Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2026-S2 Sucre, 15 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56828-2023-114-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 074/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noel Armando Santivañez Ancieta contra Vladimir Santivañez Camacho, Presidente; José Víctor Arce Romero, Vicepresidente; Juan Montaño Ferrel, Secretario General; Guido Jaimes Esquivel, Vocal todos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis y Trufibuses "Ciudad Cochabamba" del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 26 de junio de 2023, cursantes a fs. 2, 18 a 24 vta. y 30 a 33 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de afiliado al Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis y Trufibuses "Ciudad Cochabamba", ocupó cargos en la mesa directiva, debido a los méritos obtenidos en su trayectoria sindical; sin embargo, al haber sufrido una persecución política, fue procesado bajo la competencia del Tribunal de Honor del antes citado Sindicato -hoy demandado-, habiéndose emitido una "resolución" que determinó su expulsión, siendo afectada dicha tramitación por un vicio en la notificación para evitar que dicho actuado sea puesto en su conocimiento; puesto que, la notificación realizada fue despegada de la puerta de su bien inmueble con el afán de evitar que tome conocimiento de la decisión; aspecto irregular que fue de su conocimiento recién en el mes de octubre de 2022, en razón a que logró contactarse con el testigo de actuación de ese actuado quien le confesó lo sucedido y plasmó su relato en una declaración jurada prestada ante Notaría de Fe Pública.
Al verificar que la notificación con la "resolución" fue viciada de nulidad, planteó en la vía procesal disciplinaria incidente de nulidad, en el mes de noviembre de 2022, demostrando la verdad material de los hechos que le perjudicaron, habiéndose visto en la obligación de interponer una acción de amparo constitucional por el silencio de los personeros del Tribunal de Honor demandado, quienes le hicieron conocer de manera equivocada que su pretensión ya había sido atendida en una acción tutelar interpuesta con anterioridad; lo cual fue considerado ilógico, motivándole a presentar el 19 de mayo de 2023 incidente de nulidad por la irregular notificación practicada que le impidió conocer la "resolución" que lo sancionaba con la expulsión del Sindicato, presentando todas las pruebas pertinentes, además de haber sustentado jurídica y fácticamente su pretensión procesal, haciendo notar que tomó conocimiento reciente de los vicios generados en la diligencia cuestionada, pero su pretensión no fue respondida en un plazo prudente y razonable.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene a los demandados que respondan a la pretensión planteada mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2023; y, b) Pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que: 1) El derecho alegado como vulnerado es el derecho a la petición, que obliga a emitir una respuesta pronta, oportuna y con fundamentos, desarrollado en la SCP 0140/2017-S2 de 20 de febrero; está siendo objeto de actuaciones que lesionan su derecho a la petición al no emitirse respuesta al incidente de nulidad procesal presentado el 19 de mayo de 2023; y, 2) Los ahora demandados, al haber conocido la noticia de la interposición de esta acción tutelar, emitieron su respuesta al incidente de nulidad el 30 de junio de igual año, notificándolo el 22 de mismo mes y año, incurriendo en una respuesta que elude pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión y se limitó a una respuesta parcial, llegando a manifestar que para que pronuncien una respuesta completa debería subsanar la forma de presentación del incidente correspondiendo presentarlo de manera personal, generando requisitos inexistentes, debiendo aplicarse la SCP 0319/2023-S2 de 9 de mayo.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Víctor Arce Romero, Juan Montaño Ferrel y Guido Jaimes Esquivel, Vicepresidente, Secretario y Vocal, respectivamente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis y Trufibuses "Ciudad Cochabamba", mediante informe cursante de fs. 49 a 51 y vta., así como en audiencia de garantías refirieron que: i) Debe aplicarse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haberse producido la cesación del efecto reclamado, en razón a que la respuesta exigida por el accionante, fue notificada el 22 de junio de 2023; y, ii) No se vulneró el derecho a la petición, porque la pretensión fue respondida, haciéndole conocer que debía presentar el incidente en persona y no a través de terceros.
Vladimir Santivañez Camacho, Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis y Trufibuses "Ciudad Cochabamba", no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 37.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 074/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al derecho a la petición la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, desarrolló el razonamiento; respecto a que, es un bien jurídico que contiene una serie de elementos que lo vinculan a otros derechos, por lo que, su importancia radica en que debe ser tutelado cuando las vulneraciones se verifican, pero no es un derecho absoluto, la jurisprudencia contiene regulaciones y subreglas que deben cumplirse para ingresar al análisis de las pretensiones planteadas; b) La pretensión del accionante se basa en que la respuesta obtenida a su incidente no contendría la debida motivación y fundamentación; lo cual, no encuentra dentro de la esfera del derecho a la petición; y, c) El derecho a la petición no es el vehículo jurídico para analizar el fondo de las cuestiones planteada, ya que existen otros mecanismos para verificar la vigencia del debido proceso en los procesos sean judiciales o administrativos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 67 a 69); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 53 parrafos.