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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0684/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0684/2013

En una acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que las autoridades judiciales demandadas de materia agraria no efectuaron una cabal valoración de pruebas para la clasificación de su propiedad. En fase de admisi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que las autoridades judiciales demandadas de materia agraria no efectuaron una cabal valoración de pruebas para la clasificación de su propiedad. En fase de admisibilidad, la acción fue rechazada in limine por el Tribunal de Garantías, habiendo el accionante procedido a impugnar fuera del plazo de tres días que señala el procedimiento y siendo indebidamente remitida dicha impugnación ante la Comisión de Admisión, instancia que sin observar los defectos procesales señalados, procedió a considerar la impugnación y revocar el rechazo. Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección, denegaron el amparo constitucional sin ingresar al análisis de la problemática planteada; dado que, verificaron que, en fase de admisibilidad, la acción fue rechazada in limine, habiendo el accionante procedido a impugnar fuera del plazo de tres días que señala el procedimiento siendo indebidamente remitida dicha impugnación ante la Comisión de Admisión, instancia que sin observar los defectos procesales señalados, procedió a considerar la impugnación y revocar el rechazo; actuados que se encuentran fuera de procedimiento por lo que corrigiendo procedimiento se denegó sin ingresar a fondo.

Sintesis de la ratio decidendi

El fallo determinó confirmar la resolución y denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada, en uso de la facultad de autocorrección; dado que, verificó que, en fase de admisibilidad, la acción fue rechazada in limine, habiendo el accionante procedido a impugnar fuera del plazo de tres días que señala el procedimiento; siendo indebidamente remitida dicha impugnación ante la Comisión de Admisión, instancia que procedió a revocar el rechazo sin tener competencia para analizar los requisitos de admisibilidad al estar prelucido el plazo de impugnación, por lo que ingresar a resolver el fondo implicaría desconocer la jurisprudencia y constituiría una actuación de oficio en lesión del principio de igualdad procesal e imparcialidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. (…) "De lo relacionado, se tiene que en el momento procesal de la admisibilidad ante el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional el accionante no procedió a impugnar directamente la misma y presentó un memorial solicitando aclaración de la Resolución, posteriormente, presentó su “impugnación” bajo otro denominativo recién dieciséis días después de emitida la Resolución de rechazo; es decir, Juanito Félix Tapia García, desconociendo absolutamente el proceso constitucional, en lugar de haber impugnado la Resolución de rechazo dentro de los tres días que dispone el procedimiento constitucional (Fundamento Jurídico III.3) lo hizo dieciséis días después. Ante solicitudes del accionante de remisión de expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión no tenía competencia para analizar los requisitos de admisibilidad de la acción constitucional ello debido a que la impugnación fue presentada por el accionante fuera de término establecido; y, por ende no podía considerar la admisión de la acción constitucional máxime cuando el caso concreto versa sobre derechos disponibles. Por lo expuesto, es indispensable la autocorrección del proceso constitucional, considerando que es excepcional, es relevante y tiene que ver con actos propios, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no resulta lógico ni admisible en un Estado de Derecho que los plazos de impugnación que tiene el universo litigante sean diferentes entre las partes, a saber, todos tienen el plazo imperativo de tres días para impugnar la decisión de rechazo o improcedencia in límine de una acción constitucional, para que sea la Comisión de Admisión la que analice si correspondía o no la admisión de la acción, salvo que exista impedimento acreditado u otra causal debidamente justificable, situación que no se presenta en el caso concreto. Como precisó el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el derecho a la impugnación precluye toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a disposición de la voluntad del accionante, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados. Es decir del art. 129.IV de la CPE, establece que la remisión del Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio se presenta cuando se celebró la audiencia, de forma que el legislador ordinario estaba legitimado para establecer que los supuestos de declaratorias de improcedencia para su remisión a la Comisión de Admisión, deban previamente estar impugnadas en el término de tres días (art. 30.I.2 del CPCo); en este sentido, la jurisprudencia fue constante respecto al deber impugnar una decisión para su revisión por la Comisión de Admisión (AC 0107/2006-RCA y la SCP 0030/2013 de 4 de enero); además, al momento de emitirse el Auto de 31 de enero de 2012, que rechazó la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional, ya se encontraba vigente, en este sentido se tiene, que el hecho de ingresar a resolver el fondo de la presente problemática sin una causa justificante implicaría desconocer la jurisprudencia constitucional provocando una actuación de oficio que lesionaría el principio de igualdad procesal e imparcialidad lo que impele a denegar la tutela aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática".

Precedentes

F.J.III.1. “Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional

(…) ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad.

Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios".

Titulacion jurisprudencial

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, están habilitados para proceder a la autocorrección de los actos propios de la justicia constitucional, cuando verifiquen defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violación al debido proceso dentro del procedimiento constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0499/2013 de 22 de abril, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, misma que se constituye en Fundadora, estableció que: Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal, pueden reencausar el procedimiento y las formas propias del amparo constitucional, determinando denegar por subsidiariedad, cuando verifiquen un error procesal de la Comisión de Admisión que revocó indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y dispuso que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía.

