Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, no cursa en el expediente ningún actuado o documento que acredite fehacientemente los extremos señalados por el impetrante de tutela; no bastando señalar que las autoridades jurisdiccionales hayan obrado mal incurriendo en una errónea valoración de la prueba al admitir en fotocopia simple; no constando las Resoluciones del Tribunal de alzada y de casación, donde supuestamente convalidaron dichas lesiones al debido proceso, tampoco consta los memoriales de los recursos anotados, para evidenciar si el imputado denunció dichas anormalidades del proceso penal, anomalías hoy acusadas; lo cual impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar con plenitud el reclamo con imparcialidad y razonabilidad, porque no se puede comprobar todo lo manifestado y denunciado y basarse solamente en las afirmaciones efectuadas por la parte accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En el presente caso que se analiza, el accionante denuncia procesamiento indebido; toda vez que, en el proceso penal en cuestión, se cometieron una serie de irregularidades, porque el Tribunal de primera instancia se basó en una sola prueba como ser la escritura pública 1526/2001, signado con el código PQ8, que fue presentado en fotocopia simple, del cual no se comprobó su autenticidad, realizando una inspección ocular a los libros del notario, una pericia grafológica de la firma del mismo, verificar la autenticidad de los formularios notariales y sus sellos, además de omitir declaraciones fundamentales a fin de confirmar la versión de la parte querellante. Asimismo, se evidencia que no cursa en el expediente ningún actuado o documento que acredite fehacientemente los extremos señalados por el impetrante de tutela y si evidentemente dichas irregularidades hubieran sido denunciadas en la diferentes fases del proceso hasta la emisión de la referida Sentencia, así como en las etapas de apelación restringida y casación, no basta decir que las autoridades jurisdiccionales hayan obrado mal incurriendo en una errónea valoración de la prueba al admitir en fotocopia simple; asimismo, no consta las Resoluciones del Tribunal de alzada y de casación, donde supuestamente convalidaron dichas lesiones al debido proceso, tampoco consta los memoriales de los recursos anotados, para evidenciar si el imputado denunció dichas anormalidades del proceso penal, anomalías hoy acusadas, solo se adjuntó la Resolución 08/2009 del Tribunal a quo; lo que impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar con plenitud el reclamo con imparcialidad y razonabilidad, porque no se puede comprobar todo lo manifestado y denunciado y basarse solamente en las afirmaciones efectuadas por la parte accionante.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S1
Sucre, 15 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14538-2016-30-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 92 a 96 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hans Marcelo Gamarra Delgado contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y, Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 15 a 24, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Zaida Beatriz Eulert de Velasco, por la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato; el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2009 de 19 de febrero, lo declaró autor del delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndole una pena de cinco años de privación de libertad, basándose en la prueba PQ8 “escritura pública 1526/2001 de 26 de junio” (sic), documento que carece de eficacia jurídica para determinar su culpabilidad, toda vez que su persona es parte de la “escritura pública 1523/2001 de 26 de junio” (sic) y la prueba referida por sí misma, genera la suficiente duda razonable para sostener suexistencia, pues fue presentada en fotocopia simple, ante lo cual, las autoridades demandadas han omitido indebidamente realizar una inspección ocular a los libros del notario, una pericia grafológica de la firma del mismo, verificar la autenticidad de los formularios notariales y sus sellos; además de omitir declaraciones fundamentales a fin de verificar la versión de la parte querellante.
Sobre el referido punto en particular, tanto en la presentación de su defensa, como en el alegato conclusivo y las distintas etapas del proceso, su persona sostuvo el cuestionamiento acerca de la total ausencia de medios probatorios idóneos que en un marco especializado y con criterios técnico-científicos hayan demostrado la falsedad por la que fue condenado, pero en todas sus intervenciones no fue escuchado, señalándosele textualmente que no eran necesarios esos actos y eran suficientes las pruebas (en fotocopia) que habría presentado la parte acusadora, hecho que ha enviciado el aludido proceso penal y le dejaron en total indefensión al ser ratificado en ambas instancias de apelación (Auto de Vista 269/2009 de 21 de octubre y Auto Supremo 797/2015 RRC-L de 6 de noviembre).
