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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0685/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0685/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución impugnada no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales rechazó de denuncia, además de no haberse pronunciado a todos los cuestionamientos formulados en la objeción a la resolución de rechazo de denuncia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución impugnada no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales rechazó de denuncia, además de no haberse pronunciado a todos los cuestionamientos formulados en la objeción a la resolución de rechazo de denuncia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Así, breve y concisamente descritos estos elementos que conciernen a la impugnación del acto procesal penal denunciado de vulneratorio por el accionante, podrá advertirse que la Resolución jerárquica 39/2014, tiene las siguientes características con relación a la denuncia formulada: i) Si bien abunda y se agota en la cita de disposiciones del Código Penal y Código de Procedimiento Penal; no obstante, no se refiere con la dedicación necesaria a las disposiciones concernientes a los ilícitos tributarios, vinculados con la responsabilidad de los actos y hechos de representantes y terceros; ii) No describe con precisión cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal defraudación tributaria, art. 177 CTB, que conciernen al proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional y cuales, los de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, relacionados con el proceso penal seguido a denuncia de la contribuyente Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch a su contador Freddy Fernando Surriable Cortez, que hubiera merecido sentencia condenatoria ejecutoriada en procedimiento abreviado; iii) Tampoco se advierte con precisión cuáles son los hechos que constituyen el objeto de cada uno de los procesos penales, de tal forma que permita concluir de manera meticulosa que se está ante dos procesos sobre un mismo hecho; y, iv) Se menciona en la resolución impugnada el principio de “no hay pena sin culpa”, si bien es un elemento del ámbito penal; no obstante, éste es un elemento que concierne valorarse en el juicio oral, también menciona la garantía antes citada y la presunción de inocencia; sin embargo, a más de su mención y la cita de jurisprudencia constitucional al respecto, no se advierte que la autoridad demandada haya efectuado una contrastación del caso concreto respecto a dicha fundamentación, tampoco se tiene desarrollado carga argumentativa necesaria respecto a los elementos que conciernen a la garantía del non bis in ídem –identidad de sujeto, hecho y fundamento– que constituye el sustento esencial y decisivo para ratificar la resolución de rechazo de denuncia, careciendo de fundamentación estos elementos desglosados, que deviene de una falta de valoración racional de la prueba colectada, además de no haberse pronunciado a todos los cuestionamientos formulados en la objeción a la resolución de rechazo de denuncia vinculados precisamente a esta última resolución y finalmente, dando lugar a la lesión al debido proceso del accionante. En consecuencia en el acto procesal denunciado, no se cumplieron los estándares necesarios, desarrollados por la jurisprudencia constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, concerniente al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09770-2015-20-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 387 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Potosí contra Willma Alicia Luz Blazz Ybañez, Fiscal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 283 a 295, subsanado por escrito de 9 de diciembre de igual año, corriente de fs. 300 a 303 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital Potosí del SIN, en el proceso de fiscalización del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los meses junio a diciembre de 2003, a la contribuyente Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch representada por Fausto Cayo Ali, estableció una deuda tributaria de Bs592 024.- (quinientos noventa y dos mil veinte cuatro bolivianos)

Las facturas presentadas para respaldar las declaraciones juradas de la contribuyente, fueron observadas por carecer de valor legal porque conllevaban ciertas anomalías constatadas en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), denotando de esa manera que la contribuyente fiscalizada obró con dolo al omitir el pago que le corresponde, subsumiendo tal conducta en el delito de defraudación tributaria tipificado en el art. 177 del Código Tributario Boliviano (CTB), respecto únicamente a los meses de noviembre ydiciembre, y defraudación tipificado en el art. 98 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, con relación al art. 150 del citado Código, por la aplicación de la ley más benigna, para el resto de los periodos.

En ese contexto mediante Resolución Determinativa 001/2005 de 4 de enero, se estableció una multa por defraudación fiscal de Bs281 958.- (doscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y ocho bolivianos), acto con el que se notificó a Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch el 6 de enero de 2005; que después de haberse impugnado y tramitado en sede administrativa mediante el recurso de alzada (Resolución del recurso de alzada SRT/CHQ/RA 00010/2005 de 7 de abril), recurso jerárquico (Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0079/2005 de 9 de mayo) y haberse impugnado en sede jurisdiccional mediante la demanda contenciosa administrativa, ésta –previo pronunciamiento de la SCP 0079/2006 de 16 de octubre en el recurso indirecto de inconstitucional a instancia de la contribuyente– concluyó con la emisión de la Sentencia 81/2011 de 16 de marzo, por la Sala Plena de la Corte Suprema –ahora Tribunal Supremo– de Justicia, declarando probada dicha demanda y anulando la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0079/2005 de 9 de mayo, dejando sin efecto el procedimiento administrativo hasta el cargo de presentación del memorial del recurso de alzada.

