Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por existir cosa juzgada constitucional, toda vez que, el ahora accionante pretende que la problemática resuelta en otra acción, sea revisada reiteradamente mediante la presente acción; pues, contrastados los antecedentes, se evidencia que la problemática relativa a la notificación con el memorándum de reincorporación de Aldo Raúl Prado Quiroga a su fuente laboral, constituye la génesis de la problemática enfocada en las dos acciones presentadas a este Tribunal, situación que impide a esta instancia un pronunciamiento de fondo, por previsión tanto de la normativa como de la jurisprudencia constitucional aplicable y emitida al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "Ahora bien, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la situación puesta a consideración de la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, ya fue determinada y resuelta por esta instancia constitucional; toda vez que, el accionante insistiendo en el hecho de que: “el trabajador fue notificado judicial y extrajudicialmente con la orden de retorno para el día 27 de 2008 a través de su abogado – apoderado que tramitó el proceso laboral siendo válidos los efectos que generó para su mandante conforme establecen los arts. 61 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que el argumento expuesto ut supra de que debió haberse comunicado la reincorporación en forma personal al trabajador viola normas procesales de orden público y la garantía del debido proceso”, “si bien las autoridades hoy demandadas sostiene que por expreso mandato de la ley, se obliga a un trabajador a ser notificado de manera personal, olvidan citar la disposición legal que respalda que la orden de reincorporación debe ser personal (…) Las autoridades ahora demandadas debieron dejar claramente establecido cómo - en su criterio- debió notificarse y qué establece en este tipo de casos la ‘ley’ a la que hace referencia en su resolución” (sic); aspectos que fueron analizados en la SCP 0053/2015-S3, pronunciándose al respecto; por lo que, cabe precisar lo señalado por la reiterada jurisprudencia constitucional refiriendo que, cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que la parte accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, y se estableció con tal actuación la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que hubiese incoado antes la misma acción con idéntico propósito y por iguales motivos, este Tribunal está impedido de ingresar al fondo del asunto; situación que se advierte en el caso concreto; toda vez que, el ahora accionante pretende que la problemática resuelta en otra acción, sea revisada reiteradamente mediante la presente acción; pues, contrastados dichos antecedentes con los discurridos en la presente acción, se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el particular; ya que la problemática relativa a la notificación con el memorándum de reincorporación de Aldo Raúl Prado Quiroga a su fuente laboral, constituye la génesis de la problemática enfocada en la presente acción, situación que impide a esta instancia un pronunciamiento de fondo, por previsión tanto de la normativa como de la jurisprudencia constitucional aplicable y emitida al respecto; circunstancia que determina no ser viable la concesión de la tutela solicitada, siendo por ello de aplicación en el caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó claro que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por este Tribunal, se hallan provistos de un carácter de inmutables y definitivos, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las resguardan de embistas y cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; toda vez que, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo decidido y resuelto en un fallo constitucional; pues, una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo interprete y guardián de la Constitución Política del Estado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14744-2016-30-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución SCFI-020/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 265 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serafín Barrón Romero en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 119 a 133, y su complementario cursante de fs. 181 a 187 vta., el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reincorporación laboral, tramitada ante el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo, Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca seguido por Aldo Raúl Prado Quiroga mediante su apoderado contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., el titular del mismo emitió el Auto Definitivo 53/13 de 5 de abril de 2013, disponiendo que las notificaciones realizadas al abogado apoderado del ahora accionante, con la aceptación de reincorporación laboral por parte de la Cooperativa, no tenían ningún valor y que dicho acto de comunicación debió ser realizado de manera “personalísima” al demandado Aldo Raúl Prado Quiroga, decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista.278/2013 de 13 de agosto, señalando que la reincorporación laboral aceptada por la Cooperativa y notificada al abogado apoderado que tramitó la demanda, no tenía valor alguno, negando la explicación y complementación solicitada.
