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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0683/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0683/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional con el mismo razonamiento contenido en la SCP 320/2015-S3, de 20 de marzo, que concedió la tutela por retención ilegal de haberes de un Concejal Municipal en protección de su derecho a una remuneración justa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional con el mismo razonamiento contenido en la SCP 320/2015-S3, de 20 de marzo, que concedió la tutela por retención ilegal de haberes de un Concejal Municipal en protección de su derecho a una remuneración justa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."Para el presente caso cabe mencionar que esta Sala resolvió un caso análogo de un Concejal del indicado Municipio, bajo la referida problemática y contra el mismo demandado, pero con diferente sujeto activo, temática resuelta a través de la SCP 0320/2015-S3 de 20 de marzo, en la cual se desarrollaron los siguientes razonamientos que justificaron la concesión de la tutela: “…para la resolución de la presente problemática y en referencia a la existencia del hecho en análisis, dado el principio de publicidad que rige a la justicia boliviana (arts. 178 de la CPE y 19 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), y la no asistencia ni presentación de informe de la autoridad demandada, corresponde contextualizar la presente causa en el marco de la SCP 0139/2014 de 10 de enero, en cuyo punto I.2.2 la también autoridad demandada, admitió el hecho de haber retenido los sueldos de los concejales al referir que ‘…envió en reiteradas oportunidades a los Concejales notas para que presenten sus informes para la cancelación de sus salarios, en ningún momento se ha negado su cancelación, le enviaron una Resolución instruyéndole que cancele los sueldos, pero una resolución no determina la cancelación de los salarios sino está enmarcada dentro del Reglamento de Debates y si los Concejales le presentarían sus informes mensualmente, como establece la Ley de Municipalidades, no hubiese ningún problema para la cancelación; pero en el caso presente, no puede hacer lo que le dicen los Concejales mediante una Resolución, porque incurriría en incumplimiento de deberes y malversación de fondos’ (SCP 0139/2014 de 10 de enero); en ese sentido tenemos por probado el hecho, al menos hasta la interposición de la presente acción, no se cancelaron los salarios adeudados ni las demás asignaciones. Respecto de las Resoluciones Municipales 13/2013 y 24/2014, del análisis de las mismas, se evidencia que en su parte resolutiva se ordenó el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo Municipal de Lagunillas, sin que se haya cumplido las referidas Resoluciones, y mucho menos estas hubieren sido impugnadas por el Alcalde, por lo que se entiende que su acatamiento es de carácter obligatorio; en consecuencia, la autoridad demandada no puede simplemente eludir el cumplimiento de las Resoluciones emanadas por el Concejo Municipal, puesto que si consideraba que aquellas no son correctas tenía la posibilidad de impugnarlas, lo que en el presente caso – se reitera no ocurrió. En este sentido sobre el derecho al trabajo y a una remuneración justa cabe señalar, que el ya referido art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna lo que en la Norma Suprema alcanza al ejercicio de la función pública, en la medida en la que también puede constituirse en una forma de trabajo, así en el presente caso, dado el incumplimiento a las Resoluciones 13/2013 y 24/2014 afectan este derecho con su lógica consecuencia de negar una remuneración justa a la cual toda persona que hubiese trabajo tiene derecho en las condiciones que la Constitución Política del Estado establece. Asimismo, corresponde observar que la decisión del Alcalde de retener los sueldos a los miembros del ejecutivo municipal, excedió los límites de su competencia, pues como órgano ejecutivo no podía arrogarse esta potestad ya que su pago fue aprobado por otra instancia, en ese sentido existen mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de los detentadores del poder, en este caso el representante del órgano ejecutivo municipal, no impugno la decisión del Concejo Municipal, ni observo el principio de separación de funciones desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, al contrario el órgano ejecutivo municipal excedió los parámetros y competencias que la Norma Suprema, las Leyes y Reglamentos le otorgan, desconociendo el sistema de control a través del principio de la división de funciones -separación de poderes-, elemento primordial del Estado de derecho tal como lo establece el art. 12 de la CPE al referir que las funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, como lo entendió el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que las funciones del Concejo Municipal y del órgano ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí; por otro lado permitir que el alcalde tenga control sobre el pago de sueldos del ente deliberante podría convertirse en un instrumento coercitivo al órgano deliberante, influyendo de manera negativa en la toma de decisiones, desconociendo los roles de ambas instancia, en ese sentido, al haber retenido los sueldos se desconoció un elemento primordial del estado de derecho, como es la de división de funciones” (las negrillas nos corresponden). Tratándose el presente caso de una problemática análoga y teniendo en cuenta la vinculatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo los mismos fundamentos que fueron establecidos en la SCP 0320/2015-S3".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S3

Sucre, 2 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09232-2014-19-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 050/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelio Cusaire Borora contra Secundino Tardío Vela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 26 y 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 36 a 37 vta.; y, 40, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue posesionado en el cargo de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 216/2010 de 3 de mayo, emitida por la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz -ahora Tribunal Electoral Departamental-, refirió que de forma ilegal y bajo ninguna justificación, se procedió a retener sus remuneraciones desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013, atentando contra sus derechos a través de una instrucción prepotente y de excesivo poder por parte de Secundino Tardío Vela, Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, transgrediendo la Constitución Política del Estado como la Resolución Municipal 13/2013 de 17 de julio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho a una remuneración justa “por la función que desempeño” (sic), citando al efecto los arts. “7 inc. j)”, 13, 14.III, IV y V, 46, 48.I, II, III y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose el pago de todos los sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 56 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, seprodujeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional con el mismo razonamiento contenido en la SCP 320/2015-S3, de 20 de marzo, que concedió la tutela por retención ilegal de haberes de un Concejal Municipal en protección de su derecho a una remuneración justa.

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