En cumplimiento a la citada Sentencia, se recondujo el procedimiento, emitiéndose la Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0051/2011, por la que, revocó en parte la Resolución Determinativa 001/2005, dejando sin efecto el artículo segundo y tercero de su parte resolutiva, respecto a la multa por el delito de defraudación, porque es atribución del Ministerio Público su investigación y de los órganos jurisdiccionales su juzgamiento; por lo que, no corresponde al SIN pronunciarse ni sancionar anticipadamente sobre cuestiones concernientes al ámbito penal, en tanto no tenga sentencia judicial con calidad de cosa juzgada; fallo contra el cual la Administración Tributaria presentó recurso jerárquico, a cuyo efecto se emitió la Resolución AGIT-RJ-0116/2012 de 27 de febrero, que confirmó la resolución impugnada.

En cumplimiento a esta última resolución, el SIN el 1 de febrero de 2013, presentó denuncia contra la contribuyente Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria previsto en el art. 177 del CTB; realizados los actos de investigación Héctor Molina Condori Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de rechazo de denuncia de 19 de marzo de 2014, en base a los siguientes fundamentos:

a) El 15 de agosto de 2006, Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch como propietaria de la Distribuidora de Gas Licuado de Petróleo y exconcesionaria de la Estación de Servicio “Antofagasta” de Villazón, mediante su apoderado Osvaldo Vilte Torres presentó querella, entre otros, contra Freddy Fernando Surrialbe Cortez quien en su calidad de Contador era encargado de los asuntos contables de dichas actividades económicas desde la gestión 2002 a 2006 concernientes al llenado de formularios IVA, IT, IUE y consiguientes pago de impuestos; no obstante, en el procedimiento de fiscalización a la gestión 2003 –realizada el2005– la Administración Tributaria procedió a depurar las facturas, por considerarlas falsas. Ejecutadas las diligencias de investigación se concluyó con la emisión del requerimiento para la aplicación de un procedimiento abreviado en favor del querellado, que se resolvió en audiencia conclusiva, con la emisión de la Sentencia 02/2007 de 26 de diciembre, endilgándole la comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, haciéndose responsable el procesado de la deuda tributaria.

b) Concluye que se ha llegado a establecer la determinación de responsabilidad distinta a la sindicada Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch por los mismos hechos; no obstante, fueron denunciados por tipos penales diferentes, la que mereció una sentencia; consiguientemente, no puede continuarse con la acción penal.

El 14 de abril de 2014, la Administración Tributaria presentó el memorial de objeción contra la Resolución de rechazo de denuncia, manifestando que los hechos por los cuales se juzgó y sancionó a Freddy Fernando Surrialbe Cortez sustentan los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, que son distintos al delito de defraudación tributaria.

