Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada se negó a homologar un acuerdo conciliatorio de asistencia familiar a favor de los hijos del accionante, con el argumento, primero, que el poder que otorgó no contenía facultad expresa para conciliar y, luego, una vez subsanada la observación, que no se podrían introducir nuevas facultades en el poder, evidenciándose un razonamiento formal que no considera la existencia de un documento público que tiene el valor legal hasta que el mismo sea declarado nulo o no válido por autoridad competente y que ocasionó la dilación respecto a la situación jurídica del accionante, que se encuentra privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. El accionante alega que, se encuentra detenido por incumplimiento a la asistencia familiar a favor de sus hijos; sin embargo, señala que llego a una conciliación con la madre de sus hijos y en merito a ello, suscribió con el abogado apoderado de la misma, un acuerdo conciliatorio, realizando así un depósito a la cuenta del mandante de Bs15 000.-, y la misma fecha solicito a la autoridad demandada la homologación del documento conciliatorio y su libertad, la cual fue denegada con el argumento de que no se tiene poder suficiente para dicho efecto; posteriormente la parte “demandante” subsano dicho instrumento notarial complementándolo y solicitando nuevamente la homologación y su libertad, pero la Jueza Primera de Instrucción de Familia, también rechazo su pretensión, argumentando esta vez que, no es posible que un mismo poder se encuentren nuevas atribuciones. Ahora bien, corresponde a éste Tribunal, ingresar a analizar y ponderar la decisión de la autoridad demandada atribuyendo un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso concreto y a interpretación de la jurisprudencia citada como al desarrollado del contenido en los Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido, se tiene que el accionante, suscribió un acuerdo conciliatorio con el abogado apoderado de la madre de sus hijas; documento que presento ante la autoridad jurisdiccional para su respectiva homologación en busca de su libertad, misma que fue rechazada por la Jueza demanda con el argumento de que el poder notarial otorgado al abogado, no le faculta ni atribuye a realizar conciliaciones sobre montos de asistencia familiar; determinación jurisdiccional que en primera instancia fue asumida y consentida por el accionante. Ahora bien, según informan los datos del proceso, el abogado apoderado en cumplimento a la determinación de la autoridad ahora demandada, mediante memorial, presento un poder notarial complementado, subsanando así la observación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia y haciendo notar que no se opone al mandamiento de libertad, paralelamente el accionante solicitó su libertad; sin embargo, la autoridad demandada nuevamente negó la solicitud de homologación con el argumento de que es imposible insertarse nuevas facultades al primer poder ya que un mismo instrumento notarial no puede tener diferentes mandatos. En este sentido, se entiende que el derecho a la libertad de Carlos Vargas Fuentes, que se encuentra restringido por el incumplimiento de un deber constitucional como es el pago de asistencia familiar y que la decisión jurisdiccional a decir de la autoridad demandada es precautelando los derechos de los menores de edad y de la madre a decir de la autoridad demandada; sin embargo de ello, no es menos cierto que existe un documento público complementado que nació a la vida jurídica y que tiene el valor legal hasta que el mismo sea declarado nulo o no valido por autoridad competente, esto será a partir -en su caso- de resultados que arroje una investigación en base a pericias técnicas; hasta la concretización de éste resultado técnico y el pronunciamiento por ese efecto de una autoridad competente, la libertad de un ciudadano en este caso del accionante, no puede estar limitado y condicionado, ya que efectivamente cursa en el proceso bajo la dirección de la autoridad demandada, un acuerdo conciliatorio que beneficia a los menores de edad y un documento público emanado por la autoridad competente del cual se presume su licitud hasta que se demuestre lo contrario, si bien es un tema formal, este aspecto no puede estar por encima de la vigencia material de un derecho fundamental como es la libertad del accionante quien inclusive ya ha realizado un depósito en cumplimiento justamente del acuerdo conciliatorio suscrito con el mandante de la madre de sus hijos. Consiguientemente, el razonamiento de la autoridad demanda, no a partido de la Constitución, sino más bien, de un razonamiento formal que ha conllevado a la dilación respecto a la situación jurídica del accionante a quien en todo caso, se le ha colocado en un estado de incertidumbre, pues la ponderación que realizo la autoridad jurisdiccional precautelando los intereses de la madre, no pueden estar por encima -en las circunstancias del caso concreto- del derecho a la libertad del privado de libertad, pues en todo caso, debe interpretarse siempre a lo favorable y extensivo sobre el derecho fundamental que se encuentra de por medio y en caso de que paralelamente exista una duda como en el presente caso, no existe impedimento u óbice legal de que la autoridad demandada como así pretendió en su oportunidad, remita antecedentes de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, para la apertura de una investigación que pueda dar luces exactas y objetivas, sobre la “posible” utilización de un instrumento “presuntamente falso” o irregular a decir de la autoridad demandada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05139-2013-11-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Vargas Fuentes contra Claudia Gonzales Aguilar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante a fs. 2 a 3, el accionante alega que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue a favor de sus hijos, no canceló ni depósito el monto de Bs29 500.