: 1) En el primer considerando, los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa, entre los cuales se hace referencia al inicio del procedimiento sancionador en virtud del cual, se emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 1/2004 al 18/2004, notificados al contribuyente el 14 de diciembre de 2004; y los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 65/2004 a 68/2004, notificados el 31 de diciembre de 2004, emitiéndose las Resoluciones Sancionatorias 02/2005 al 23/2005, sancionando al contribuyente con multa del 100% del tributo omitido; además se indica que el demandante establece que el Superintendente GeneralTributario, simplemente consideró la supuesta falta de firma del Jefe del Departamento de Fiscalización, en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, conforme al art. 12 de la RND 10-0021-04, en la imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación, señalándose que “el procedimiento sancionador se efectuó a Editorial Canelas S.A., conforme al parágrafo II del art. 94, por declaraciones juradas del propio contribuyente que determinan la existencia de una deuda tributaria, que fue declarada y no pagada, por tanto no se encuentra vinculado al procedimiento de determinación o fiscalización” (sic); 2) En el tercer considerando, entre otros aspectos, se determina lo siguiente: “Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de controversias en única instancia (...), por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN” (sic); y, 3) En el cuarto considerando, se señala lo siguiente: i) En el numeral 2 se menciona: “En efecto, al tratarse la RND 10-0021-04 de una norma de orden público, que establece un requisito formal indispensable que hace a la certidumbre, respecto a la revisión técnica que debe tener toda resolución, ciertamente la administración tributaria debió consignar en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización, omisión que vició sus propios actos, siendo por tanto aplicable en el caso presente lo dispuesto en los arts. 36.I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74.I de la Ley 2492 del Código Tributario; por consiguiente al estar anuladas las resoluciones sancionatorias 02/2005 al 23/2005 conforme al artículo 23.Inc. c) del ND Nº 27350 concordante con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092, correspondía a la administración tributaria volver a emitir nuevos Autos Iniciales de Sumario Contravencional, dando estricto cumplimiento al numeral 2 inciso g) del artículo 12 de la RND 10-0021-04, a fin de evitar posteriores nulidades que perjudique los intereses del Estado” (sic); ii) En el numeral 3 se señala expresamente: “Por esta razón no es evidente lo afirmado en la demanda, porque la resolución impugnada se ajusta a derecho, máxime si en la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, a contribuyentes sometidos a procedimiento de imposición de sanciones por declaraciones juradas presentadas, que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada, previsto en el art. 18 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, también se aplica lo dispuesto en el art. 12 de la citada resolución normativa de Directorio” (sic); y, iii) En el numeral 3, la citada resolución, indica también: “En virtud a lo expresado, se deduce que el trámite aún no se agotó en la vía administrativa, porque aún no correspondía interponer la demanda contencioso administrativa, por cuanto en recurso jerárquico, se anuló obrados en la parte formal hasta el vicio más antiguo y no existió un pronunciamiento de fondo; lo que demuestra que no se cumplió el requisito previsto en el art. 69 inc. b) de la Ley 2341 (LPA) que establece agotar la vía administrativa contra los actos administrativos, donde ya no proceda ningún otro recurso en vía administrativa. Que a mérito del análisis expuesto precedentemente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General al pronunciar la Resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada” (sic); (fs. 42 a 46).
II.6.
Se evidencia también que la Resolución 142/2012, fue notificada a las partes procesales el 22 de junio de 2012 (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEn este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la entidad que representa el accionante al debido proceso, a la defensa, a la motivación de los fallos, a la tutela judicial efectiva y al principio referente a la seguridad jurídica, todos reconocidos por los arts. 115.II y 178.I de la CPE; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, en el caso concreto, son tres: a) La supuesta desviación por parte de la Resolución 142/2012 en cuanto a la aplicación de los art. 778 del CPC; 69 de la LPA y 2 de la Ley 3092, al establecer que en el caso concreto no correspondía la interposición de la demanda contenciosa administrativa porque no se habría agotado la vía administrativa; b) Que la Resolución 142/2012 pronunciada por las autoridades demandadas, desvía la aplicación del art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04; y, c) La vulneración al derecho a la motivación por haberse emitido un fallo sin realizar un análisis y valoración del proceso y por haberse elaborado un razonamiento “escueto”.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: 1) La reforma constitucional y el modelo de Estado asumido a partir de la reforma de 2009; 2) El sustento constitucional del principio de prohibición de arbitrariedad como corolario del Estado Plurinacional de Bolivia; 3) El contenido esencial del derecho al debido proceso sustantivo en el Estado Plurinacional de Bolivia; 4) El principio de razonabilidad y sus parámetros aplicables; 5) Los fundamentos constitucionales del control de razonabilidad; y, 6) Los actos razonados como condición esencial de lo razonable.
En consecuencia y en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El modelo de estado vigente a partir de la reforma de 2009 a la luz del estado constitucional de derecho
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución Política del Estado aprobada por referendo constitucional el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.
En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona el ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.
Así las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del valor axiomático de la Constitución, en virtud del cual, las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido todos los actosActos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, deberán integrarse para consolidar así las bases sociológicas de una sociedad plural con armonía y paz social.
En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiológico integrado por valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.
Así, se puede destacar -pero no de manera excluyente ni limitativa-, que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa), los cuales, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
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