Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa porque corte de servicio de electricidad por supuestas medidas de hecho no se produjeron en lugar donde vivía la accionante con su hijo menor de edad. Acción de amparo constitucional/Legitimación activa/Debe demostrar la existencia del agravio directo/Vinculada a medidas o vías de hecho
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."..se llega a determinar que, conforme al art. 20.I de la CPE, evidentemente la accionante goza del derecho de acceso universal y equitativo de todos los servicios básicos; empero, con relación al servicio de energía eléctrica, el mismo deberá hacerlo valer en el lugar donde tiene su residencia permanente o habitual, no pudiendo exigir el goce de tal derecho, en un inmueble -en el caso el departamento ubicado en la calle Prolongación Francisco Bedregal 135-, en el que no habita, conforme se estableció líneas arriba, por consiguiente carece de legitimación activa para activar la presente acción tutelar, al no contar con capacidad procesal y no ser titular del derecho denunciado como vulnerado -se reitera respecto del departamento tantas veces citado-, por tanto no cuenta con facultad alguna para exigir la restitución de tal servicio, al no tener constituido su domicilio real en tal dirección, menos haber acreditado vivir en el mismo de forma habitual o regular. La línea del Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que, quien pretende tutela de la jurisdicción constitucional, por haber sido víctima de medidas o vías de hecho, puede prescindir del cumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto tales actos resultan ser arbitrarios, ilegales, cometidos con abuso de poder, sobre tal aspecto, el representante de la accionante alega que las vías de hecho incurridas por los demandados, ocurrieron el 14 de mayo de 2011; empero, recién presentan su acción de defensa el 22 de septiembre del mismo año, o sea cuatro meses y ocho días después, lo que refuerza el entendimiento anterior, en el entendido de que la accionante, no ocupaba el departamento tantas veces referido, pues de ser así, pudo haber presentado inmediatamente este mecanismo de control tutelar de derechos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24522-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 887/11 de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Núñez Velásquez en representación legal de Martha Lorenza Chuquimia Condori contra Andrés Choque Aranda y Freddy Gastón Choque Cortez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 29 septiembre de 2011, cursantes de fs. 25 a 29 vta. y 35 a 36 vta., el representante de la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante junto a su concubino -Narciso Prado- y su hijo menor AA, habitaban un departamento ubicado en la zona Sopocachi, calle Sotomayor 76 de propiedad de Andrés Choque Aranda y Freddy Gastón Choque Cortes, pero lamentablemente Narciso Prado falleció el 19 de febrero de 2011, desde tal fecha el departamento se encuentra ocupado sólo por la accionante y su hijo.
Refiere que, ocupan dicho domicilio en mérito a un contrato anticrético que lamentablemente se extravió, pero se encuentra justificado con la declaración jurada que efectuó Narciso Prado en la Contraloría General del Estado, quien estableció en el rubro bienes activos y rentas, el departamento citado de propiedad de Andrés Choque Aranda, con un valor de Bs100 000.- (cien mil bolivianos).
El 14 de mayo de 2011, de forma ilegal y arbitraria, el propietario del inmueble y su hijo cortaron la energía eléctrica del departamento, sin que exista motivo o explicación, ante tal situación la accionante de forma amigable y respetuosa solicitó explicación sobre el motivo por el cual se realizó tal acto, manifestando que su hijo se encuentra en etapa escolar y que requiere contar con energía eléctrica para realizar sus tareas escolares, ante lo cual los propietarios respondieron que: “a ellos les daba la gana de cortar la luz y que se quejara ante cualquier autoridad, que a ellos no les importaba” (sic).
Agrega que, ante la comisión de tal acto abusivo acudió ante diversas autoridades, como el Centro de Conciliación del Ministerio de Justicia, Defensor del Pueblo, Viceministerio de Defensa delConsumidor y de Vivienda y Urbanismo, instancias que le manifestaron que no tenían competencia para resolver su problema, por tratarse de temas entre particulares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante, refiere como vulnerado el derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad de la accionante, citando al efecto el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue tutela constitucional, restableciendo el derecho vulnerado, así como la restitución de la energía eléctrica en el departamento referido, cuyo medidor tiene el ítem 360842, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 80 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El ahora representante, en audiencia añadió los siguientes aspectos: a) La accionante se encuentra en posesión del departamento, en el que convivía con Narciso Prado y su hijo y ante el corte de energía acudió a Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), para ver si había alguna falla técnica, comprobando que todo se encontraba bien y que fueron los propietarios quienes cortaron el suministro de luz de forma intempestiva y al no haber obtenido solución en las instituciones a las que acudió, efectuaron la verificación de dicho acto abusivo, con un Notario de Fe Pública; b) El corte intempestivo de energía eléctrica, ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en los cinco meses de corte ha estado viviendo con velas, olvidando que conforme al art. 1282 del Código Civil (CC), nadie puede hacerse justicia por sí mismo, pues de haber existido algún problema se debió acudir a las vías legales que el derecho aconseja; c) La acción de amparo constitucional constituye un medio de protección directa e inmediata, frente a la comisión de medidas o actos de hecho, cuando afectan las condiciones mínimas del ser humano, como el derecho a la vivienda y los servicios básicos; y, d) Se alegará que Martha Lorenza Chuquimia Condori nunca estuvo en posesión del inmueble, extremo falso, pues existió una relación de concubinato con Narciso Prado, sólo que la accionante trabajaba como cocinera en la zona sur, por lo que no estaba permanentemente en la casa, pero actualmente sí se encuentra ocupando el departamento, en mérito al contrato anticrético por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) que con el pasar de los años fue renovado en la suma de Bs100 000.- y si el propietario quiere su departamento, deberá reembolsar tal dinero. Fundamentos sobre los que reitera su petición, solicitando se conceda la tutela.
Asimismo, a la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, sobre si tiene el contrato de anticrético o no, respondieron que no cuentan con dicho documento, pero sí con la declaración jurada que acredita el capital del anticrético.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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