- (veinte nueve mil quinientos bolivianos), razón por la cual se libró el mandamiento de apremio y ejecutado el mismo ahora se encuentra detenido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca desde el 19 de agosto de 2013; sin embargo de ello, llegó a una conciliación con la madre de sus hijos que acepto recibir Bs15 000 (quince mil bolivianos) y el saldo de Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos) tendrían que ser pagados en cuotas mensuales, pero al haberse ausentado a la República de Argentina, no se pudo firmar el acuerdo con ella.
Sin embargo de ello, la madre de los hijo del accionante manifestó que dejo unapoderado a quien le otorgo facultades amplias y suficientes con quien se podría suscribir la conciliación, por lo que el 18 de octubre de 2013, realizo el depósito a la cuenta del abogado como así se conciliò al tener el jurista poder para aquel fin; en ese sentido, la misma fecha solicito a la autoridad demandada la homologación del documento conciliatorio y se libre el mandamiento de libertad, aspecto que fue negado mediante Resolución de 21 de octubre de 2013, con el argumento de que no se tiene poder suficiente para dicho efecto a cuya respuesta buscaron a la parte “demandante” quien manifestó que el poder está bien, pero luego de una revisión del poder y del instructivo entregado a la notaria es constatado que no se había consignado dicha atribución al abogado apoderado, por lo que la parte “demandante” subsano dicho instrumento complementando el mismo, razón por la cual, solicito nuevamente la homologación y su libertad, pero la Jueza Primera de Instrucción de Familia, nuevamente rechazo su pretensión por Resolución de 22 de octubre del mismo año, argumentando esta vez que no es posible que un mismo poder presentado se encuentren nuevas atribuciones...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 21 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituyan sus derechos disponiéndose la libertad inmediata con la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 111 a 116 se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Gonzales Aguilar, mediante informe cursante de fs. 105 a 109 vta., señaló que: a) La detención del accionante obedece al incumplimiento del pago de asistencia familiar, por lo que a la fecha se encuentra recluido en el recinto penitenciario, por lo que la detención no es ilegal y menos se puede indicar se encuentra ilegalmente perseguido; b) El propio accionante confiesa que en elpoder 293/2012 no se había consignado la atribución de poder conciliar; y refiere que dicha omisión fue posteriormente subsanada por el “demandante” en relación a los aspectos observados y que luego fue presentado el mismo complementado; c) La petición de homologación del documento de 17 de octubre de 2013, aún en el supuesto de haber sido legal y válidamente subsanado el poder otorgado al abogado con la facultad de conciliar, jamás podría tener efectos retroactivos, sino que correspondía suscribirse un nuevo acuerdo ya con la facultad expresa del apoderado de suscribirlo y así ser considerada ulteriormente para la homologación; y, d) Existen varias observaciones al poder, una de ellas es la carátula del 2012 y la complementación del poder es del 2013.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías Mediante Resolución 12/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 117 a 119, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El primer poder por el cual el abogado tramitó asistencia familiar carecía de atribuciones para conciliar y se realizó la conciliación en base al primer poder, por lo que el acuerdo transaccional se encuentra limitado en su validez, circunstancia razonablemente observada por la juzgadora; 2) Con relación al segundo poder, con cuya presentación se alega la subsanación de la observación del primer poder, no reúne las formas de validez legal en cuanto a su otorgación ya que se trata de un documento público y este debe ser extendido con todas las formalidades legales que prescribe la ley notarial; y, 3) El documento conciliatorio fue labrado en base al primer poder sin atribución de conciliar y no fue suscrito en base al segundo poder complementario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar, cursa el poder notarial 293/2012 de 15 de diciembre, otorgado por Rosemary Catari Acarapi a favor de Raúl Cesar Delgado Aguirre con el objeto de iniciar hasta su conclusión el proceso de incremento de asistencia familiar contra Carlos Vargas Fuentes; en el mismo no expresa facultad para conciliar (fs. 58 y vta.).
