Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y al principio de celeridad; por cuanto formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 391/2018 de 21 de agosto, que dispuso su detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, su cuaderno procesal haya sido remitido al superior en grado; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene que la Jueza demandada, remita al Tribunal ad quem el cuaderno procesal, previa orden de libertad, con la correspondiente remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso administrativo y la responsabilidad penal correspondiente.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación injustificada en el proceso, del Juez cautelar al no haber remitido el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En ese contexto, en razón de que las actuaciones pertinentes no fueron remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, se concluye que se generó una dilación indebida; la cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionó el derecho fundamental a la libertad del solicitante de tutela; dado que, como se indicó en la parte final del referido Fundamento, ante un planteamiento de la apelación efectuado oralmente, el Juez demandado debe disponer, en audiencia la remisión de los antecedentes pertinentes ante el Juez ad quem, a efectos de que inicie el cómputo del plazo establecido por ley, que de conformidad a lo regulado en la Constitución Política del Estado, puede ser planteada oralmente, en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva; motivos por los cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que se vulneraron los derechos del impetrante de tutela; por lo cual, deben ser reparados en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; en vista, de que se generó un acto dilatorio al no enviar los antecedentes al Tribunal de alzada, en mérito a lo previsto por la ley procesal; consecuentemente, se debe conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S2
Sucre, 23 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 25520-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 460/2018 de 12 de septiembre, cursante a fs. 32 y vta., pronuncida dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Chávez Larico contra Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 22 a 23 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, que le sigue el Ministerio Público a instancia de Flora Quispe Torrez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro; por lo que, solicitó la cesación de la misma, llevándose adelante la audiencia el 21 de agosto de 2018; en la cual, a pesar de que presentó toda la documentación relacionada a los riesgos procesales, su solicitud fue negada.
Asimismo, refirió que ante el rechazo de su pedido, planteó el recurso de apelación incidental, requiriendo en el curso de la audiencia, que se diera celeridad en la remisión de obrados al superior en grado, en cumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que tal acto, debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas; en vista de ello, la Jueza demandada le ordenó que preocupara las diligencias y fotocopias correspondientes, paracumplir con tal objetivo; además, de acordarse con el personal del Juzgado, que para el 23 de agosto de 2018 a las 14:00 horas, se cumpla con la precitada remisión; sin embargo, el accionante sostiene que este compromiso, no fue ejecutado hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, violando de esa manera el principio de celeridad procesal y mucho más cuando se trata de un proceso donde existe una persona detenida.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz:
a) El pronto despacho y el debido proceso del cuaderno de control jurisdiccional; y,
b) La remisión de obrados ante el superior en grado para que resuelva su solicitud, previa orden de libertad; y,
c) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, para el inicio del proceso administrativo correspondiente y la responsabilidad penal.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 12 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31 vta., produciéndose los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado del accionante, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y complementando indicó que en todo el proceso, desde el inicio de investigación existió dilaciones indebidas, y que la apelación incidental la realizó en audiencia; toda vez que, no estaba de acuerdo, con lo dispuesto por la Jueza demandada.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de septiembre de 2018, cursante a fs. 29 refirió que:
1) Emitió el Auto Interlocutorio 391/2018 de 21 de agosto de 2018; sin embargo, en su calidad de Jueza, no es la encargada de realizar la gestión para la remisión del cuaderno de apelación; siendo esta, una responsabilidad del personal de apoyojurisdiccional, concretamente de la Secretaria; puesto que, los jueces no están encargados de efectuar el envío de legajos, en ese sentido el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señaló cuales son las funciones y las atribuciones de los secretarios; 2) El recurso de apelación interpuesto aún no se puso a conocimiento del Ministerio Público, situación que es de conocimiento del solicitante de tutela; empero tampoco gestionó esta diligencia; 3) El Juzgado por su naturaleza, no cuenta con suficiente cantidad de fotocopiadoras; por lo cual, es de entera responsabilidad del apelante el proporcionar las mismas; puesto que, no se pueden remitir piezas procesales originales; y, 4) El accionante tenía conocimiento de que el indicado Auto Interlocutorio, se encontraba dentro del cuaderno de control jurisdiccional, un ejemplo claro es que el 10 de septiembre del indicado año, sacó fotocopias de dicha Resolución, pero no hizo notificar a las otras partes, en resguardo del principio de igualdad procesal.
1.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 460/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 32 y vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que en el día, se cumplan las formalidades, diligencias y trámites; además, que se remita el cuaderno de apelación o actuados pertinentes, ante el Tribunal Superior para que puedan resolver el recurso de apelación; decisión, que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Transcurrieron dieciocho días, sin que se remita la apelación incidental interpuesta por el solicitante de tutela contra la Resolución 391/2018, que rechazo la cesación de la detención preventiva; por lo cual, existió una dilación indebida tanto en trámite como en la notificación al Ministerio Público y a la parte contraria, no atribuibles a la defensa del accionante; ii) No se actuó con diligencia, a pesar de tratarse de un caso donde se encuentra una persona detenida; iii) La Jueza tenía la facultad disciplinaria, para que el personal de apoyo jurisdiccional cumpla con sus labores, puesto que es la autoridad que está a cargo de controlar el diligenciamiento de las actuaciones, que deben realizarse para el cumplimiento de sus decisiones y/o providencias en el ejercicio de sus funciones; y, iv) En consecuencia el personal de apoyo jurisdiccional, incurrió en una dilación indebida y la autoridad demandada, no ejerció sus atribulaciones como autoridad encargada del seguimiento, lo que se traduce en una dilación indebida.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 78 parrafos.