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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0685/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0685/2023-S1

FJ III. El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; no convocó a la audiencia de consideración de su situación jurídica, en el plazo de 24 horas de rad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

FJ III. El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; no convocó a la audiencia de consideración de su situación jurídica, en el plazo de 24 horas de radicada la causa; ello conforme se ordenó en la Resolución 42/2022 de 13 de enero, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sintesis de la ratio decidendi

Con base en el estándar jurisprudencial más alto, referido a la posibilidad de consideración de tutela por procesamiento indebido vía acción de libertad; dado que, el reclamo de dilación en el señalamiento de audiencia a objeto de determinar la situación jurídica del impetrante de tutela, esta vinculado a la libertad del accionante, sin que sea necesario en el caso el agotamiento de los medios de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 (...) (...) el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que tiene como objeto asegurar que toda solicitud relacionada al derecho de la libertad sea atendida sin dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra en privación de libertad, buscando la efectivización del principio de celeridad; por ende, es responsabilidad de las autoridades obrar con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, de no hacerlo estarían infringiendo con el citado derecho; reflexión constitucional que es aplicable al caso concreto, al advertirse dilación en la tramitación de la apelación. Finalmente, no obstante haberse advertido una dilación de siete días en el señalamiento de la audiencia para determinar la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, dicho extremo conlleva a aplicar el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, mencionando a la acción de libertad innovativa, referida a exhortar a la autoridad demandada a evitar incurrir en dilaciones similares que vulnere los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2023-S1

Sucre, 27 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46316-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 32 a 33, pronunc¡ada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Leónidas Nogales Corrales en representación sin mandato de David Israel Bustos García contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.I. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 16 a 18, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.I.1. Hecho que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; solicitó audiencia de consideración de su situación jurídica, en razón que el Juez de la causa determinó su detención preventiva por el lapso de tres meses, el cual concluyó el “12 de diciembre”; por lo cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de su consideración de situación jurídica el "22 de diciembre" amplió su detención por quince días más, determinación que fue objeto de apelación restringida.

En ese entendido, el 6 de enero de 2022, se cumplió los quince días de ampliación de su detención preventiva; y la audiencia de apelación fue señalada para el 13de mismo mes y año, actuado en el cual su persona como la víctima retiraron sus recursos de apelación; ante tal situación, el Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso lo siguiente “…ASIMISMO SE LE COMINA A LA AUTORIDAD AQUO QUE EN EL PLAZO INDEFECTIBLE DE 24 HORAS DE RADICADA LA CAUSA DE OFICIO CONVOQUE A AUDIENCIA DE RECONSIDERACION DE SITUACION JURIDICA PROCESAL PARA ESTABLECER SI SE AMPLIARA EL PLAZO DE LA DETENCION PREVENTIVA…” (sic).

Ante ello, se puede evidenciar que el 21 de enero de 2022, el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, no se convocó a la correspondiente audiencia en el plazo establecido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no identificó lesión alguna de sus derechos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga y ordene al Juez Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señale audiencia de consideración de su situación jurídica en el plazo de 24 horas, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que:

