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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0684/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0684/2012

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades municipales demandadas impidieron que el accionante ejerza el cargo de Concejal sin que medie causal para sus suspensión, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; haciendo caso omiso, las...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades municipales demandadas impidieron que el accionante ejerza el cargo de Concejal sin que medie causal para sus suspensión, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; haciendo caso omiso, las autoridades demandadas, a las peticiones de reconsideración y reincorporación de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "(...) del análisis de los antecedentes del proceso, se establece que efectivamente el accionante en su calidad de Concejal titular, -y Presidente del Concejo Municipal- de ese ente municipal, solicitó licencia indefinida al pleno del Concejo Municipal a partir del 8 de marzo de 2010, por motivos personales; sin embargo, de forma inadecuada a la solicitud del ahora accionante, el referido Concejo Municipal emitió la Resolución 10/2010, mediante la cual se concedió la licencia solicitada hasta el 6 de junio del señalado año, cuando era de pleno conocimiento de ese ente deliberante, que el mandato de todos los Concejales, incluido el Alcalde de ese municipio, se había prorrogado legalmente hasta la última fecha mencionada, pues en la citada Resolución 10/2010, los Concejales aludidos señalaron: “…que nuestro mandato como Concejales conforme a Ley fenece con la Posesión de dichas nuevas autoridades es decir el día 6 de junio de 2010, y no habiendo fecha de término para la reincorporación del Honorable Ernesto Espada en su nota presentada, este Pleno…suponen que su reincorporación será después del 6 de junio de 2010…” (sic), o sea definiendo arbitrariamente, por suposición y sin respaldo legal alguno esa fecha de reincorporación, en la cual el accionante ya no podría cumplir su función por haber culminado su mandato, situación que se equipara a una tácita suspensión sin proceso de un Concejal, pese a no existir las causales y presupuestos que a ese efecto señalan los arts. 34, 35 y 36 de la LM, con lo cual conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas efectivamente han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del accionante, al disponer indebidamente una tácita suspensión, sin que se hayan operado las causales ni los procedimientos establecidos en la Ley, para que se opere tal suspensión y menos haber dado lugar a que el ahora accionante pueda ejercer su defensa. Con el acto indebido antes mencionado, los demandados también impidieron que el ahora accionante desempeñe el cargo público de Concejal, para el cuál ha sido electo, además de no dar ningún tipo de respuesta oficial a sus reiteradas notas de solicitud de reincorporación y reconsideración contra la Resolución 10/2010, aspectos que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.5 y 6 del presente Fallo, afectan gravemente los derechos al trabajo y a la petición que tiene reconocidos constitucionalmente".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21829-44-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 3/2010 de 8 de mayo, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Espada Llanos, contra Gabriel Huanco Choque, Presidente; y, Honorata Flores Serrudo, Andrés Kekaño Kuno y Raúl Eulogio Sanabria Taboada, miembros del Concejo Municipal de Ravelo de la Segunda Sección de la provincia Chayanta de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 34 a 43, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Emergente de la convocatoria a elecciones municipales de 2004, fue elegido Concejal desde enero de 2005, siendo después elegido Presidente del Concejo Municipal; b) Posteriormente, conforme la Ley del Régimen Electoral (LRE), se prorrogó el mandato de los Concejales hasta el 6 de junio de 2010, es así que, en sesión del 21 de enero del referido año, en aplicación del art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), fue elegido Presidente del Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 001/10 de 21 de enero; c) El 5 de marzo de ese año, solicitó licencia indefinida por motivos personales, pidiendo convocar a su suplente para que desempeñe dichas funciones durante el tiempo que dure la misma; d) Señaló que el 5 de abril del citado año, solicitó su reincorporación, y el 8 del