Posteriormente la SCP 0684/2013 3 de junio, pronunciada también el una Acción de Amparo Constitucional, misma que se constituye en Moduladora implícita, ampliando los alcances de la facultad de autocorrección procesal en materia constitucional, estableció que: • Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, están habilitados para proceder a la autocorrección de los actos propios de la justicia constitucional, cuando verifiquen defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violación al debido proceso dentro del procedimiento constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01344-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 075/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 183 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibañez, Vocales de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 30 de enero de 2012, cursantes de fs. 26 a 32 y de subsanación de fs. 46 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que dentro de la demanda contencioso administrativa, interpuesta el 4 de junio de 2009, contra la Resolución Final de saneamiento RA-SS 0521/2009 de 29 de abril, emergente del proceso de regulación del derecho propietario de la propiedad denominada Colonia Menonita “Villa Cariño” ubicada en el cantón El Puente de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se ha emitido la Sentencia Agraria Nacional S1° 029/2011 de 12 de julio, misma que fue notificada al ex - Director Nacional del INRA el 15 de julio de 2011.

Argumenta que la Sentencia Agraria Nacional S1° 029/2011, resuelve declarar probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia, nula la Resolución RA-SS 0521/2009, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la condición de poseedores legales que tienen los propietarios del predio colonia Menonita “Villa Cariño” y que por lo descrito llega a ser atentatoria y lesiva a los intereses de la Institución que preside, por no haberse efectuado una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta predial y menos aún se consideró las fundamentaciones expuestas tanto en el memorial de contestación como en el memorial de dúplica.

Asimismo, la valoración de los antecedentes agrarios correspondientes a los predios “El imperio”, “El clavo”, “El futuro”, “La cabaña y otros”, sobre los cuales la Asociación Civil, pretendía hacer valer sus derechos de propiedad, de acuerdo al relevamiento de información efectuado en gabinete porpersonal técnico del INRA, se estableció que los mismos se encontraban fuera del área de trabajo determinado, por lo tanto, no corresponden al área mensurada y no deberían ser considerados como referencias al derecho propietario del predio identificado durante la sustanciación de las pericias de campo.

Finalmente, refiere que en la Sentencia Agraria Nacional no se ha efectuado una correcta valoración, respecto a la posesión de la Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita “Villa Cariño”; toda vez que basa sus criterios en trámites agrarios que no recaerán sobre el área objeto del saneamiento, además que, las interpretaciones y consideraciones efectuadas en la Sentencia Agraria Nacional S1° 029/2011, dictada por los ex Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, es contradictoria, forzada y no contiene el fundamento legal necesario, porque interpreta antojadizamente las disposiciones legales que rigen sobre la materia, desconociendo la documentación cursante en la carpeta predial de saneamiento, que en realidad demuestra la posesión ilegal sobre el predio denominado colonia menonita “Villa Cariño”, más aún al encontrarse sobrepuesta a una zona protegida, como lo es la Reserva Forestal de Guarayos.

*Derechos supuestamente vulnerados*

El accionante considera que se han lisionado sus derechos a la defensa, al debido proceso y los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

*Petitorio*

Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando la Sentencia Agraria Nacional S1° 029/2011 de 12 de julio, pronunciada por los ex - Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Luis Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, ordenando a los demandados dictar nueva Sentencia Agraria Nacional, que confirme la Resolución Administrativa impugnada por los apoderados legales de la Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita “Villa Cariño”.

*Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías*

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.

Informe de las autoridades demandadas

Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibáñez, Vocales de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, a pesar de haber sido legalmente notificados (fs. 152 a 155), no presentaron informe alguno y tampoco se apersonaron a la audiencia de la acción de amparo constitucional.

Intervención del tercero interesado

Isaak Reimer Reimer, apoderado de la Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita "Villa Cariño", a pesar de haber sido legalmente notificado con el exhorto suplicatorio de 22 de febrero de 2013 (fs. 179), no se apersonó a la audiencia pública ni presentó memorial de informe sobre el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.2013 (fs. 177), no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe alguno.

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Ratio decidendi

El fallo determinó confirmar la resolución y denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada, en uso de la facultad de autocorrección; dado que, verificó que, en fase de admisibilidad, la acción fue rechazada in limine, habiendo el accionante procedido a impugnar fuera del plazo de tres días que señala el procedimiento; siendo indebidamente remitida dicha impugnación ante la Comisión de Admisión, instancia que procedió a revocar el rechazo sin tener competencia para analizar los requisitos de admisibilidad al estar prelucido el plazo de impugnación, por lo que ingresar a resolver el fondo implicaría desconocer la jurisprudencia y constituiría una actuación de oficio en lesión del principio de igualdad procesal e imparcialidad.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que las autoridades judiciales demandadas de materia agraria no efectuaron una cabal valoración de pruebas para la clasificación de su propiedad. En fase de admisibilidad, la acción fue rechazada in limine por el Tribunal de Garantías, habiendo el accionante procedido a impugnar fuera del plazo de tres días que señala el procedimiento y siendo indebidamente remitida dicha impugnación ante la Comisión de Admisión, instancia que sin observar los defectos procesales señalados, procedió a considerar la impugnación y revocar el rechazo. Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección, denegaron el amparo constitucional sin ingresar al análisis de la problemática planteada; dado que, verificaron que, en fase de admisibilidad, la acción fue rechazada in limine, habiendo el accionante procedido a impugnar fuera del plazo de tres días que señala el procedimiento siendo indebidamente remitida dicha impugnación ante la Comisión de Admisión, instancia que sin observar los defectos procesales señalados, procedió a considerar la impugnación y revocar el rechazo; actuados que se encuentran fuera de procedimiento por lo que corrigiendo procedimiento se denegó sin ingresar a fondo.

Precedente

F.J.III.1. “Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios".

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