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TCP

0684/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0684/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 54105-2023-109-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 013/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 111 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Rene Loayza Gallardo contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 33 el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otras personas, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 154.1 y 150 del Código Penal (CP), en el cual se dispuso su detención domiciliaria con custodios esporádicos, mediante memorial de 25 de julio de 2022, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por falta de notificación con varios actuados y resoluciones judiciales desde el inicio del proceso penal seguido en su contra; asimismo, solicitó la nulidad de obrados hasta el decreto de 7 de febrero de 2022, debiendo ordenarse su notificación con todos los actuados y resoluciones judiciales emitidos desde el inicio del proceso, el cual fue declarado infundado por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022.

La falta de fundamentación e inobservancia de lo establecido en los arts. 160 y 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) motivo que, en la misma audiencia, interpusiera recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, en respuesta, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 91/2022 de 9 de septiembre, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la Resolución impugnada sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia.

En ese orden, el Auto de Vista 91/2022 de 9 de septiembre, no explica cuáles fueron los motivos, razones y disposiciones legales con las que concluyeron que el Juez de Instrucción, al transcribir algunas partes de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y de la SCP 0652/2018-S4 de 16 de octubre, cumplió con la debida fundamentación en derecho y no tomaron en cuenta que el objeto de la apelación fue la inobservancia del art. 163.1 del CPP y no la falta de notificación con la imputación formal.

El Auto de Vista impugnado en la presente acción de amparo constitucional, no explica de forma clara y fundamentada, cuál es la relación existente entre la solicitud de rechazo de la denuncia penal y que hubiese tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones que estaba desarrollando el Ministerio Público, además, en ningún momento denunció el desconocimiento de los actuados de la Fiscalía; sino que lo reclamado fue que no se le notificó con los memoriales de ampliación de la investigación y sus respectivos decretos.

De igual forma, no señalaron los motivos por los cuales concluyeron que los principios que rigen las nulidades habrían sido formulados de manera totalmente generalizada; y que hubiese existido convalidación de los defectos denunciados porque supuestamente, conocía todas las actuaciones que estaba realizando el Ministerio Público, al encontrarse la documentación en el cuaderno de investigaciones, sin explicar cómo llegaron a dicha conclusión y tampoco expresaron si el Juez de Instrucción dio cumplimiento al art. 163.1 del CPP, limitándose a referir que de acuerdo con la jurisprudencia, se notificó con la imputación formal, argumentos sustentados en consideraciones meramente retóricas.

Los Vocales demandados no explicaron en forma clara y con argumentos propios debidamente fundamentados, cómo es que la documentación recolectada mediante un mandamiento de allanamiento sería la misma que habría sido presentada por la Gobernación, la cual estaría cursando en el cuaderno de investigaciones, sumándose a ello que tampoco explicaron con fundamentos fáctico-legales si es evidente o no la inobservancia del art. 160 del código procesal que rige la materia.

No fue observado el principio de congruencia externa al resolver el agravio referente a la inobservancia del art. 163.1 del CPP y falta de fundamentación porque incorporaron de oficio temas no contemplados en el memorial del incidente de nulidad -como la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa- y el recurso de apelación incidental que planteó, ya que en ningún momento reclamó el conocimiento o desconocimiento de las actuaciones que estaba desarrollando el Ministerio Público y de los documentos presentados cuando solicitó el rechazo de la denuncia penal; por otra parte se lesionó el aludido principio debido a que los Vocales demandados no se pronunciaron de forma positiva o negativa sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental.

