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TCP

0685/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0685/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55106-2023-111-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 474 a 478 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Frank Bass Werner Subirana, en representación legal de la Empresa Constructora IBÉRICA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora de la Contraloría General del Estado (CGE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero y 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 323 a 338; y, 341 a 342; la empresa accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2012, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Uriondo del departamento de Tarija, un contrato administrativo para la ejecución de la obra "Construcción Matadero Municipal Uriondo" por un monto total de Bs6 813 512,42.- (seis millones ochocientos trece mil quinientos doce 42/100 bolivianos) y un plazo de ejecución de trescientos sesenta días computables, a partir de la orden de proceder, construcción que fue adjudicada en el proceso de contratación CUCE-12-1607-00336555-2-1 y código interno GAMU-OMT-LPN-0 024/2012 bajo la modalidad de licitación pública nacional.

En la ejecución de la obra, fueron suscritas dos órdenes de cambio, ampliando el plazo de ejecución de la obra, la primera por ochenta y cinco días calendario y, la segunda, en ciento diecinueve días calendario; Luego, el 2 de septiembre de 2015, se suscribió el contrato modificatorio 1, que amplió el plazo en doscientos treinta y nueve días calendario e incrementó el monto del contrato en Bs609 851,90.- (seiscientos nueve mil ochocientos cincuenta y un 90/100 bolivianos).

Ello implica que las modificaciones pactadas, mediante las dos órdenes de cambio y el contrato modificatorio, más lo estipulado en el contrato principal, comprenden un plazo total final de ejecución de la obra de ochocientos tres días calendario y un monto total final que asciende a la suma de Bs7 423 364,32.- (siete millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro 32/100 bolivianos).

En cuanto al avance de la obra, se desembolsó el anticipo y el 28 de diciembre de 2012, fue emitida la orden de proceder, iniciando las labores como empresa; empero, debido a actividades que debió realizar el GAM de Uriondo del departamento de Tarija, se paralizó la obra, por aproximadamente seiscientos cuarenta y tres días, de los cuales ciento diecinueve días se debieron a una causa justificada ajena a las partes contratantes, debido a trámites de replanteo y diseño que requerían aprobación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); sin embargo, los otros quinientos veinticuatro días se debió directamente a trabajos de movimientos de tierras y trámites burocráticos atribuibles de forma exclusiva al referido municipio contratante.

Pese a ello, la empresa alcanzó un 38,41% de avance físico, coincidente con el avance financiero, que asciende al monto de Bs2 850 946,42.- (dos millones ochocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y seis 42/100 bolivianos), hasta el momento de terminación del contrato, quedando pendiente de pago un importe de Bs281 431,16.- (doscientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y un 16/100 bolivianos) correspondiente a la planilla final de obra.

El 15 de enero de 2020, en atención a la cláusula vigésima primera del contrato, entregaron una carta notariada de intención de resolución del contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la entidad edil, ello debido a la Comunicación Oficial de 26 de febrero de 2016, emitida por el Fiscal de Obra, con el que se remitió la planilla de Pago 3 aprobada por el Supervisor a la administración del mencionado GAM y ante la demora injustificada en el pago, dicho ente edil incurrió en la causal de terminación del contrato, prevista en la cláusula vigésima primera, subcláusula 21.2, núm. 21.2.2, inc. c), que estipula "incumplimiento injustificado de pago de un certificado de avance de obra aprobado por el SUPERVISOR, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de remisión del certificado o planilla de avance de obra por el Fiscal a la entidad" (sic).

Transcurrido ese plazo, el 11 de febrero de 2020, entregaron la carta notariada de efectivización y consolidación de la resolución de contrato, ante lo cual, el municipio respondió con la Nota ASLEG/DESP/CITE 011/2020 de 11 de febrero, aceptando que las causas de resolución son "insuperables"; en ese sentido, y considerando que no manifestaron su voluntad de dar continuidad al proyecto y más aún ante la falta de recursos, señaló que se debe elaborar las planillas, informes y actas de cierre, aprobación de la planilla final y pago de saldos acreedores y deudores entre partes, mismos que ya gozan de aceptación debido al silencio transcurrido y en el marco del contrato mismo.

