Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y celeridad, porque dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, con el agravante de víctimas múltiples, se dispuso su detención preventiva; ante esta situación, solicitó al Fiscal de Materia demandado, varios requerimientos de verificación domiciliaria, con el objeto de obtener la documentación necesaria para asumir defensa; sin embargo, dicha autoridad sin argumento alguno, rechazó sus solicitudes; además, que no dio respuesta alguna a las mismas, causando de esta manera una dilación innecesaria en la tramitación; por lo que, pidió el control de la investigación al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por constituirse los actos descritos, en un proceso indebido que afecta su libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por incumplimiento con la subsidiariedad excepcional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “En ese contexto, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, tomando en cuenta que el proceso penal, se encuentra en etapa preparatoria y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se constituye en la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; por lo que, resulta evidente que la falta de pronunciamiento de dicha autoridad, al informe presentado por el Fiscal de Materia en la presente acción de libertad, concerniente en las solicitudes de requerimientos fiscales de la solicitante de tutela; implica, que en la especie, no se agotaron las medios intra procesales, para que el Juez de la causa, restaure o corrija de manera oportuna la presunta lesión de derechos fundamentales expresadas en el indebido procesamiento; por lo cual, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que, el Juez Instructor es la autoridad idónea para el ejercicio del control jurisdiccional de la causa y por lo tanto el encargado de corregir las presuntas lesiones de derechos fundamentales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S2
Sucre, 23 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 25546-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 299/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quispe Misme en representación sin mandato de Juana Emiliana Patty de Condori contra Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra privado de libertad física; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio 109/2018 de 18 de abril, se dispuso su detención preventiva; por lo que, con la finalidad de pedir la cesación de la misma, en reiteradas oportunidades solicitó al Fiscal de Materia demandado, que realice su verificación domiciliaria; sin embargo, dicha autoridad negó realizar tal acto sin fundamento legal alguno; inaplicado la norma adjetiva penal, la cual establece que las partes pueden proponer actos o diligencias en cualquier momento de la investigación, mientras que la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinó que las y los fiscales están obligados, al cumplimiento de sus funciones y a realizar los actos procesales de manera pronta y oportuna, en cumplimiento de los principios de legalidad y celeridad que rigen la actividad investigativa del Ministerio Público y que están reconocidos en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).Refiere además, que los requisitos para la verificación domiciliaria establecidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para los proceso penales, exigen imprescindiblemente el requerimiento fiscal o decreto judicial, de donde se extrae que dicho requerimiento, se encuentra previsto para la presentación de la solicitud ante los funcionarios policiales; autoridades, ante las cuales recién se deberán adjuntar los demás requisitos previstos en la Resolución Administrativa (RA) “002/2004”; por ende, no correspondía al Fiscal de Materia, exigir dichos requisitos antes de emitir el requerimiento solicitado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso además de los principios de “seguridad jurídica” y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, que en el día se solicite al Ministerio Público, el requerimiento de 28 de agosto de 2018 y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró los términos de la acción de libertad y añadiendo refirió lo siguiente: a) Se encuentra detenido preventivamente mediante Auto Interlocutorio emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, y para asumir defensa y solicitar cesación a la detención preventiva, solicitó al Fiscal de Materia demandado, requerimientos para la obtención de registros domiciliarios, informes ante la trabajadora social y otros; los cuales fueron observados, a pesar que reiteró dicho pedido en varias ocasiones; empero, hasta el momento no obtuvo ninguna respuesta de su parte; y, b) Por otro lado, acudió al control jurisdiccional de la autoridad judicial, mediante memorial de 16 de agosto de 2018, requiriendo un informe por el retraso a la petición formulada, providenciándose para este efecto y subsistiendo la falta de respuesta, pese a la visita de familiares a las oficinas del Ministerio Público, donde los asistentes indicaron que aún no se encontraba con decreto; sin embargo, lamentablemente apareció con una providencia de fecha anterior, demostrándose de esta manera el agotamiento de las vías intra procesales.Por lo expuesto solicita se conceda la tutela de la acción de libertad, en su modalidad de pronto despacho y se ordene a la autoridad Fiscal, que se pronuncie de manera fundada de forma positiva o negativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto, presentó informe escrito, cursante de fs. 16 a 17 vta., en los siguientes términos: 1) La acción de libertad presentada no cumple con los requisitos básicos para ser admitida; toda vez que, no guarda coherencia lógica en sus argumentos y tampoco explicó en qué sentido se puso en riesgo latente el derecho a la vida o la libertad de la solicitante de tutela; además, que no refirió específicamente, cuáles eran los actuados reclamados, denotando una completa incongruencia al denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la “seguridad jurídica”, dado que la acusación realizada, no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad; 2) Se le inculpó de lesionar el principio de celeridad y la administración de justicia, porque no procedió al saneamiento procesal, que atenta a su derecho a la defensa, por lo que pareciera que este memorial de la acción tutelar, estuviera dirigido contra la autoridad judicial, porque sus argumentos no son coherentes; y, 3) La acción de defensa presentada, no argumentó de ninguna forma si es que la impetrante de tutela, agotó la vía ordinaria antes de acudir a la constitucional, tomando en consideración la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, en especial si la autoridad demandada, es un representante del Ministerio Público; no mencionó, si se dirigió al Juez que ejerce el control jurisdiccional, para hacer valer su derecho o inclusive, si agotó la vía administrativa ante el superior jerárquico.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 229/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: i) Ante la negativa de los Fiscales de Materia, de la proposición de las diligencias, la accionante no objetó el rechazo a su petición para que se pronuncie el superior jerárquico; y, ii) Si bien la impetrante de tutela, acudió a la autoridad judicial, respecto a la solicitud de requerimientos; dicho Juez ordenó informe al Fiscal de Materia; empero, hasta el presente no se pronunció; es decir, no se tiene una respuesta afirmativa o negativa, lo que hace entrever que la solicitante de tutela, no agotó los medios intraprocesales para corregir la presunta lesión, por lo que la acción de libertad, no puede suplir los medios de la jurisdicción ordinaria, siendo inviable la apertura de la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
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