En la incongruencia interna se hizo referencia a los argumentos utilizados por el Juez de Instrucción quien señaló que el dar a conocer una ampliación de investigación, no constituiría una forma de inicio de la acción penal y por ende, no correspondería notificar en forma personal dichos actuados; empero, los Vocales demandados de forma incongruente llegaron a la conclusión que no es evidente que desconocía esos documentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la anulación del Auto de Vista 91/2022 de 9 de septiembre y se ordene al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme a lo establecido por el art. 124 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda y, ampliándolos manifestó que: a) Debía cumplirse con lo dispuesto por el art. 160 del CPP, que claramente establece que todos los actuados judiciales deben ser notificados a los imputados, incluso dentro de las veinticuatro horas, aspecto que no se cumplió; b) Tampoco fue cumplida la previsión contenida en el art. 163.1 de la norma procesal penal, toda vez que es el Juez de Instrucción quien debe disponer la notificación mediante la Gestora de Procesos, ya sea con la denuncia o con sus ampliaciones; c) La denuncia fue ampliada en más de dos oportunidades, motivo por el cual reclamó dicha falta de notificación, en ningún momento reclamó o manifestó que desconocía el proceso, porque lógicamente tenía conocimiento del mismo al haber sido notificado por el Ministerio Público, pero no el Órgano Judicial; d) No fue notificado "ni con los derechos donde ha aceptado las ampliaciones de investigación (...); no se le ha notificado incluso con la ampliación de las diligencias investigativas y tampoco y lo más importante lo que hemos reclamado no se le ha notificado con una audiencia donde primero han hecho un allanamiento a las oficinas del Gobierno Departamental y ha habido una audiencia donde supuestamente ha habido apertura de sobres a efectos de ver qué documentos se ha secuestrado, eso incluso el propio Juez ha ordenado que se notifique a las partes pero a ninguna de las partes no se le ha notificado" (sic); e) Se reclamó la falta de notificación porque no tuvo la oportunidad de observar los decretos o resoluciones que emitió el Juez antes de la imputación; f) El Juez manifestó que no tenía la obligación de notificar, aspecto contrario a lo dispuesto por los arts. 160 y 163 del CPP, refiriendo además la autoridad judicial, que conocía porque el Ministerio Público le notificó, refiriendo los Vocales demandados lo mismo, en sentido de que conocía del proceso, cuando no reclamó si conocía o no del proceso, sino que el Juez no le notificó con los actuados judiciales, como las ampliaciones de denuncia, con las audiencias donde inclusive hubo apertura de documentos, los decretos donde "se ha aceptado"; y, g) El Juez manifestó que el hacerle conocer el inicio de investigación, no le obliga a notificarle, pero no explica en qué ley o disposición sustenta tal afirmación y lo Vocales de manera incomprensible señalaron "no, no es evidente se le ha notificado".