Refiere que, contra el referido Auto de Vista, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., formuló acción de amparo constitucional, que fue resuelta por SCP 0053/2015-S3 de 2 de febrero, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 278/2013 y disponiendo la emisión de uno nuevo.
En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronunció el Auto de Vista 411/2015 de 26 de agosto, confirmando el Auto Definitivo 53/13, concluyendo que no se realizó la notificación personal a Aldo Raúl Prado Quiroga con la reincorporación laboral aceptada por la Cooperativa, denegando luego la complementación y enmienda solicitada mediante el Auto 440/2015 de 7 de septiembre.
Contra el referido Auto de Vista, formuló una segunda y nueva acción de amparo constitucional por la vulneración al debido proceso en su elemento de falta de consideración y valoración de medios probatorios idóneos; toda vez que no se tomó en cuenta que el memorándum de reincorporación laboral fue notificado a los dos abogados apoderados del demandante, por una parte a Ramiro Espinoza cuyo poder se encontraría adjuntado al memorial de demanda; y, por otra, una segunda notificación personal puesta a conocimiento del abogado apoderado Roberto Iborg Valdiviezo Salar, mediante el Oficial de Diligencias de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia; asimismo, no se consideraron los certificados de trabajo que establecen que Aldo Raúl Prado Quiroga no estuvo en Estados Unidos, sino se encontraba trabajando en la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) y la Alcaldía Municipal de Sucre; de igual forma, omitieron valorar el poder notariado otorgado a Ramiro Espinoza en su condición de abogado apoderado del demandante, a quien también se le puso en conocimiento el memorándum de reincorporación, y, por último el desconocimiento del contenido y efectos del Auto Supremo ejecutoriado que puso fin al litigio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda. –entidad accionante–, considera lesionado el derecho al debido proceso en su componente omisión y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela restableciendo los derechos constitucionales vulnerados y restringidos, y se disponga: a) La nulidad o revocatoria del Auto de Vista 411/2015 y Auto 440/2015 de explicación y complementación; y, b) Se pronuncie una nueva resolución valorando y compulsando toda la prueba omitida.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en las demandas principal y complementaria, y ampliando los mismos señaló: 1) El objeto principal de la demanda versa sobre la reincorporación laboral aceptada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., allanándose al Auto de Vista, quedando simplemente el retorno inmediato del actor a su fuente laboral; sin embargo, no lo hizo, rechazando y negando tal situación, por lo que la Cooperativa tuvo que aplicar el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; 2) La notificación notarial efectuada a los apoderados, no fueron valorados en forma correcta y congruente y ponderados conforme a derecho; 3) Al imponer la exigencia de notificación personalísima al demandado, pese a que la demanda laboral se promovió desde el principio hasta el final mediante apoderado, carece de sustento legal y constitucional, que contraviene flagrantemente los arts. 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 61 del Código de Procedimiento Civil de 1975 -actualmente abrogado- (CPC.1975) aplicable por mandato del art. 252 del Código adjetivo laboral, preceptúan que las notificaciones practicadas a los apoderados, surten exactamente los mismos efectos que la que se hiciera al mandante, actor o poderdocente, incurriendo las autoridades demandadas en error de derecho con efectos transgresores al debido proceso; 4) El hecho de que el Auto de Vista recurrido carezca de fundamentación jurídica que justifique y que le dé razonabilidad jurídica al fallo, tiene absoluta relevancia pues fue decisivo para menoscabar y restringir los derechos de la Cooperativa, porque no sólo le afecta económicamente sino también quebranta sus derechos y garantías constitucionales preceptuados por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 5) Las autoridades demandadas, supusieron que el demandado se encontraba fuera del país, teniendo pruebas literales que señalaban todo lo contrario; y, 6) El Auto Supremo “259/2012” de 12 de octubre ejecutoriado, implicó que muchas resoluciones queden firmes, invariables, inmutables, siendo de carácter vinculante respecto a los jueces inferiores, por lo que los vocales demandados actuaron contra la cosa juzgada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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