a) Mediante Resolución 42/2022 de 13 de enero, se conminó al Juez a quo para que en el plazo de 24 horas de radicada la causa, señale audiencia de consideración de situación jurídica, misma que fue puesta en conocimiento al Juez demandado el 19 de enero de 2022; sin embargo, en el punto tres de su informe, dicha autoridad jurisdiccional mencionó que “habrían tomado conocimiento el 19 o 20 de enero” (sic); y, b) Conforme a lo manifestado, la autoridad demandada señaló que “ayer a las 8:15 de la noche recién nos notifican con audiencia de consideración de situación jurídica del ahora procesado” (sic), y de no haber interpuesto la presente acción de libertad se hubiera cometido un gran atropello.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaWilliam Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 23 a 24 manifestó que: 1) El 22 de diciembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, emitió la Resolución 301/2021, en la cual dispuso “Se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva eventualmente por la no constitución de elementos formales que han sido puestos en conocimiento por la parte encausada, en aplicación del Art. 239 Núm. 2 SE AMPLIA EL PLAZO Y TIEMPO DE DETENCION PREVENTIVA DE 15 DIAS fatales y perentorios establecidos en el adjetivo penal conforme determina el Art. 130 dispositivo penal, debiendo la autoridad del Ministerio Público evacuar resolución conclusiva ante este despacho judicial bajo procedimiento de responsabilidad establecido en la Ley 260 obrando bajo principio e ilicitud ni proporcionalidad a la conclusión del día 15...” (sic), determinación que fue apelada por parte de la víctima y el ahora solicitante de tutela, siendo remitida al Tribunal de alzada; 2) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 42/2022 de 13 de enero, que “...dispone admitir el retiro de apelación formulado por la parte imputada y querellante y en consecuencia confirma Resolución Nº 301/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado 2º Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, asimismo conmina al juez a quo que en el plazo indefectible de 24 horas de radicada la causa de oficio convoque a audiencia de situación jurídica procesal para establecer si se ampliará o no la detención preventiva o se considerara la cesación correspondiente...” (sic); decisión notificada el 19 de enero de 2022, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mereciendo decreto el 20 del mismo mes y año; por lo que, el 24 de similar mes y año, su autoridad tomó conocimiento de la aludida Resolución, en la cual se conminó al Juez a quo para que en el plazo de 24 horas de radicada la causa, de oficio convoque a audiencia de consideración de situación jurídica; ante ello, dio estricto cumplimiento a lo ordenado y de oficio señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 28 de idéntico mes y año, a horas 15:30, siendo debidamente notificadas las partes procesales; de tal forma que, fue falso que no se habría señalado audiencia; y, 3) Dicho señalamiento obedece a los siguientes aspectos “...el suscrito Juez 5º de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer, desde el mes de octubre de 2021 al presente cumple suplencia legal del Juzgado 4º de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer (cuya Juez titular es la Dra. Melina Lima)” (sic); y conforme a lo señalado en la “Sentencia Constitucional 1053/2016” respecto a la ampliación de plazos procesales en relación a jueces que observan recargas laborales o cumplan suplencia legal; empero no solo ello, también la Secretaria titular de su despacho judicial cumplió suplencia en el Juzgado similar Segundo; en tal razón, se señaló audiencia para la indicada fecha.La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 32 a 33, concedió la tutela solicitada sin disponer nada; empero, exhorto a la autoridad demandada a no incurrir en dilaciones, ello en base a los siguientes fundamentos: i) Por Resolución 42/2022 de 13 de enero, se conminó al Juez a quo respecto al plazo para señalar audiencia; siendo que el 24 de mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho del Juez demandado, quien emitió el decreto de 28 de citado mes y año; por el que, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; en ese contexto, el Juez demandado no cumplió con el termino señalado por el Tribunal de alzada, siendo evidente una retardación de cuatro días; ii) En tal sentido, la autoridad demandada indicó en su informe que debido a la carga procesal en razón a la suplencia legal que estaría ejerciendo, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal ad quem, adjuntando la tablilla de audiencias, tratando de justificar la dilación; y, iii) De acuerdo a la documentación se pudo verificar que el plazo de 24 horas no estaba dentro de lo ordenado por Tribunal de alzada, “no obstante ya existe un señalamiento para el día de hoy en la audiencia que considera en el fondo todo lo solicitado por la parte accionante” (sic); por lo que, de forma declarativa corresponde dar curso a lo solicitado, ya que se pudo identificar una dilación indebida.II.4. Del Informe 07/2022 de 28 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento -ahora autoridad demandada-, señaló que la Resolución 42/2022 fue notificada el 19 de enero de 2022, al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento; que mereció decreto el 20 de igual mes y año; por lo cual, su autoridad recién tomó conocimiento el 24 de similar mes y año, y es así que dispuso la audiencia para el 28 de mismo mes y año a horas 15:30 (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; no convocó a la audiencia de consideración de su situación jurídica, en el plazo de 24 horas de radicada la causa; ello conforme se ordenó en la Resolución 42/2022 de 13 de enero, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; d) Sobre la acción de libertad innovativa; y, e) Análisis de caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, que determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial quecontenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2, desarrolló de forma amplia los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3, el análisis integral y dinámico de la línea.jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, se señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la citada SC 1865/2004-R, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos constitucionales.

Luego de ese desarrollo, la mencionada SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos1.

constitucionales emitidos por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0661/2017-S3 de 30 de junio y 1043/2019-S1 de 21 de octubre.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en la SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

El art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Norma Suprema tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución Política del Estado; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico, es decir, es la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.).

Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano yse sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010-R de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despachoEl art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como eran el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando éste.

4 Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.".

5 En su F.J.III.5,señaló: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también al habeas corpus instructivo y al habeas corpus traslativo o de pronto despacho…", como se pasa a explicar:

(...)relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida SC 0465/2010-R, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

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Ratio decidendi

Con base en el estándar jurisprudencial más alto, referido a la posibilidad de consideración de tutela por procesamiento indebido vía acción de libertad; dado que, el reclamo de dilación en el señalamiento de audiencia a objeto de determinar la situación jurídica del impetrante de tutela, esta vinculado a la libertad del accionante, sin que sea necesario en el caso el agotamiento de los medios de defensa.

Sintesis del caso

FJ III. El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; no convocó a la audiencia de consideración de su situación jurídica, en el plazo de 24 horas de radicada la causa; ello conforme se ordenó en la Resolución 42/2022 de 13 de enero, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0685/2023-S1Fuente oficial