Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de “congruencia, fundamentación y motivación”, a la defensa y los principios de verdad material y pro homine, en razón a que por Sentencia condenatoria se le impuso la pena de dos años de privación de libertad; por lo cual, solicitó perdón judicial, disponiendo la Jueza hoy accionada la notificación previa de las partes procesales, y cuando reiteró su postulación, la accionada determinó que debía acudir al Juez de Ejecución Penal debido a la ejecutoria del fallo y consecuente remisión de antecedentes; sin embargo, cuando presentó su solicitud a la prenombrada autoridad, éste a su vez providenció que debía acudir al juez de origen; por lo que, nuevamente reitero su postulación a la autoridad accionada, sin que hasta la fecha la misma sea resuelta.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…En suma, no se advierte que el procedimiento -en curso- del incidente de perdón judicial y las posibles irregularidades del debido proceso que se hubiesen suscitado dentro del mismo, se constituyan en una posible causa directa que amenazaría restringir el precitado derecho, entendiéndose esencialmente que la accionante se encuentra en libertad y que las irregularidades ahora reclamadas son estrictamente procesales y con incidencia y efectos en la sustanciación correspondiente del perdón judicial y la otorgación del mismo luego de verificarse el cumplimiento de los parámetros establecidos por el art. 368 del CPP; razones por las cuales, se advierte que en el presente caso, el primer presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no concurre”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “… logra advertirse que en el ejercicio de su derecho a la defensa, de manera irrestricta, participó en diferentes actos jurisdiccionales desarrollando diversos despliegues procesales considerados pertinentes tanto al responder a la apelación planteada por la parte contraria, como al solicitar la ejecutoria de la sentencia ante el retiro de la citada apelación, así como a los fines de la aplicación del perdón judicial, aquello en resguardo y protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que ante la falta de aplicación de lo previsto en el art. 368 del CPP tiene los mecanismos necesarios para su reclamo intraproceso, comprendiéndose que solo en caso de persistir la lesión, la jurisdicción constitucional puede 11 abrir su competencia; empero, a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea -de corresponder- para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados y restablecer el debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, como acontece en el caso en examen”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2021-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36128-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 184/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efigenia Maura Morales Zenteno contra Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 27 a 30, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 202/2018 de 25 de julio, fue condenada a la pena de dos años de reclusión por el delito de estafa en grado de complicidad, por lo que el 22 de agosto de 2019 solicitó el beneficio de perdón judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando a su pretensión certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); sin embargo, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del Departamento de La Paz, por decreto de 26 del mismo mes y año, dispuso poner su solicitud en conocimiento de las otras partes, dejándole en estado de indefensión puesto que se trata de una pena privativa de libertad, debiendo considerarse que de acuerdo a la finalidad que reviste el nuevo procedimiento penal, el citado beneficio no es facultativo del administrador de justicia, sino obligación dispuesta por la referida norma, que contiene un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio. Posteriormente, por proveído de 20 de septiembre del mencionado año, la prenombrada autoridad señaló que “...ha remitido antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto, que es la Autoridad que..."a la fecha tiene competencia conforme establece el Art. 428 del C.P.P. y Art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debiendo acudir ante dicha instancia... (sic), lo que significa que habría perdido competencia, lo cual resulta contrario a la norma y no es evidente, vulnerando las previsiones de los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, puesto que de acuerdo con el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el Juez de Ejecución Penal no es competente para conocer y resolver solicitudes de perdón judicial, debido a que su competencia está limitada a controlar el cumplimiento de "condiciones" según disponen los arts. 24 y 55 del CPP; sin embargo, habiendo acudido ante el Juez de Ejecución Penal impetrando el perdón judicial mediante memorial de 7 de enero de 2020, dicha autoridad providenció en sentido de que acuda al juzgado de origen; en mérito a ello, el 20 de julio de igual año, reiteró resolver su postulación sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la autoridad accionada otorgue una respuesta, transcurriendo más de un año sin resolverse su solicitud.
De acuerdo con lo señalado por la SC 0006/2010-R de 6 de abril, y del contenido de los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar las reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, interpretándolas en sentido amplio, no pudiendo soslayarse que la finalidad del perdón judicial es paliar los efectos negativos de la contaminación penitenciaria y la desvinculación de su familia y la colectividad causada por la ejecución de penas de corta duración.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de "congruencia, fundamentación y motivación", a la defensa y los principios de verdad material y pro homine, citando al efecto los arts. 13, 115.I y II., 178, 180.I y 256 de la CPE; 5 del PIDCP; y, 29 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la "...Acción de Libertad..." disponiendo "EL PERDÓN JUDICIAL" conforme dispone el art. 368 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el "9" -lo correcto es 29- de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, con la presencia -a través del enlace digital- del abogado de la peticionante de tutela y la autoridad accionada, ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante, a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional; y, ampliándolos sostuvo que:
**a)** De acuerdo con lo dispuesto por el art. 368 del CPP, cuando se trata de un primer delito y la condena no sobrepasa dos años, debe concederse el perdón judicial sin que las modificaciones establecidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" - Ley 004 de 31 de marzo de 2010- apliquen al caso por tratarse de un delito de estafa en grado de complicidad;
**b)** De la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) puede constarse que la única condena que tiene es de dos años establecida por la Sentencia emitida en el caso en examen; y,
**c)** Su reclamo es considerado como molestia, puesto que la autoridad accionada mencionó que estaba con baja médica por más de cuarenta días, aspecto que no puede ser motivo para dejarla en estado de indefensión.
### I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que:
**1)** Se contactó con el abogado "es día", y revisando su despacho encontró el memorial pero la suscrita contaba con baja médica, constituyéndose al Tribunal "lunes martes miércoles" presentando la misma certificación de que aún continúa con COVID-19;
**2)** Debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 338 del CPP y ss.;
**3)** En el caso -de la difusa transcripción del acta- se entiende que la Sentencia no fue emitida solo por su autoridad, sino por un tribunal colegiado, disponiéndose su ejecutoria y la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal y a la oficina del REJAP;
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