Se encuentra indebidamente procesado, ya que su libertad corre riesgo de ser atentada por una flagrante vulneración al debido proceso, toda vez que la Resolución 08/2009 se encuentra ejecutoriada con los defectos persistentes, por lo que activó la presente acción constitucional, pues existe el acto vulneratorio con directa relación a su privación de libertad, reiterando que ese proceso le dejó en absoluto estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, defensa, dignidad, “seguridad jurídica”, a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a las garantías del debido proceso y “legalidad”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la “declaración Americana de los Derechos Humanos”; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando el restablecimiento o subsanación de los defectos y de las formalidades legales del procesamiento indebido que persiste en su contra, debiendo anularse las Resoluciones 08/2009; 269/2009 y 797/2015 RRC-L, dictadas por las autoridades demandadas, respectivamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 36 a 38, manifestaron que:
a) Hans Marcelo Gamarra Delgado, fue sentenciado a cinco años de reclusión por el delito de uso de instrumento falsificado, condena que fue ratificada por el Auto de Vista 269/2009, por lo que el imputado planteó recurso de casación, el cual fue declarado infundado;
b) La libertad del ahora accionante se encuentra comprometida únicamente por la condena establecida en la Resolución 08/2009, razón por la cual, el Auto Supremo 797/2015-RRC-L, emitido por sus autoridades, no tiene nada que ver con la libertad física, personal o de circulación del mismo, lo que significa que ningún acto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra directamente ligada al derecho a la libertad o a la vida del imputado, por lo que activó erróneamente un medio de defensa de distinta naturaleza a su pretensión;
c) Mediante la presente acción tutelar, también se denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso; sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se demostró documentalmente algún estado de indefensión, justamente porque el accionante participó en todas las etapas del proceso, presentado inclusive apelación restringida y recurso de casación, para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho y garantía del debido proceso, por lo que, correspondía que interponga acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador;
d) La parte accionante denuncia la vulneración al derecho a la defensa, pero en coherencia con lo argumentado ut supra, dicho derecho no se encuentra en el marco de protección y tutela por la presente acción tutelar, sino, más bien por la acción de amparo constitucional;
e) No es aplicable en la presente acción, el derecho a una justicia pronta y oportuna, ya que el accionante no acreditó menos explicó de ninguna manera, como este derecho afecta directamente su derecho a la libertad, por lo que no merece mayor fundamentó al respecto;
f) De la revisión del memorial de acción de libertad, no existe ni un solo fundamento o argumento identificado del Auto Supremo 797/2015 RRC-L que refleje que se vulneró el derecho a la libertad del accionante, menos la lesión al debido proceso, pues en todo caso, todo el medio de defensa constitucional suscitado por el impetrante de tutela se refiere a aspectos y situaciones propias y naturales de la etapa preliminar, preparatoria, juicio oral y la sentencia;
g) El Auto Supremo 797/205-RRC-L, concluyó que, el reclamo del recurrente no era evidente porque el Auto de Vista 269/2009 se encontraba debidamente.fundamentado, tampoco existía defecto absoluto alguno, no existiendo con su emisión la vulneración de ningún derecho fundamental, menos aún a la libertad; asimismo, se realizó un efectivo control de legalidad garantizando siempre la eficacia de los derechos y garantías constitucionales; y, h) Si el accionante consideraba que el Auto Supremo 797/2015 RRC-L, lesionaba su garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, o que el mismo no se hallaba fundamentado y motivado, debió interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de notificado con dicha Resolución y no así activar un medio de defensa de distinta naturaleza como es la acción de libertad; además el principio de seguridad jurídica conforme estableció la amplia jurisprudencia, no es objeto de tutela vía constitucional.
Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación mediante exhorto suplicatorio cursante de fs. 27 a 31.
Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia señalada, pese a ser notificados por exhorto suplicatorio cursante de fs. 27 a 31.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 92 a 96, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar se alega procesamiento indebido, (por valoración defectuosa de prueba), con afectación directa al derecho a la libertad del accionante, pues estando ejecutoriada la Resolución 08/2009, que condena al ahora accionante cinco años de reclusión y puede ser privado de su libertad en cualquier momento, en ese sentido se establece que es requisito sine qua non, que el acto lesivo debe estar vinculado de forma directa con la privación de libertad y el estado absoluto de indefensión, requisitos sin los cuales no se puede ejercer la tutela solicitada; 2) Se denuncia que la referida Sentencia condenatoria, fue en base a escritura pública 1526/2001 otorgando valor legal a ese documento, no obstante de que se trataría de una simple fotocopia; siendo pertinente señalar que para determinar si existió una vulneración al debido proceso y establecer si hubo o no una correcta y explícita valoración individual del mismo, en relación con la valoración conjunta y armónica de todos los medios probatorios que sustentan la Sentencia del Tribunal a quo; resulta absolutamente imprescindible contar con la prueba que acredite los extremos mencionados; sin embargo, el accionante no ofreció y menos presentó en audiencia la prueba idónea y pertinente que acredite que Hans Marcelo Gamarra Delgado o su defensa técnica, hubiese "oportunamente" reclamado la concurrencia de esos actos ilegales, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Código de ProcedimientoPenal; 3) No consta en toda la prueba ofrecida, el acta de juicio oral, el recurso de apelación restringida interpuesto observando los actos ilícitos emergentes de la emisión de la Resolución 08/2009, la forma y manera en que el Tribunal de alzada, resolvió la impugnación, el recurso de casación y la forma y manera en el que las Magistradas demandadas emitieron el Auto supremo 797/2015-RRC-L, que en definitiva dio lugar a la ejecutoria del aludido fallo, medios de prueba que hubiesen permitido al Tribunal de garantías constatar la existencia primero, del acto lesivo, entendido como el acto ilegal que operó como causa directa para la restricción de la libertad del accionante y fundamentalmente, que el mismo en todo momento del proceso se hubiese encontrado en absoluto estado de indefensión; es decir, que no hubiese tenido la oportunidad de impugnar u observar los actos lesivos restrictivos de su libertad, todo al interior del proceso; 4) La parte accionante solicita la nulidad de la Resolución 08/2009, Auto de Vista 269/2009 y el Auto Supremo 797/2015 RRC-L, sin siquiera adjuntar esas dos últimas Resoluciones pretendiendo que el Tribunal de garantías, sin ninguna certidumbre respecto a la existencia cierta de los actos lesivos vulneratorios al derecho del debido proceso, anule los tres fallos precedentemente mencionados que cuentan con calidad de cosa juzgada, y se conceda una tutela que de darse, desde todo punto de vista, estaría sustentada "únicamente" en las afirmaciones y apreciaciones del accionante; y, 5) La jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional identificó dos supuestos en los que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre las labores propias de la justicia ordinaria, como es la valoración de la prueba, pero no puede hacerlo, ante la falta e inexistencia de la misma, siendo necesario reiterar que el accionante no ofreció y menos presentó en audiencia, la prueba idónea y pertinente que permita ejercer dicho control.
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