mismo mes y año, se presentó en la sesión del concejo referido, sin embargo, la misma fue suspendida para el martes 13 de mes y año señalados, en la cual se le indicó al ahora accionante que no podía asumir funciones de Concejal Municipal titular, señalando que el Ente Deliberante, se reuniría en sesión reservada, haciéndole conocer también al respecto, que mediante Resolución Municipal 10/2010 de 9 de marzo, el Concejo Municipal había dispuesto que la licencia requerida por el accionante, sea otorgada hasta el 6 de junio del referido año, por lo que solicitó nuevamente ser su petición de reincorporación en esa oportunidad los concejales Andrés Kekaño Kuno, Gabriel Huanco Choque y Honorata Flores Serrudo, le indicaron su ratificación en la Resolución Municipal 10/2010 que señaló que su licencia es hasta el 6 de junio de ese año, sin que el accionante haya solicitado licencia hasta esa fecha, y le expresan textualmente "lo que hemos hecho con lamano, no podemos borrar con el codo” (sic); e) El Concejal Raúl Eulogio Sanabria Taboada, indicó que se derive al Asesor Jurídico del Concejo Municipal Ricardo Serrano Machaca, el análisis de la solicitud de reincorporación, este último informó, que la licencia indefinida solicitada por Ernesto Espada Llanos no implica en ningún momento una renuncia tácita a sus funciones; en consecuencia, podría dañarse el derecho de ejercer el cargo público para el que fue elegido y realizarse una interpretación y aplicación equivocada de las normas; f) Por esta razón es que el 15 de abril, habría planteado solicitud escrita de reincorporación a sus funciones, pidiendo también, la reconsideración de la Resolución Municipal 10/2010; g) Señaló además, que al no tener respuesta oficial a su solicitud de reincorporación, nuevamente presentó otra de reconsideración el 20 de abril del citado año, la cual tampoco tuvo respuesta alguna sobre la Resolución Municipal 10/2010 de 9 de marzo; h) El 15 de abril, solicitó también fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 10/2010, y otros documentos sobre lo cual tampoco recibió respuesta alguna; y, i) Posteriormente, pidió de manera reiterada la reconsideración de la Resolución Municipal 10/2010, por no hallarse de acuerdo al art. 31.III de la LM.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46.II, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: 1) Anular o dejar sin efecto la Resolución Municipal 10/2010; 2) Se le restituya a las funciones de Presidente y consiguientemente Concejal Municipal; 3) Los demandados le otorguen las garantías amplias para poder desarrollar habitualmente sus funciones de Presidente del Concejo Municipal; y, 4) Sancionar por los daños, perjuicios, costas y multas a las autoridades recurridas por el daño económico causado al accionante y Gobierno Municipal de Ravelo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, y haciendo uso de la réplica amplió lo siguiente: i) La SC 1229/2004 de 3 de agosto y otra jurisprudencia, conforme a la LM en su art. “39 Num 15)” (sic), señaló las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal para otorgar licencias, y reincorporar al concejal titular, sentencia que modula el art. 31.III de la ley antes señalada; ii) Si bien el Presidente, no debió consultar a los otros Concejales y disponer su inmediata reincorporación, al indicar que se reunirían en sesión reservada para tratar el tema, le negó el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al ejercicio de una función pública para la cual fue elegido por voto popular; iii) El accionante, presentó en reiteradas oportunidades de manera escrita y verbal solicitudes para su restitución sin recibir respuesta en ningún momento a su petición, derecho fundamental previsto por el art. 24 de CPE; iv) Es así que, pese una orden judicial para obtener fotocopias legalizadas de los documentos que le causan agravio, orden que hasta esa fecha no cumplieron; v) Asimismo, a la solicitud presentada, el Actuario del Juzgado certificó lo siguiente: “A la fecha no ha cumplido la autoridad edilicia la orden judicial, entregando la documentación solicitada por el ahora accionante” (sic.); y, vi) El demandado,alegó que no existe fundamentos para que tenga una licencia hasta el 6 de junio de 2010, que lo dispuesto por el Concejo Municipal en ese sentido es una decisión abusiva, con la cual no sólo han vulnerado sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, como son el debido proceso, a la seguridad jurídica, derecho al trabajo y al de ejercer una función publica para la cual ha sido elegido democráticamente.