II.2. Cursa documento conciliatorio suscrito el 17 de octubre de 2013, entre Raúl Cesar Delgado Aguirre y Carlos Vargas Fuentes, por el cual se llegóal siguiente acuerdo: i) Carlos Vargas Fuentes ha hecho el depósito de Bs 15 000 en la cuenta del Banco Unión S.A. del apoderado de la demandante por concepto de asistencia familiar; ii) La suma restante de Bs14 500 será cancelada en cuotas de Bs1 208 (mil doscientos ocho bolivianos) cada 16 de cada mes juntamente con la cuota mensual de asistencia familiar hasta complementar la suma adeudada; iii) “Al estar cancelada parte de la deuda por concepto de asistencia familiar, y al existir ya un compromiso (…) por intermedio de su abogada apoderado, no se oponen a que se solicite el mandamiento de libertad; iv) En caso de incumplimiento de una sola cuota habilita para que Rosemary Catani Acarapi la demandante solicite nuevamente liquidación de pensiones por el total adeudado; v) “...ambas partes, consentimos para que el homologado ante el juzgado de instrucción primero en materia familiar (fs. 85 vta.).
II.3. Mediante memorial de 18 de octubre de 2013, el accionante, pidió a la Jueza Primera de Instrucción en Familia, la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito (fs. 6); Por Decreto de 21 del mes y año referido, la autoridad jurisdiccional señaló: “ El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato...”; y, de la revisión del testimonio de poder No 293/2012 de 15 de diciembre del 2012 (...), este no ha sido conferido a efectos de que el abogado apoderado de la demandante pueda realizar ningún tipo de transacciones o conciliaciones sobre montos de asistencia familiar... (sic)(fs. 7).
II.4. Por memorial de 22 de octubre de 2013, Raúl Cesar Delgado Aguirre por Rosemary Catari Acarapi, solicitó a la Jueza demandada, se emita el mandamiento de libertad a favor de Carlos Vargas Fuentes, para dicho efecto presenta poder complementario (fs. 8); Mediante decreto de 22 de octubre de 2013, la autoridad jurisdiccional rechazo el petitorio por insertarse nuevas facultades al primer poder cuando es imposible que un mismo poder contenga diferentes mandatos (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos, siendo que, dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue a favor de sus hijos, no cancelo ni deposito el monto de Bs29 500.-, razón por la cual, se libró el mandamiento de aprehensión el cual fue ejecutado y ahora se encuentra en el Centro de Readaptación Productiva Santa Domingopeal de Cantumarca; sin embargo, señala que llego a una conciliación con la madre de sus hijos, por lo que realizo el depósito a la cuenta del abogado apoderado y la misma fecha solicitó a la autoridad demandada la homologación del documento conciliatorio y sulibertad, misma que fue denegada con el argumento de que no se tiene poder suficiente para dicho efecto; posteriormente la parte demandante subsano dicho instrumento complementando el mismo, razón por la cual, solicito nuevamente la homologación y su libertad, pero la Jueza Primera de Instrucción de Familia, nuevamente rechazo su pretensión, argumentando esta vez que, no es posible que un mismo poder se encuentren nuevas atribuciones.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada dentro del problema planteado.
III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a Derechos Fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante.
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009, y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.
En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona al ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.
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