Los antecedentes fácticos descritos se basan en el procedimiento de determinación tributaria originado con la orden de fiscalización 5304000001, al que se presentaron facturas irregulares que por consiguiente no demostraron que exista un crédito fiscal en favor de Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, para su consideración en el pago del IVA, IT e IUE, por ello se entiende que existe un actitud dolosa; puesto que, la antes nombrada conocía que los supuestos gastos descritos en las facturas, jamás se efectuaron, por lo que el crédito fiscal acumulado también es inexistente, afectándose el derecho que tiene la Administración Tributaria de percibir tributos, en consecuencia el Estado no recaudó los pagos respectivos al IVA, IT e IUE por la mencionada contribuyente, quien al haber presentado como descargo en sus actividades, facturas carentes de valor legal ha obrado en forma dolosa, estableciéndose en cuyo mérito un reparo o multa por la suma de Bs281 958.-; consiguientemente, no existe prejudicialidad, porque los hechos investigados son distintos.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Fiscal Departamental emitió la Resolución jerárquica 39/2014, por la que ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, con los siguientes fundamentos: 1) Los delitos son intuito persona, en los hechos investigados los delitos fueron cometidos por Freddy Fernando Surrialbe Cortez y no por Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, conforme comprende la Sentencia 02/2007, por ello existe un requisito de prejudicialidad; 2) Sobre el mismo hecho ya existió una determinación sobre una distinta persona a la investigada, probándose que el imputado antes nombrado fue quien cometió el delito de defraudación tributaria, respaldada por el documento de liberación de responsabilidad de 20 de abril de 2006; por lo que, no hay elementos de juicio que hagan entrever cuál la acción cometida por la imputada se subsumió al tipo penal descrito en el art. 177 del CTB; 3) La conducta de la sindicada no seadecuadamente transcribing the content you shared.se dosificaron del 451 al 600, por ello dicha factura no es válida; la otra nota fiscal 1943 emitida por Hueycaps Ltda., correspondiente a la venta de un filtrador de diésel; respecto a esta, el proveedor es una librería y la orden de dosificación es del 501 a 700; es decir fuera de rango, estas son las incongruencias halladas en 20 facturas con esas características, que no son válidas porque nunca suscito el hecho generador, facturas que en nuestro actual modismo fueron clonadas, compradas para ser presentadas como descargos a momento de hacer la determinación; y, ii) La verificación y fiscalización ejecutada contra Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, aporta elementos que configuran el tipo penal de defraudación tributaria implicando que la contribuyente dolosamente ha dejado de pagar los impuestos que le concierne, no ha declarado conforme a ley los que le correspondían y que ha utilizado elementos ajenos al marco legal para disminuir los impuestos a pagar, no obstante el Ministerio Público utilizó razonamientos ajenos para rechazar la denuncia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Willma Alicia Luz Blazz Ybañez, Fiscal Departamental de Potosí, representada por Javier Pérez Colque, presentó en audiencia el siguiente informe: a) De la narración de los hechos no se ha expresado con claridad y precisión los hechos vinculados a las vulneraciones denunciadas; y, b) La acción amparo constitucional no es una instancia casacional supletoria, para analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, para que se abra la jurisdicción constitucional es necesario que el accionante haga una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la acción interpretativa, argumentativa, desarrollada por la autoridad judicial, en una relación congruente con la petición, actividad que no se ha cumplido en el presente caso; en tal virtud, se declaró la improcedencia de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 387 a 390 vta., por la que concedió la tutela solicitada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Resolución 39/2014, dictado por el Fiscal Departamental que confirmó el rechazo de denuncia, ordenando se emita nueva resolución sobre la objeción a dicha determinación, haciendo una valoración racional de la prueba, con los fundamentos siguientes: 1) La sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado contra Freddy Fernando Surriable Cortez beneficiado con perdón judicial, dentro el proceso penal iniciado a denuncia de Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, concretó la existencia de la garantía del non bis in ídem, relacionado con la liberación de responsabilidad suscrito entre dichas partes y junto a sus declaraciones sustentan además la prejudicialidad en el proceso penal, estos elementos relevantes sustentarían la resolución que confirma el rechazo de denuncia, con relación a la no participación del imputado; 2) La valoración de la prueba es notoriamente irracional.conceriente a la identidad subjetiva que requiere la mencionada garantía; puesto que, en la resolución impugnada se incide en que no se puede juzgar más de dos veces los mismos hechos en referencia a los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, por los que fue condenado Freddy Fernando Surriable Cortez y en relación al delito de defraudación tributaria por el que fue denunciada Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, no existe una descripción del contenido de la sentencia que es el elemento probatorio, así como del informe de la Secretaria del Juzgado, conllevando una valoración defectuosa por ausencia de fundamentación; 3) El documento privado de liberación de responsabilidad de daños y especialmente de responsabilidad penal, fue considerado en su literalidad, sin fundamentar jurídicamente porqué es vinculante dicho documento suscrito por las partes en la que uno asume su culpabilidad, auto incriminándose y liberando de responsabilidad penal a otra persona que se investiga, develando también en ausencia de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba; 4) La prejudicialidad esencialmente se entiende que mediante un proceso judicial o administrativo extrapenal del cual depende la existencia de elementos de tipo penal en el presente caso de defraudación tributaria, al respecto no se encontró fundamentación o elemento de convicción alguno que justifique racionalmente su concurrencia o dicha conclusión, advirtiéndose una ausencia en la valoración de la prueba; y, 5) Es relevante mencionar que, si la resolución impugnada en la parte resolutiva se sustentó en que Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch no participó en el hecho, no puede abstenerse de la valoración y fundamentación al respecto en la parte considerativa, como ocurre en el caso, incurriéndose por consiguiente en incongruencia.

**II. CONCLUSIONES**

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** En el caso 25/2013 I3P-PTS 130249, por Resolución de 19 de marzo de 2014, Héctor Molina Condori Fiscal de Materia, rechazó la denuncia presentada por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II de Potosí del SIN contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria tipificado por el art. 177 del CTB, porque la sindicada no participó en el hecho (fs. 166 a 167 vta.).

**II.2.** Mediante memorial con cargo de recepción de 14 de abril de 2014, Zenobio Vilamani Atanacio, presentó objeción a la Resolución de rechazo de denuncia descrita en la Conclusión precedente (fs. 262 a 270).

**II.3.** Mediante Resolución 39/2014 de 16 de mayo, José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, emitida dentro del proceso penal contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, por la presunta comisión del delito de defraudación Lema de Bertsch.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, motivación, congruencia, legalidad y “seguridad jurídica”, porque la autoridad demandada dictó la Resolución jerárquica 39/2014 de 16 de mayo, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia, emitida dentro del proceso penal seguido a denuncia de Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II de Potosí del SIN contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, por la presunta comisión del delito de defraudación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad como causa de improcedencia

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así este Tribunal en la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo constitucional: "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”; complementando este entendimiento, es preciso citar a la misma doctrina constitucional que marca énfasis en la subsidiariedad cuando expresa que el amparo de constitucional es una acción de defensa que: "…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de autoridades."omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo).

III.2. Del debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución impugnada no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales rechazó de denuncia, además de no haberse pronunciado a todos los cuestionamientos formulados en la objeción a la resolución de rechazo de denuncia.

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