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- mediante informe escrito de 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 65 a 66 vta., a tiempo de pedir que se deniegue la tutela solicitada, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Osvaldo Jaime Flores en contra de Luis René Loayza Gallardo -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa denunciando seis actuaciones que no le fueron notificadas, en cuyo mérito la resolución objeto de apelación contiene una debida estructura, dando respuesta a cada una de las pretensiones del imputado en el punto fundamentos factico-jurídicos, encontrándose debidamente fundamentado; 2) Al efectuar el análisis de la resolución pronunciada por el Juez aquo, las autoridades demandadas concluyeron que cumplió con la razonabilidad y lógica, no señaló aspectos impertinentes o que no constaban en la resolución objeto de apelación y el hecho de que no fueran mencionadas por el apelante, no le quita valor al razonamiento de la mencionada autoridad judicial; 3) Se cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y habiendo concluido la audiencia se advirtió a las partes si alguna solicitaba alguna complementación, lo cual no sucedió, lo cual quiere decir que se encontraban conformes con la resolución emitida; y, 4) No se establece qué derecho o garantía constitucional se vulneró o cuál fue el acto ilegal realizado y, al contrario, el Auto de Vista emitido cumple con los principios de legalidad y verdad material, cumpliendo los arts. 396.3 y 398 del CPP.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rubén Moisés Miranda Castro -coimputado dentro del proceso penal-, solicitó se conceda la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) En el proceso penal en el cual también es imputado, ha habido omisiones de aplicación del art. 160 del CPP; ii) El hecho que cualquiera de los imputados tenga acceso al sistema habilitado para poder obtener información de las actuaciones procesales ya sea por este medio digital o sea de manera física con la verificación de los cuadernos de investigación no implica la convalidación de la omisión del deber de notificación que tienen las autoridades judiciales; iii) La notificación conforme el art. 160 -se entiende del CPP- es una obligación de los funcionarios judiciales para garantizar su conocimiento, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento; iv) En el amparo se demanda el cumplimiento de los arts. 160 y 163 del CPP, lo cual no es una cuestión de análisis, ni interpretación, sino que las autoridades judiciales tienen que utilizar la norma aplicable para su oportunidad y hacer conocer tal cual dice la norma, garantizando por todos los medios que las partes conozcan del acto procesal; y, v) Las autoridades recurridas no efectuaron un análisis integro de la existencia de esa notificación, la verificación física día a día del cuaderno de investigación tal cual menciona el "Ministerio de Transparencia" que además de ser un deber, es un interés de cada parte - no convalida la falta de notificación con un acto procesal, de manera que existe una omisión porque no se puso en su conocimiento, limitándose a insertar los actuados procesales en el Sistema y considerando que así estaría garantizado el conocimiento y eso es falso, razón por la cual se adhiere a lo manifestado por el accionante.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Gabriela Quintana López, en representación del Ministerio Público, pidió se deniegue la tutela, manifestando lo que sigue: a) A través del sistema de justicia libre, el Ministerio Público o cualquiera de los sujetos procesales puede sacar el extracto de todas las actividades que se encuentran subidas en el sistema, quedando registro de quién es la persona que ha revisado cada actuado procesal, el dispositivo, el navegador, la fecha de actividad y hora de ingreso, hora en la cual ha sido revisado por la persona y sobre todo cuál es la actividad que se ha cargado, del extracto del referido sistema se puede verificar que de manera continua y constante el impetrante de tutela y sus abogados, han revisado el Sistema JL1 con el que opera el Ministerio Público con el Órgano; sin embargo, reclama falta de notificación; b) Desde el 22 de febrero de 2022, el accionante tuvo acceso completo al sistema JL1, al igual que sus abogados defensores quienes revisaron todos los elementos probatorios, memoriales, ampliaciones de investigación, inicio de investigación al Juez de la causa, fecha desde la cual podía haber reclamado cualquier situación, más cuando ya adquirió conocimiento de que estaba siendo procesado, notificándole con la denuncia, con la citación para que presente su declaración informativa; c) El Juez cautelar resolvió que no podía existir nulidad por nulidad y que tenía que causársele un estado de indefensión que no fue demostrado por el incidentista en la primera audiencia y por el contrario, se estableció que tenía pleno conocimiento de todos los actuados que se estaban desarrollando y de todos los memoriales que se pusieron en conocimiento del juzgado entre otras circunstancias; d) El incidente de actividad procesal defectuosa recién fue planteado, cuando se le notificó con la imputación formal, de manera que son actos que fueron convalidados porque conocía todos los memoriales que se presentaron al juzgado, ampliaciones de investigación y memoriales de inicio de investigación, entre otros; e) Los Vocales demandados razonaron en igual sentido refiriendo que para que existe una nulidad tiene que haber un agravio, estableciendo que no hubo estado de indefensión y que no se le causó ningún agravio porque conocía todos los actuados que constantemente el Ministerio Público comunicaba al Juez de la causa, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada que guarda coherencia con los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; además que cualquier actividad procesal defectuosa o incidente tiene que plantearse dentro de los 10 días de conocida la vulneración; y, f) Conocía plenamente el inicio de investigación, porque incluso se apersonó solicitando requerimientos fiscales a las diligencias que propuso.

I.2.5. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Vilma Mamani, Directora Departamental de la Procuraduría General del Estado, al solicitar que se deniegue la tutela, expresó lo siguiente: 1) Nuevamente se repiten los mismos argumentos del incidente de nulidad creyendo que es una tercera instancia; 2) El Ministerio Público ha demostrado que a partir del 22 de febrero de 2022, los abogados y el accionante tenían conocimiento de todos los actuados en el proceso a través del sistema de Justicia Libre, por ello se respalda lo que indican las autoridades cuando mencionan que no existe nulidad por nulidad porque no se demostró ningún agravio, razón por la cual, los Vocales demandados no vulneran ningún derecho, toda vez que a partir del segundo parágrafo del considerando dos explican de manera fundamentada y motivada todos los aspectos que ha señalado ahora en audiencia el Ministerio Público; 3) No corresponde simplemente que los Vocales respondan a las palabras vertidas por el accionante, sino que efectuaron un análisis integral; y, 4) Se observa que los Vocales en el Auto de Vista se refirieron a la resolución emitida por el Juez aquo, resolución que tuvo que ser necesariamente verificada por los Vocales demandados, por lo que no existe ninguna incongruencia, tampoco la incongruencia externa porque prácticamente lo que se ha pedido, se ha resuelto.

