Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la resolución del recurso jerárquico ahora impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, al no pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados por el recurrente, sin considerar la prueba de descargo ofrecida, limitándose a efectuar una relación de la prueba de cargo contenida en el file personal del procesado; por lo que se lesiono el derecho a una resolución motivada, como elemento del derecho y la garantía al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2“…se puede evidenciar que la Resolución del recurso jerárquico ahora impugnada mediante la presente acción tutelar, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto no se pronunció concretamente sobre los cuestionamientos realizados por el recurrente, ni desvirtuó la aseveración del accionante en sentido que el Sumariante no consideró la prueba de descargo ofrecida como el título de especialidad, el memorando LP144/02 presentado por su parte en el que consta la firma y rúbrica del entonces Director Técnico del SEDES de La Paz y otros documentos, limitándose a efectuar una relación de la prueba de cargo contenida en el file personal del procesado, entre ella el referido memorando, aseverando que no se encuentra firmada por el anterior Director Técnico, aunque no compara y menos menciona al citado memorando del cual el hoy accionante asevera que contiene la firma extrañada. Tampoco especifica de qué manera el Sumariante valoró la prueba reclamada. Al respecto, corresponde recordar que las autoridades administrativas o judiciales tienen el deber de valorar la prueba de manera integral, debiendo fundamentar sus resoluciones con el análisis de los elementos probatorios presentados, siendo que lo contrario se traduce en una “motivación” que deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no, para que se fortalezca o debiliten las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos; y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre). Consiguientemente, queda así evidenciado que la autoridad jerárquica del SEDES de La Paz, ahora demandada, emitió la Resolución del recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015, sin una adecuada fundamentación y motivación, inobservando el entendimiento jurisprudencial anteriormente citado que exige que el fallo sea claro, exponga los razonamientos empleados, apoyados en la cita legal respectiva. Por tanto, al no haberse expedido en el recurso jerárquico un fallo debidamente fundamentado, se lesionó el derecho a una resolución motivada, como elemento del derecho y la garantía al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE. Por lo anotado, corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad demandada emita nueva Resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta los agravios planteados en el recurso jerárquico por el ahora accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14237-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AC-07/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 205 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Álvaro Palenque de la Quintana contra Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2015, 28 de enero y 25 de febrero ambos de 2016, cursantes de fs. 67 a 71, 135 a 136; y, 175 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 1992, ingresó a trabajar como Odontólogo en el SEDES de La Paz, bajo las condiciones señaladas en ese momento por la Resolución Triministerial 063/85 de 14 de mayo de 1985, en la que se tomó en cuenta la categoría 2 estableciendo el 40% para los profesionales que hayan ejercido entre tres y seis años en la especialidad o área. A su vez, la Resolución Ministerial (RM) 0332 de 10 de agosto de 1999, establece la categoría única equivalente al 40% para los profesionales que hubieran ejercido de manera continua por tres años, no pudiendo ser recategorizados a otro nivel sin haber efectuado el curso correspondiente. Bajo esas condiciones se creó la categoría médica sin especialidad.
Con el transcurso del tiempo y a efectos de mejorar su condición profesional,realizó el curso de especialidad en Gerencia y Gestión de Distritos en Salud, mismo que efectuó en el “...CIDES-UMSA...” (sic), que avaló su condición de especialista. Por efecto de la RM 0640 de 22 de agosto de 2007, se aprobó el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud, que hace a la aplicación del 60% como categoría básica. Ahora bien, establecida dicha normativa, se expidió el ilegal e incompleto informe 113/2014 de 24 de noviembre, por la Directora Jurídica del SEDES de La Paz, quien le hizo conocer que al no ser profesional con especialidad y ante una supuesta institucionalización que cuestiona la otorgación del ítem 2430, estaría percibiendo de manera ilegal el porcentaje correspondiente a la categoría para profesionales y escalafón, sin tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) 26958 de 11 de marzo de 2003, que reconoce exegéticamente la creación de la categoría para profesionales.
Como consecuencia de ello, se instauró en su contra un proceso administrativo, dictándose el Auto inicial 60/2014 de 21 de noviembre, en el que se efectuó una tipificación genérica carente de fundamentación, y aunque no se dispuso la suspensión de sus derechos laborales como son la categoría y el escalafón; empero, la referida Directora Jurídica ordenó que se suspendan sus derechos afectando su ingreso por concepto de salario, asumiendo la presunción de culpabilidad, desconociendo lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 26 de marzo de 2015, se expidió la Resolución Final Administrativa 08/2015, después de más de sesenta días de la apertura del período de prueba, y no se mencionó el tema de su especialidad y menos se hizo el análisis correspondiente; sin embargo, se mantuvo la suspensión del pago de su legítimo derecho a la categoría y al escalafón, aspectos que no se tomaron en cuenta. Por otro lado, a través de dicha Resolución se resolvió su destitución sin determinar sobre cuál fue la conducta de omisión o comisión de un acto administrativo que haya vulnerado; otra irregularidad es la modificación de la tipificación inicial en la parte resolutiva, sin justificativo ni fundamentación alguna, consolidándose la agresividad a sus derechos y garantías, dejándole en indefensión. A ello se agrega que en el término de prueba no se valoró el título otorgado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que establece su especialidad en Gerencia y Gestión de Distritos de Salud. Por lo expuesto, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución 17/2015 de 15 de mayo, en la cual no se tomó en cuenta la causa por la que fue afectado su salario al suspenderle su categoría profesional y su escalafón, pues la citada resolución simplemente se refiere al proceso de institucionalización.
