Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la locomoción y a la libertad; señalando que, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista, concedieron y dieron lugar a la impugnación bajo el argumento de que: “El Art. 11 del Código de Procedimiento Penal, garantiza a la víctima a ser oído antes de cada decisión y como consecuencia hay defecto absoluto al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin considerar que la víctima no asistió a la audiencia de fecha 17 de octubre de 2018 menos justifico documentalmente su impedimento” (sic), pretendiendo con dicha Resolución que la Jueza de primera instancia vuelva a considerar nuevamente la cesación de la detención preventiva, cuando su derecho a la libertad ya fue definido.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al no demostrar el accionante la vulneración de su derecho a la libertad y de locomoción que supuestamente se hubiese transgredido
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…al no demostrar el accionante la vulneración de su derecho a la libertad y de locomoción que supuestamente se hubiese transgredido a través del accionar de las autoridades demandadas, no se puede activar la vía constitucional, más aun cuando se observa que no existen riesgos procesales al debido proceso; y, solamente pretenden activarla para hacer que las autoridades demandadas vuelvan a convocar a la audiencia de apelación y dicten nuevo Auto de Vista, no corresponde y como se dijo anteriormente para éste propósito existen mecanismos e instancias judiciales para ello”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S2 Sucre, 12 de agosto de 2019 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 28578-2019-58-AL Departamento: Oruro En revisión la Resolución 307/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Johnny Torrez Espíndola contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico en su contra, el 11 de abril de 2019 a horas 15:00 se habría llevado a cabo una audiencia de apelación incidental, donde las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista, concedieron y dieron lugar a la apelación bajo el único argumento de que: “El Art. 11 del Código de Procedimiento Penal, garantiza a la víctima a ser oído antes de cada decisión y como consecuencia hay defecto absoluto al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin considerar que la víctima no asistió a la audiencia de fecha 17 de octubre de 2018 menos justifico documentalmente su impedimento” (sic); decisión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, más aún si es una persona adulta mayor que sufre detención preventiva. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -ahora demandados- con dicha Resolución atentan su derecho a la libre locomoción porque pretenden nuevamente que la autoridad de primera instancia vuelva a considerar una nueva cesación de la detención preventiva; es decir, dar la palabra a lavíctima y así poner en detrimento su derecho a la libertad que fue definido. Asimismo, refiere que la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, hace un enfoque diferenciado e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores, la excepcionalidad de la detención preventiva y el principio o test de proporcionalidad entre otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la locomoción y a la libertad, citando al efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, y en consecuencia las autoridades demandadas vuelvan a convocar a la audiencia de apelación y dicten nuevo Auto de Vista, enmarcados en los fundamentos del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificando en extenso su memorial de acción de libertad, en audiencia la amplió señalando que: a) El 11 de abril de 2019 tenía programado a horas 15:00 una audiencia de apelación incidental en mérito a que la víctima habría apelado a la Resolución (a fs. 48 del cuaderno testimonial) que aceptó la cesación de la detención preventiva y dispuso medidas sustitutivas menos gravosas a su favor, como la detención domiciliaria, presentación semanal, prohibiciones y una fianza económica; b) Lo que motivó el planteamiento de la acción de defensa es justamente el criterio emanado por parte del Tribunal de alzada en el entendido de que la víctima requirió de manera textual como primer argumento que no se le habría otorgado la palabra a objeto de que pueda en este caso oponerse o presentar algún documento para ejercer el derecho a la defensa; c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la víctima Benedicta Herrera Figueredo de Cabezas y anuló el acta y Resolución 858/2018 de 17 de diciembre, disponiendo que la Jueza de la causa en el plazo de cuarenta y ocho horas convoque a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva. Ante esa situación, se solicitó una complementación en la que se refirió por qué se hizo una valoración de los derechos de la víctima; pero, ¿qué hay con los derechos del imputado que estaba atravesando una detención preventiva desde el mes de noviembre, dicha petición fue respondida de manera difusa; y, d) Para fundamentar su pretensión, elI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe oral en audiencia pública, señalaron que:
1) En la audiencia de recurso de apelación incidental realizada el 11 de abril de 2019, la víctima fundamentó su recurso de apelación en que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro no le escuchó sus reclamos de suspender la audiencia debido a que Benedicta Herrera Figueredo de Cabezas -víctima- se encontraba de viaje y a pesar de ello la autoridad judicial de primera instancia procedió con dicho acto procesal y por Resolución ordenó las medidas sustitutivas a la detención preventiva;