I.2.6. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Aracely Saca, responsable del Viceministerio de Transparencia, al solicitar que se deniegue la tutela, dijo: i) El imputado como la defensa técnica tienen que realizar el constante seguimiento del cuaderno de control jurisdiccional e igualmente, el cuaderno de investigaciones, aportando para que la causa vaya avanzando, de manera que el imputado tuvo conocimiento desde el inicio del presente caso por tener una participación activa dentro del presente caso; ii) Por los documentos presentados se ha demostrado el seguimiento que ha realizado en el sistema JL1 e igualmente, solicitó el rechazo de denuncia de 20 de abril de 2022 y propuso diferentes diligencias, convalidando todos los actuados realizado en el transcurso del tiempo, por lo que nunca hubo indefensión, no se vulneró ningún derecho, porque tuvo conocimiento perfecto de la causa; y, iii) El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera se encuentra debidamente fundamentado y aplicó los principios de legalidad y verdad material.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 013/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 111 a 117, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: a) El accionante reclama que no fue notificado con la presentación de ampliación de denuncia y el informe de ampliación de investigación -entre otros documentos que detallan los Vocales de la Sala constitucional-; sin embargo, de la prueba presentada por el Ministerio Público, que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones, se tiene que el Luis René Loayza Gallardo -ahora accionante- solicitó copia simple y habilitación del portafolio digital del caso, memorial de solicitud de requerimiento de 18 de marzo de 2022, memorial con la suma en calidad de "proporción" de diligencias solicita requerimiento fiscal, más memoriales de 20 de mayo de 2022, con la suma se presenta en forma espontánea, pidiendo se le tome nueva declaración informativa -entre otros memoriales-, constando también el registro o historial del portafolio digital del sistema JL1, presentado por el Ministerio Público como tercero interesado dentro de la presente acción, en el cual se evidencia el ingreso del accionante el 19 de febrero de 2022 a dicho sistema informático, constando también, el ingreso de quienes "fuesen" sus abogados María Valda Serrano, Juan Ramón Jiménez y Abel Espada Hinojosa en diferentes oportunidades, para conocer los actuados dentro del proceso de investigación en contra del accionante, aspecto que demuestra que el impetrante de tutela tuvo conocimiento de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra y que recién fue reclamado a través de un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa presentado el 22 de febrero de 2022; es decir, después de cinco meses aproximadamente, lo cual demuestra que no reclamó dichos aspectos que ahora intenta reclamar, toda vez que el art. 167 del CPP, claramente refiere que este incidente debe ser presentado dentro de los diez días de haber sido notificado con dicho actuado, antecedentes que fueron analizados y considerados por las autoridades accionadas al momento de dictar el correspondiente Auto de Vista; b) De la prueba que fue presentada por el Ministerio Público, se evidencia que dicho reclamo no se hizo dentro del plazo establecido, además que claramente se demostró que a través del sistema JL1 el accionante tuvo conocimiento de todo lo actuado dentro del proceso seguido en su contra; c) De toda la prueba que fue presentada y observada, se demuestra que el Auto de Vista 91/2022, fue debidamente fundamentado y motivado porque señala todos los argumentos, todas las pruebas que fueron producidas dentro del proceso, para que en definitiva los demandados -se entiende en la acción tutelar- resuelvan admitiendo el recurso interpuesto y declaren improcedente; d) En lo referente a la vulneración a la congruencia, no se ha explicado de qué forma se produjo su vulneración y si esta vulneración fue externa o interna; evidenciándose más bien, que la Resolución de alzada, sigue el hilo conductor entre los considerandos y la parte resolutiva de manera que no es evidente que no exista congruencia; y, e) Tampoco se evidencia la vulneración a la congruencia externa, toda vez que los demandados -en esta acción de defensa- al momento de dictar el Auto de Vista se pronunciaron sobre los agravios señalados en el recurso de apelación y si bien utilizaron otros argumentos, ello no quiere decir que fueron argumentos que estuvieren fuera de los agravios señalados, sino en base a todos estos argumentos llegaron a la conclusión de declarar la improcedencia de lo expuesto en la apelación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteada la causa el 4 de abril de 2025, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas que se encuentren con tramitación pendiente, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera.