Finalmente, se dictó la Resolución del recurso jerárquico DIR-SEDES 018/2015 de 29 de mayo, en la que antes de analizar las condiciones objetivas que hacen al proceso y las fundamentaciones que forman al recurso de revocatoria, se determinó una valoración y análisis de antecedentes que hacen a la forma de justificar su destitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a objeto de su restitución a su fuente de trabajo, así como de su salario, el bono de categoría profesional y el escalafón en conformidad a las leyes vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204 vta., presentes la parte accionante y los representantes legales del Director Técnico del SEDES de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola señaló que en la Resolución Final Administrativa 08/2015, se le sancionó por una situación diferente a la que figura en el Auto inicial, refiriéndose al tema de la institucionalización, aduciéndose que el memorando 44/02 de 19 de junio de 2002, no cuenta con la firma del “..Dr. Sahonero...” (sic). Dicho fallo fue confirmado en la siguiente instancia, de ahí que solicita además se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico por falta de fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico de SEDES de La Paz a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 179 a 182, señaló lo siguiente: a) Dando cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES de La Paz, a través de CITE 1091/“2014” de 12 de noviembre de 2015, sobre supuestas irregularidades en la institucionalización de Marcelo Álvaro Palenque de la Quintana -ahora accionante-, donde la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha Institución, mediante CITE 1085/2014 de 7 de noviembre, remitió informe documentado con referencia a memorandos de designación y certificados que establecen una presunta irregularidad en el proceso de institucionalización del mismo, certificando que el memorando LP144/02 de 19 de julio de 2002, el cual acreditaría su institucionalización, no cuenta con la firma del Director Técnico del SEDES de La Paz de ese entonces, acción que es irregular. Asimismo, en la presunta fecha de institucionalización, el hoy accionante fungía como Responsable Departamental de Odontología en el SEDES, por lo que no correspondería su institucionalización. En forma posterior a su supuesta institucionalización se pudo verificar que el hoy accionante fue dado de baja delsistema, evidenciando en la planilla de pago del mes de octubre de 2002; b) Figura en los antecedentes la nota CITE GADLP/SEDES-LP/UAJ/INT. 113/2014 de 24 de noviembre, emitido por la Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES de La Paz, dirigida a la Unidad de RR.HH., con referencia a la nota complementaria sobre supuestas irregularidades en el proceso de institucionalización del accionante, señalando que es menester que, ante las irregularidades presentadas en el referido proceso, se suspenda el pago de la categoría y el escalafón; c) El proceso administrativo interno es llevado a cabo por el Juez Sumariiante del SEDES de La Paz contra el accionante, se inició en razón a que este incurrió en contravención a las normas establecidas en los art. 10, inc. a), 11 incs. b), c) y e); y, 47 inc. b) nums. 1, 3 y 11 del Reglamento de Personal del SEDES de La Paz. Mediante Resolución 08/2015 de 26 de marzo, se dispuso en el art. 1 que: “al haberse evidenciado responsabilidad administrativa en la conducta del Dr. Marcelo Palenque de la Quintana, por haber transgredido y vulnerado las normas establecidas en el Art. 10 incisos a) y k) Art. 11 incisos b), c), e) u), y Art. 47 inc. b) numerales 1, 3 y 11 del Reglamento Interno de Personal del SEDES De La Paz; asimismo, el art. 28 y 29 de la Ley 1178 SAFCO y los Arts. 14 y 15 del DS 26237, disponiendo su Destitución”” (sic). Posteriormente, el 8 de mayo de 2015, el procesado interpuso recurso de revocatoria contra dicho fallo, emitiéndose Resolución de recurso de revocatoria 17/2015 por el que ratificó la Resolución impugnada. Luego, se interpuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución del mismo DIR-SEDES 18/2015, confirmando en todas sus partes el fallo cuestionado; y, d) El oficio 1091/2014”, dispuso el traslado de antecedentes del accionante ante la Autoridad Sumariiante del SEDES de La Paz, para establecer, valorar y determinar indicios de responsabilidades por la función pública, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, asimismo, se encuentra la nota de CITE GADLP/SEDES-LP/UAJ/INT. 113/2014, complementaria a las supuestas irregularidades en el proceso de institucionalización del accionante, en atención a la nota de CITE 1085/2014, emanada por la Unidad de RR.HH. del SEDES de La Paz.hizo un desarrollo amplio de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso administrativo interno, así como las normas que deben ser aplicadas; empero, el Director Técnico del SEDES de La Paz no fundamentó debidamente dicho fallo, especialmente en relación a la prueba que hizo referencia el ahora accionante, como ser el memorando de institucionalización LP144/02, el título de especialización que acredita el pago de su bono de categoría, y conformación del Tribunal de calificación que institucionalizó al accionante, incumpliendo con lo establecido en la legislación nacional, no realizando una fundamentación de la ratio decidendi para confirmar la destitución del accionante. Por ello, la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa al emitir la señalada Resolución; y, 3) Con referencia a la solicitud de reincorporación, ese es un paso posterior a ser considerado, si el caso amerita, cuando se resuelva adecuadamente el recurso jerárquico.
El representante del SEDES de La Paz, en audiencia, solicitó complementación indicando que se pronuncie sobre la observación de la legitimación pasiva que formularon. En respuesta, el Tribunal de garantías señaló que el accionante retiró su acción de amparo constitucional contra las demás autoridades demandadas, por lo tanto la presente acción de defensa fue dirigida solo contra el actual Director Ejecutivo del SEDES, por consiguiente, es el encargado de dictar la Resolución correspondiente.
II. CONCLUSIONES
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