Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque si bien el art. 239 del CPP establece que se corra traslado a las partes dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, empero, la autoridad jurisdiccional demandada difirió injustificadamente la atención de la petición formulada por el accionante en reiteradas oportunidades atribuyendo falta de notificación a las partes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Por lo expuesto, corresponde aplicar, la normativa vigente y el entendimiento jurisprudencial ampliamente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tenga que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación a la detención preventiva, propiamente dicha, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva; pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el caso, por lo que se reitera que la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud. Consecuentemente, si existe una solicitud de cesación a la detención preventiva el juzgador está compelido a priorizar su atención, pues al ser la libertad un derecho de carácter primario, merece ser atendido con la debida diligencia, a fin de que la situación jurídica de la persona pueda ser definida sin mayores dilaciones, al mismo tiempo, todo trámite correspondiente a la libertad de las personas debe guardar directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales. La Jueza demandada al haber diferido la atención de la petición formulada por el accionante, en reiteradas oportunidades, atribuyendo ello a la falta de notificación a las partes, ha soslayado su responsabilidad como administradora de justicia, apartándose de la línea de jurisprudencia constitucional existente sobre el tratamiento del tema, todo ello conforme los argumentos jurídico constitucionales esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S2
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09845-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2015, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Gamboa Céspedes contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el “12 de enero de 2015”, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de interposición de la presente acción, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 3 de noviembre de 2012, dispuesta dentro del proceso penal, por los delitos de cohecho y legitimación de ganancias ilícitas que le sigue el Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo de Ana Gloria Rojas Flores.
Por memorial de 7 de noviembre de 2014, solicitó su cesación a la detención preventiva, que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, corriendo traslado a la parte denunciante y al Ministerio Público; posteriormente, por memorial del 24 de noviembre de 2014, el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez,manifiesta que el caso ya no se encuentra a su cargo sino de Álvaro La Torre Zurita, disponiendo la Jueza de la causa, por decreto de 25 de noviembre de 2014, la notificación a dicho Fiscal. Por informe de la Oficial de Diligencias, Yenifer Ríos Calisaya, indica que Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia, no cumple funciones en la dirección señalada, razón por la cual se tuvo que seguir buscando hasta encontrar al Fiscal asignado al caso, que era Rudy Parada, quien fue debidamente notificado, pero no ha presentado ningún memorial sobre su pedido de cesación, cumplidas estas diligencias, solicitó por memorial de 28 de noviembre 2014, se dicte resolución; sin embargo, por decreto de la misma fecha la Jueza demandada ordenó se notifique a la parte denunciante, que presumiblemente sería Yessica Echeverría, siendo que la misma, no forma parte del proceso, pues este tipo de delitos no tiene como víctima a una persona directa sino al Estado y la sociedad; por lo que, la Jueza de la causa, dispone por decreto de 12 de diciembre de 2014, el cumplimiento del art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no dando lugar a su notificación, conforme establece el art. 82 del nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente y en concordancia con los arts. 76 a 79, y 163 del CPP; toda vez que la denunciante no señaló domicilio procesal o real conforme a procedimiento, tampoco se constituyó en víctima ni querellante por lo que la notificación debe ser practicada en Secretaría.
Conforme lo establece el art. 239.3 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, respecto a la solicitud de cesación planteada la misma; que en el caso de los numerales 2 y 3, señala que el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días; con contestación o sin ella el juez dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o a la improcedencia del beneficio sin posibilidad de la suspensión de plazos; no obstante y pese a la notificación al Ministerio Público, la Jueza demandada, se niega tácitamente y con evasivas a dictar resolución pretendiendo que notifiquemos personalmente a una persona que no se constituyó en parte denunciante, asimismo pretende que notifiquemos al Ministerio Público en forma personalísima, siendo que la remoción de fiscales no es atribuible al imputado, ya que un decreto no es necesario que sea notificado de manera personal.
El Ministerio Público, aceptó tácitamente la solicitud de cesación, al existir las notificaciones pertinentes, pese a que no presentó contestación o representación alguna por parte de la Fiscalía; empero, la Jueza de la causa se niega a dictar resolución conforme lo exige el art. 239 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; al derecho al debido proceso, favorabilidad, celeridad procesal, justicia pronta, oportuna y eficaz, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada dicte resolución, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sobre la solicitud de cesación impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 12 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante por el accionante ratificó y amplió los fundamentos de su acción, indicando lo siguiente: a) Que del expediente se puede verificar que su defendido guarda detención preventiva por más de veintiséis meses, sin que exista acusación formal en su contra, ni sentencia condenatoria, por lo que apoyado en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ha solicitado la cesación de la detención preventiva, con el propósito de que la misma sea atendida de manera pronta, oportuna y eficaz, conforme prevé la indicada ley y la Constitución Política del Estado; no obstante, la Jueza desconoce el espíritu de esa norma y ya son dos meses peregrinando por una notificación al Ministerio Público por el cambio del Fiscal asignado al caso; b) La Jueza demandada desconoce lo que establece el art. 287 del CPP, pretendiendo la notificación a la parte denunciante que no existe; y, c) Que su defendido es una persona con problemas de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 11 y vta., manifestó: Que evidentemente el caso en cuestión radica en su despacho y el argumento de que no se debía notificar a la denunciante Yessica Echeverría, no toma en cuenta que la indicada acción penal se inició, justamente a denuncia de esta persona, de igual forma si la víctima es el Estado y la sociedad cualquier ciudadano tiene legitimación activa, por lo que es imprescindible.poner en conocimiento de las partes las actuaciones procesales. Por otra parte, la presente acción no cumple con las exigencias del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la vía constitucional, no es supletoria de la vía ordinaria, ni puede desvincularse del principio de subsidiariedad, y que al no haberse demostrado la vulneración de derecho alguno solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
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