En cumplimiento del indicado Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, se efectuó nuevo sorteo el 19 de marzo de 2026, razón por la cual, se emite resolución en vigencia del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 25 de julio de 2022, mediante el cual Luis René Loayza Gallardo -accionante- interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros (fs. 13 a 19 vta.).

II.2. Cursa Acta de audiencia de 23 de agosto de 2022, de consideración del incidente interpuesto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis René Loayza Gallardo -accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, en la cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró infundado el incidente presentado por el ahora impetrante de tutela (fs. 8 a 12 vta.).

II.3. Consta CD de grabación de la audiencia de fundamentación, -a través de la defensa técnica-, del recurso de apelación incidental interpuesto por Luis René Loayza Gallardo -ahora accionante- contra el Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022, que declaró infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 42).

II.4. Cursa Auto de Vista 91/2022 de 9 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, mediante el cual declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022 (fs. 5 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa e interna, debido a que los Vocales demandados, al declarar infundado su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022, mediante el Auto de Vista 91/2022 de 9 se septiembre, no cumplieron con: 1) La debida fundamentación y motivación, porque no consideraron que él en ningún momento denunció el desconocimiento de los actuados de la Fiscalía, sino que observó que no se le notificó personalmente con los memoriales de ampliación de investigación y sus respectivos decretos, entre otros actuados, conforme los arts. 160 y 163.1 del CPP; 2) La congruencia externa porque los Vocales demandados incorporaron de oficio temas no contemplados en el incidente como la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa, además no se pronunciaron de forma positiva o negativa respecto a cada uno de los agravios; y, 3) Congruencia interna porque ante el reclamo de que el Juez no observo la aplicación del art. 163.1 del CPP, refiriendo que ese no era el inicio de la acción penal, concluyo que no es evidente que desconocía esos documentos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

En la acción de libertad, el impetrante de tutela señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra, denominado "41 ambulancias", interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por falta de notificación con varios actuados y resoluciones judiciales, que fue desestimado por el Juez Instructor de la causa, motivando que interpusiera recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 91/2022 de 9 de septiembre, por el que declararon improcedente el recurso planteado, sin cumplir con: i) La debida fundamentación y motivación, debido a que no consideraron que él en ningún momento denunció el desconocimiento de los actuados del Ministerio Público, sino que observó que no fue notificado personalmente con los memoriales de ampliación de investigación y sus respectivos decretos, entre otros actuados, conforme a los arts. 160 y 163.1 del CPP; ii) La congruencia externa, porque los Vocales demandados incorporaron de oficio temas no contemplados en el incidente, tales como la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa; además, no se pronunciaron de manera positiva ni negativa respecto de cada uno de los agravios expuestos; y, iii) La congruencia interna, porque ante el reclamo de que el Juez no observó la aplicación del art. 163.1 del CPP, señalando que ese no era el inicio de la acción penal, concluyo que no es evidente que desconocía esos documentos.

En ese marco a efectos de verificar si la denuncia efectuada por el impetrante de tutela en sede constitucional es evidente o no, corresponde partir de los argumentos alegados en el recurso de apelación, en ese sentido se tiene que el accionante -según la grabación contenida en el CD- (Conclusión II.3) expuso los siguientes agravios contra el Auto Interlocutorio 23 de agosto de 2022:

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de abril de 20260684/2026-S3Fuente oficial