Así, sin existir cierre administrativo del contrato y con obligaciones pendientes a favor de la empresa, la CGE, a través de la Gerencia Departamental de Tarija, realizó una auditoría especial sobre la obra en cuestión, procedimiento al que aportaron documentación, información y argumentos; no obstante, fueron notificados con el Informe GT/EP46/L12 R1 de 29 de octubre de 2021, que sin considerar todo el acervo propuesto, determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil, sin manifestarse siquiera sobre la manifiesta inviabilidad existente para efectuar el estudio de auditoría y control posterior, ya que no hubo cierre administrativo del proyecto y del contrato, al encontrarse pendiente la planilla de cierre.

Conocido el Informe GT/EP46/L12 R1, se presentó descargos y argumentó extensamente sobre cada hallazgo del indicado informe; no obstante, el 9 de noviembre de 2022, fueron notificados con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-015/2022 de 2 de septiembre, que concluye entre lo más trascendental, la responsabilidad civil solidaria con Erick Jesualdo Mendoza Marquez y la Empresa Consultora MSD S.R.L., por un monto de Bs3 673 163,25.- (tres millones seiscientos setenta y tres mil ciento sesenta y tres 25/100 bolivianos), sin valorar las pruebas, ni argumentos vertidos, menos explicar de manera autónoma y con claridad por qué se llegó a tal determinación, limitándose a indicar que todo surge de hechos descritos en informes, que no fueron puestos a su conocimiento y cuyo contenido, les resulta extraño.

En consecuencia, el referido Dictamen de Responsabilidad Civil, es el acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues imputa a la empresa de forma injusta e ilegal, consolidando el silencio y la falta de respuesta a notas y memoriales, dejándoles en indefensión; además, se inició en su contra un proceso coactivo fiscal, que implica un registro como deudor en el sistema de la CGE, encontrándose ante una medida de hecho, haciendo hincapié que los dictámenes no son recurribles en sede administrativa ni proceso judicial, razonamiento que tiene sustento en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2014 de 12 de mayo y, 0539/2020-S4 de 4 de noviembre, en la que se refiere a los actos de auditoría gubernamental, considerando que el proceso coactivo fiscal, no es una instancia en la que se pueda revisar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad civil. Así también, concurre al caso, la excepción de subsidiariedad por silencio de demandado, extremo contenido en la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, porque no dieron respuesta a ninguno de los argumentos ni considerado las peticiones de anulación de proceso de auditoría.

Con dicho preámbulo, señaló que fue vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones; así como, la valoración de la prueba, debido a que no se manifestó ni consideró lo siguiente:

El contrato administrativo en su cláusula trigésimo sexta, determina la necesidad de suscribir órdenes de cambio o contratos modificatorios en caso de modificación de trabajos por más de diez días hábiles para el reinicio de la obra. De haberse considerado dicho extremo, la entidad demandada hubiera fallado de manera diferente, pues al no ser atribuible a una empresa contratista la posibilidad de reanudar los trabajos, no corresponde la aplicación de multas en su contra y por tanto, no existe responsabilidad civil ni daño económico alguno, liberando de responsabilidad no solo a la empresa, sino también a los servidores públicos del GAM y la empresa consultora responsable de la supervisión de la obra; debido a que, las multas son una consecuencia del incumplimiento injustificado de los plazos y términos del contrato, no un derecho que se consolida con el transcurso del tiempo, y se determinan conforme a procedimiento y no por examen de control superior que omite la interpretación del contrato y lo más importante, que no considera atribuciones y facultades de cada parte según el contrato mismo.

Lo manifestado constituye una interpretación arbitraria y limitada de un elemento probatorio, esencial y primordial, cuál es el contrato administrativo que dio nacimiento a la relación de la empresa y el GAM de Uriondo del departamento de Tarija; respecto a la interpretación del contrato, la cláusula vigésima primera, sub cláusula 21.2 núm. 21.2.1. literal i), prevé como máxima multa el 20% del monto total del contrato, bajo alternativa de resolución; de manera que, la CGE, al asignar una multa mayor a dicho porcentaje, realiza una interpretación arbitraria del contrato e incurre en un razonamiento arbitrario e irracional.

