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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0685/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0685/2015-S2

Concede la acción de libertad en su modalidad correctiva porque la jueza demandada agravó las condiciones de privación de libertad de los accionantes ya que no existe una situación extrema que por cuestiones de seguridad amerite su traslado de recinto penitenciario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad correctiva porque la jueza demandada agravó las condiciones de privación de libertad de los accionantes ya que no existe una situación extrema que por cuestiones de seguridad amerite su traslado de recinto penitenciario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...En ese antecedente, de los hechos descritos por los accionantes en su demanda constitucional así como de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que las circunstancias descritas precedentemente para disponer el traslado de los accionantes a otro recinto penitenciario sin lesionar su derecho a libertad no concurren en el caso de autos, por cuanto se advierte que si bien mediante Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, a cargo del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado al medio ambiente y otros, determinó disponer el traslado de los accionantes de la carceleta de San José de Chiquitos al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola, en mérito al informe expedido por William Ponce Ortuño, encargado de celdas de la Policía de la nombrada localidad, por el cual se informaba respecto al uso de celulares por parte de los internos en el indicado recinto y las condiciones de habitabilidad en éste, no es menos evidente que dicha determinación fue asumida bajo el argumento que el supuesto uso de celular por parte de los imputados no se encontraba previsto en la norma, constituyendo dicho aspecto, precisamente el sustento de la denuncia de vulneración de derechos invocados en la presente acción tutelar; eventualidad, que conforme lo establecido en los entendimientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, al no constituir una situación extrema, que amerite el resguardo de la seguridad de los ahora accionantes, como personas privadas de libertad o en procura de una mejor condición de su situación carcelaria, no ameritaba que la autoridad judicial demandada disponga el traslado de los imputados sin que exista una causa plenamente justificada; por lo que la Jueza demandada, con dicho actuar agravó la condición de detenidos de los accionantes; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S2

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 09643-2014-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 12/2014 de 8 de diciembre, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Macario Heredia Bastos y Miguel Angel Bonifacio Rodríguez contra Patricia Sierra Andia, Jueza de Instrucción Mixta de Roboré del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 40 a 44 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la recusación interpuesta contra la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de daño calificado con relación al medio ambiente y otros, de San José de Chiquitos, se ordenó la remisión de obrados ante la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, como asiento judicial más próximo al que conocía la tramitación de la causa, llevándose a cabo el 1 de octubre de 2013, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva en los ambientes de la carceleta de San José de Chiquitos.

Posteriormente, a pesar de encontrarse privados de su libertad, el denunciante solicitó a la autoridad judicial demandada, su traslado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, manifestando que sus personas desde el interior de la carceleta estaban vertiendo infundios en su contra y de las autoridades que conocían la sustanciación de la causa; sin embargo, y sin que existan elementosque respalden tales afirmaciones, la Jueza demandada ordenó al encargado del mencionado recinto informe sobre lo referido, siendo respondido el 11 de octubre de 2014, indicando que no existía ningún interno en posesión de objeto punzo cortante, armas de fuego y teléfonos celulares; empero, que en horas de visita se les permitía que realicen algunas llamadas de los teléfonos que portan las visitas, toda vez que dentro del recinto policial, no existía un teléfono público para que se comuniquen con sus familiares y/o gestionar algún trámite. En conocimiento del referido informe, el denunciante reiteró su pretensión de traslado, ante la infundada existencia de supuestos peligros de obstaculización, mereciendo que mediante decreto de 4 de noviembre de 2014, se corra en traslado dicha solicitud, la cual no obstante haber sido rechazada por su parte, al demostrarse las conductas descritas y aclarando que un traslado de recinto penitenciario agravaría en mayor medida su situación jurídica, la autoridad judicial demandada, por Auto Interlocutorio de 19 de igual mes ya año, dispuso indebidamente su traslado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola, sin considerar inclusive que con anterioridad a dicha determinación había señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de diciembre del mismo año, colocándolos en manifiesta indefensión e inseguridad jurídica, más aún cuando realizado el indicado actuado procesal, la Jueza demandada, no consideró los elementos presentados para acreditar la inexistencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización, ratificó su disposición de mantener su detención preventiva, autorizando y ordenando el traslado de sus personas al citado Centro Penitenciario, prolongando indebidamente su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y tutela judicial efectiva, al juez imparcial, al debido proceso, a la “legalidad” y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2014, ordenando su permanencia en el recinto penitenciario de San José de Chiquitos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron el contenido del memorial de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron lo siguiente:

a) La abundante jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción delibertad, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su detención preventiva, vulnerando su condición humana; entendimiento sobre el cual, se ratifican en el contenido esencial de los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el lugar donde se tramita el proceso es Roboré y el asiento más cercano sería San José de Chiquitos, lugar donde tienen su arraigo natural y además radica toda su familia; y, b) Su traslado, implicaría desmembrarlos del núcleo familiar, porque tendrían que correr con gastos onerosos de más de 400 Km para poder hacer gestiones relativas a su libertad, situación por la cual, en el marco protectivo de la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, consideran que sería ilegal su traslado de una penitenciaria a otra, más aún cuando conforme lo previsto en el art. 236 del CPP, la detención preventiva debería cumplirse en el lugar donde se tramita el proceso, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad correctiva porque la jueza demandada agravó las condiciones de privación de libertad de los accionantes ya que no existe una situación extrema que por cuestiones de seguridad amerite su traslado de recinto penitenciario.

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