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I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados a su turno, en audiencia y mediante sus abogados expusieron lo siguiente:

a) Pidieron que se tenga por no presentado el informe del Asesor Legal del Concejo Municipal, que fue logrado aprovechando su buena fe y que no fue solicitado legalmente;

b) No se le prohibió al accionante entrar al Concejo Municipal y siempre se encontraba por los recintos de ese municipio;

c) Efectivamente -el ahora accionante- ha presentado licencia indefinida el “5 de marzo” (sic), por motivos personales y su justificación no fue presentada al Concejo Municipal, debió dirigirse en defecto al Vicepresidente y al pleno del Concejo en uso de la facultad conferida por el art. 4 de la LM, al no indicar un plazo fijo de la licencia, la autonomía municipal deliberó y entendió que esta es hasta que dure el proceso para la elección de nuevas autoridades, estando el hoy accionante como candidato por un partido político, de ahí que no es posible dejar a una institución sin cabeza; el Concejo Municipal, definió ese entendimiento, donde el accionante sigue siendo Concejal titular, no se puede hablar de vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa;

d) “La orden emanada por la Sra. Juez a la que se ha referido” (sic), se emitió sin ningún fundamento legal, la Ley de Organización Judicial en ninguna de sus partes indica como atribución de los Jueces de Instrucción, de emitir órdenes judiciales;

e) Se tiene constancia que a las solicitudes se les entregó la documentación requerida, y por el contrario es el accionante quien de manera evasiva y prepotente vino “al concejo a gritarles a sus colegas” (sic), para querer reintegrar al Concejo Municipal, cuando en ningún momento se le ha suspendido;

f) El accionante, equivocó la vía para solicitar su reincorporación, debió solicitarla conforme señaló la normativa vigente;

g) En ningún momento, presentó descargo de su licencia, solamente solicitó una reincorporación en sesión ordinaria 13/2010, no adjuntó justificativo de su licencia si fue por baja médica, fallecimiento u otro;

h) Asimismo, su reincorporación está sujeta a informe sobre los motivos que generaron su licencia, y reiteró que no se le negó la reincorporación y está sujeto a informe conforme la lectura del acta de sesión.

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I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Colquechaca provincia Chayanta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, mediante Resolución 3/2010 de 8 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, concedió la tutela solicitada por el ahora accionante, disponiendo la inmediata reincorporación a la función que venía ejerciendo de Presidente del Concejo Municipal de Ravelo, segunda sección de la provincia Chayanta de Potosí, debiendo los demandados, cancelar los sueldos devengados desde el 8 de abril al 8 de mayo de 2010, mas daños y perjuicios ocasionados de conformidad a lo dispuesto por el art. 102.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), bajo los siguientes fundamentos:

1) Se evidencia que el accionante fue elegido Concejal titular, como efecto de las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, tomando posesión el 12 de enero de 2005; y el 21 de enero de 2010, fue designado Presidente del Concejo Municipal de Ravelo, funciones que venía ejerciendo;

2) El 5 de marzo del referido año, solicitó licencia indefinida al pleno del Concejo Municipal, a partir del 8 de marzo de ese año, por motivos personales;

3) El 5 de abril del citado año, el accionante solicitó al Presidente del Concejo su reincorporación al seno del Concejo, al no recibir respuesta alguna a su solicitud, reiteró ésta, mediante oficio de 14 de abril del mismo año, cuya respuesta también se omitió, pese a existir informe del Asesor Legal de ese ente municipal el 9 de abril del señalado año, en el sentido favorable a la solicitud del ahora accionante;

4) También esevidente que el Concejo Municipal de Ravelo, emitió la Resolución Municipal 10/2010 de 9 marzo del año antes referido, por la cual se concede licencia al hoy accionante hasta el 6 de junio del año antes mencionado, fundada en que la Ley de Municipalidades no reconoce la licencia indefinida; 5) A las reiteradas solicitudes de reincorporación que realizó el ahora accionante, no existe prueba que hayan sido atendidas; 6) El art. 31 de la LM, no niega las licencias indefinidas y lo que no está prohibido está permitido, por lo que el Concejo Municipal de Ravelo al emitir la Resolución Municipal 10/2010, fijó de forma capciosa y arbitraria la fecha de reincorporación del accionante, para hasta cuando ya habría fenecido su mandato, cuando además al conceder licencia así como la reincorporación convocatoria al suplente en esos casos es atribución privativa del Presidente del Concejo Municipal; y, 7) En consecuencia, al no permitir la reincorporación del accionante al término de su licencia fenecida el 8 de abril de ese año, no se hace otra cosa que disponer la suspensión de su cargo sin haber sido sujeto a proceso, impidiendo su derecho a la defensa, lesionando sus derechos al trabajo, a la petición y a la presunción de inocencia reconocidos en los arts. 24, 26, 46, 115, 116, 117, de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1 De acuerdo a credencial extendida por la entonces Corte Departamental Electoral de Potosí (fs. 19), se evidencia que como efecto de las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004 -el ahora accionante-, fue elegido Concejal titular, de la Segunda Sección Municipal de la provincia Chayanta de Potosí, con asiento en la población de Ravelo, tomando posesión en el cargo el 12 de enero de 2005 (fs. 15 y vta.).

II.2 Por Resolución 001/10 de 21 de enero de 2010, el mismo fue designado Presidente del Concejo Municipal de Ravelo por la gestión 2010 (fs. 22).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades municipales demandadas impidieron que el accionante ejerza el cargo de Concejal sin que medie causal para sus suspensión, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; haciendo caso omiso, las autoridades demandadas, a las peticiones de reconsideración y reincorporación de la parte accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0684/2012Fuente oficial