2) A horas 15:30 en audiencia la Secretaria de despacho informó a la Jueza que para el presente actuado se encuentran presentes los abogados de la víctima, asimismo el imputado con su defensa técnica y no se encuentra el representante del Ministerio Público y ante ello el abogado defensor de la víctima solicitó se suspenda la audiencia, pero la Jueza no dio curso a dicha petición. Este es el punto principal que el Tribunal de alzada consideró en su Resolución, de ahí que en su petición la parte apelante solicitó se deje sin efecto y se emita nueva resolución para dar respuesta a su reclamo; de acuerdo al art. 11 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- establece que la víctima por sí sola o por intermedio de su abogado sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante no siendo requisito apersonarse en la querella, sino solo ser víctima. Entonces, si el abogado fue a la audiencia e hizo conocer a la Jueza que estaba ausente su defendida, correspondía aplicar la norma procesal y no lo hizo; empero, si postergaba por dos días, no hubiera habido ninguna apelación y ningún problema; por lo que, la Jueza habría incumplido con el precepto señalado al llevar a cabo la audiencia, vulnerando derechos de la víctima que es lo que se reclamó en el recurso de apelación;
3) De la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (LOJ) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se afecta derechos; y,
5) No se habría actuado de manera apresurada con la Resolución, sino, lo que se hizo, fue mantener los mandatos de la ley y de acuerdo a la Constitución; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.constituido como Juez de garantías, mediante Resolución 307/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela solicitada, reiterando lo establecido por el Tribunal de alzada, que el imputado debe asistir a su audiencia a señalarse por la Jueza del proceso de manera libre, ya que no se dispuso medida restrictiva alguna y el Tribunal de garantías así también lo ha establecido, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, se halla conforme a los lineamientos de la fundamentación y la motivación que exige la norma legal, los argumentos de hecho y derecho, donde la parte querellante reclamó que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa; por lo que, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad del acta de audiencia como de la Resolución 856/2018; ii) Se habló de la amplia defensa de la víctima como del imputado y en el caso presente, si bien es cierto que la Resolución emitida fue en desmedro del imputado ahora accionante, lo cual generó esta acción de libertad, ya que acudió a éste procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal; por el que, se trata de impedir que la autoridad o alguna de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano a través de la acción de libertad, la misma que puede obtenerla de forma inmediata y ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención; iii) Asimismo, se advirtió que el impetrante de tutela para asistir a la audiencia de apelación incidental como a la presente acción de libertad concurrió de manera libre y voluntaria al llamado de la autoridad jurisdiccional y en ningún momento se dispuso otra medida coercitiva; por consiguiente, debe mantenerse esa libertad hasta la audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, la Resolución impugnada no dispuso otra medida contra el demandante de tutela; iv) Por otro lado, el solicitante de tutela sustenta su petición en dos Sentencias Constitucionales y revisadas las mismas son diferentes al caso presente. El Tribunal Constitucional por regla general no valora la prueba, así se comprendió en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0040/2010, 0055/2010 y 0176/2010, señalan que: ...la justicia constitucional no pueden revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios y el Tribunal de garantías ha ratificado estos argumentos en las sentencias referidas incidiendo que la valoración de las pruebas constituye atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que a través de la acción de libertad, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor, dado que eso implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que conforme las sentencias constitucionales está permitida solamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales...(sic); y, v) En el caso presente, si bien se determinó disponer la nulidad fue valorando los argumentos de hecho y derecho; empero, no se asumió determinación alguna contra el imputado Edwin Johnny Tórrez Espíndola; por consiguiente, en base a ese razonamiento debe mantenerse esa libertad y las garantías judiciales que están descritas en el art. 8 de la CADH, en sentido de que toda persona tiene derecho a ser oída por toda autoridad judicial.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que revoca la Resolución 40/2017 de 12 de octubre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz y en consecuencia concede la tutela solicitada (fs. 2 a 18).
II.2. A través de la cédula de identidad de Edwin Johnny Torrez Espíndola, nacido el 16 de julio de 1956, se acredita que es una persona adulta mayor (fs. 19).
II.3. Consta acta de audiencia pública para considerar aplicación de medidas cautelares de 17 de diciembre de 2018 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Edwin Johnny Torrez Espíndola y otro por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 29 a 30).
II.4. Por Auto Interlocutorio 856/2018 de 17 de diciembre, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Edwin Johnny Tórrez Espíndola (fs. 31 a 32).
II.5. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2018, consta que Benedicta Herrera Figueroa de Cabezas en su condición de víctima interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 856/2018 (fs. 33).
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