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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0684/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0684/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada al desvincular al accionante de su fuente de trabajo sin considerar su condición de padre progenitor, vulneró la garantía de inamovilidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada al desvincular al accionante de su fuente de trabajo sin considerar su condición de padre progenitor, vulneró la garantía de inamovilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referirnos a la inamovilidad funcionaria que es determinada por el DS 0012, del que gozan las mujeres embarazadas y los progenitores de niño o niña menor a un año de edad, protegiendo a éstos de despidos intempestivos, afectación o ubicación salarial, en razón de velar por el interés no solo del trabajador, sino de su entorno familiar, más aun tratándose de un gestante o recién nacido, que necesita de las prestaciones en salud y alimentación a los que la ley le otorgó derechos, en correlación con lo citado en los arts. 60 de la CPE y 6 del abrogado Código del Niño Niña y Adolecente (CNNA), pronunciados respecto al interés superior del niño niña y adolescente, en este caso la hija menor de un año del accionante; consecuentemente, en el caso de autos cabe conceder la tutela invocada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S1

Sucre, de 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09759-2015-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 174 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Guevara Armella contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) y José Emigdio Sangueza Antezana, Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 59 a 68 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera verbal entre su persona y la UAGRM, fue contratado para desempeñarse como jardinero desde el 14 de septiembre de 2012; pero el 20 de noviembre del mismo año, bajo amenaza de despido fue obligado a firmar un contrato a plazo fijo, reconociéndose en la cláusula cuarta la fecha en la que empezó a trabajar; empero, se le puso término de duración hasta el 28 de febrero de 2013, transcurrido este término, continuó efectuando sus funciones sin firmar otro, hasta que el 2 de julio de igual año, se le instó a suscribir uno nuevo estableciéndose como fecha de inicio el 1 de marzo del citado año, y el 28 de febrero de 2014, como término de conclusión. Las funciones que realizaba eran propias y permanentes de la institución gozando así de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como progenitor de hijo menor de un año, razones por las que no correspondía su destitución.En ese contexto, inició el trámite para su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y en audiencia la Inspectora del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del aludido departamento, Mildreth Michaga Cuellar, presentó su informe sugiriendo la misma, no obstante a ello José Emigdio Sangueza Antezana, Jefe de la Institución citada, en vez de ordenar la conminatoria a su favor, señaló que se debe agotar la instancia administrativa, sin tomar en cuenta que no existía ningún proceso interno en su contra, ya que su despido fue directo sin procedimiento alguno, es así que hasta la fecha de interposición de la presente acción no percibe su salario que sirve de sustento para él y su familia.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, inamovilidad laboral como progenitor y a la vida del menor, estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y la remuneración, a la salud y seguridad social, “integridad Psicológica, a la familia, y a la niñez”, citando al efecto los arts. 14.II; 15.I, II y III; 16.I; 18.I y II; 35.I; 37; 45.I, II, III y V; 46.I y II; 48.I, II y VI; 49.III y VI; 58; 59.I; 60; 62 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 16 de mayo de 2014, emitida por la "Dirección" Departamental del Trabajo de Santa Cruz; b) Su inmediata reincorporación laboral, con el mismo cargo y sueldo; y, c) El pago de salarios devengados; de los subsidios de prenatalidad, de natalidad y de postnatalidad; y, los demás derechos laborales que le correspondan hasta su reingreso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 8 de diciembre de 2014; según consta en el acta cursante de fs. 164 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de esta acción, ampliándola expresó que: 1) Se operó la tácita reconducción laboral; y, 2) Cuando sus empleadores se enteraron del nacimiento de su hija y pese que la relación laboral ya era indefinida procedieron a despedirlo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEl abogado de la UAGRM en representación del rector ahora demandado, en audiencia, manifestó que: i) Cuando un trabajador ingresa con convocatoria, concurso de mérito o examen de competencia se lo considera a plazo indefinido; en los demás casos primero se los coloca con un período de prueba; ii) La Universidad es una institución grande que tiene más de trescientos dependientes contratados a plazo fijo, por lo que se tarda un tiempo hasta que la relación laboral se formalice; iii) La inamovilidad corresponde a asalariados con plazo indefinido; iv) El accionante no avisó en forma oportuna respecto al estado de gravidez de su esposa; v) El contrato debió ser renovado en más de dos ocasiones, en el presente caso solo se dio una primera vez, la cual está concluida; vi) La casa superior de estudios se dedica a la educación y formación, por lo que no se puede decir que las actividades de jardinería sea permanente y habitual en ella; y, vii) Existiendo solo dos documentos contractuales, estando uno de ellos extinguido no corresponde la reincorporación; debido a eso solicitó se deniegue la tutela solicitada.

El copatrocinante del demandado añadió que: a) El art. 5.II Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, hace referencia a que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra, situación en la que se encuentra Juan Carlos Guevara Armella; b) No se puede hablar de despido cuando hubo un acuerdo de ambas partes, en el cual se determinó una fecha para finalizar la relación laboral; y, c) Consta un preaviso que se le da a cada miembro del personal a tiempo de finalizar su nexo de dependencia, por lo que pudo haber buscado otro empleo.

El abogado del Jefe Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz, codemandado, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Cuando el impetrante de tutela acudió a esa instancia en el plazo señalado se emitió la correspondiente citación, posteriormente se pronunció Resolución el 16 de mayo de 2014, que se ciñó a un criterio basado en la normativa laboral vigente; 2) La Resolución aludida precedentemente se fundamentó en el hecho de que a los contratos fijos o de obra como en éste caso no aplica la inamovilidad solicitada; 3) Se pagaron los beneficios del primer contrato y los correspondientes al segundo están listos pero el accionante no los cobró; 4) La relación que se tenía terminó y no se produjo despido alguno por lo que no procede la reincorporación solicitada; y, 5) La Jefatura Departamental de trabajo de Santa Cruz, es un ente conciliador y no tiene facultades interpretativas de la legislación vigente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 174 a 180 vta., resolvió "DECLARAR PROCEDENTE" (sic) la acción de amparo constitucional y en consecuencia"Otorgar la tutela solicitada" (sic) respecto a los derechos a la estabilidad, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social éstos con relación a la UAGRM; asimismo, en lo concerniente a la "Dirección" Departamental de Trabajo, en lo atinente al debido proceso por no haber sido atendida en forma oportuna dispuso la nulidad de la Resolución administrativa emitida en esa instancia, en base a los siguientes fundamentos:

i) El art. 1 del DS 21431 de 10 de noviembre de "1996", establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo;

ii) Tratándose de actividades propias y permanentes no corresponden éstos por tiempo determinado y de comprobarse esas circunstancias se convierten en uno de tiempo indefinido;

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada al desvincular al accionante de su fuente de trabajo sin considerar su condición de padre progenitor, vulneró la garantía de inamovilidad.

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