Por su parte, las cláusulas vigésima primera -terminación del contrato- y trigésima segunda -morosidad y sus penalidades-, demuestran que existe un límite máximo de multas dentro del mismo contrato, 20% del monto total, ocurriendo una terminación inmediata y obligatoria si se alcanza dicha suma; de manera que cualquier otra multa sería extraordinaria y arbitraria; por tanto, no puede caber lugar a responsabilidad civil por multas inexistentes o imposibles, menos aun si se encuentran justificados todos los periodos de paralización de la obra, tal como se expuso de forma reiterada en todas las comunicaciones a la CGE, sin recibir ninguna respuesta, así que también resulta especulativo e inexistente, toda vez que se encontraba pendiente de pago a la planilla final de cierre en la que deben ajustarse los saldos deudores y acreedores de las partes, extremo que vicia de nulidad todo el análisis efectuado por el personal técnico de la CGE.

Debe tomarse en cuenta la Nota ASLEG/DESP/CITE/011/2020, relativa a la aceptación de resolución de contrato, misma que constituye una prueba fundamental pues reconoce la resolución de contrato a pedido del contratista por causas atribuibles al contratante, debiendo aplicarse el procedimiento de la cláusula vigésima primera del contrato principal; asimismo, considerar que el municipio no efectuó el balance de saldos deudores y acreedores, ni siquiera facilitó la documentación necesaria como entidad contratista, tal como se evidencia en la nota con Cite:IBE-ADM-TJ.18/2021 de 13 de junio, lo que está en directa relación a la conclusión del contrato de supervisión de obra, puesto que había concluido y terminado conforme a la fecha de entrega de documentación, elemento que no fue valorado por la CGE, evidenciable en el Informe Preliminar de Auditoría GT/EP46/L21 R1.

La planilla de Avance 5 de cierre final, cuyo pago se reclama vía judicial, no fue objeto de observación por el GAM de Uriondo del departamento de Tarija, y fue oportunamente puesto en consideración de la CGE; de igual forma, la información respecto a la existencia de un proceso contencioso para el cobro de planilla, poniendo en evidencia que, a tiempo de realizar el examen de auditoría, no existía cierre administrativo del proyecto; por lo que, el mismo no era factible, al ser un análisis de control posterior, la CGE tampoco consideró los efectos de la presentación de la planilla y el silencio que operó por parte del GAM de Uriondo de dicho departamento, consolidando a favor del mencionado ente edil, no solo el monto reclamado sino también multas.

La Nota con Cite:IBE-ADM.TJ 19/2021 de 23 de julio, con sello de recepción del municipio de Uriondo de 26 de similar mes y año, detalló los trabajos ejecutados y no pagados, más la entrega de la planilla de cierre con todos los documentos necesarios, fecha importante pues determinó la presentación de planilla de cierre con todas las literales para generar el pago, la cual no fue observada; y por ende, venció cualquier plazo que pudiera tener el municipio en el marco de la cláusula vigésimo octava de la minuta de contrato, en directa conexión con las cláusulas vigésima primera, trigésima novena y cuadragésima del mismo documento.

El Informe Preliminar de Auditoría GT/EP46/L21 R1, generado por la CGE-Gerencia Regional Tarija, puso en evidencia que el contrato de supervisión de obra concluyó y terminó antes de la fecha de la presentación de la Planilla de Avance 5 de cierre final, sin que la supervisión haya cumplido con remitir dentro de los treinta días de resuelto el contrato, la planilla de cierre en el marco de la cláusula vigésima primera sub cláusula 21.4 y las cláusulas vigésima octava, trigésima novena y cuadragésima, resultando imposible para la empresa conseguir una aprobación de supervisión, puesto que, la misma, el 23 de julio de 2021, ya era inexistente. Este informe de la CGE, hizo una consideración parcial, sin valorar ni responder sus reclamos expuestos en la nota de observaciones y descargos.

El proceso contencioso que sigue la empresa contra el GAM de Uriondo del departamento de Tarija, fue admitido y radicado en la Sala Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 6088735 y fue informado a la CGE que incumplió deberes de verificación y consideración.

Sobre la valoración de la prueba, citó a la SCP 0876/2014, y sostuvo que existen elementos que no fueron valorados, y que de haber sido considerados, los resultados del Dictamen de Responsabilidad Civil serían diferentes, teniendo una valoración limitada y parcial de las pruebas, que impedían la continuación del examen de auditoría porque se trata de un contrato y un proyecto que no goza de cierre administrativo y por tanto, se encuentra en ejecución, resultando inviable el control posterior.

Igualmente, fue vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia, ya que, a tiempo de presentar los descargos y observar el contenido del Informe Preliminar GT/EP46/L12 R1, la determinación de multas va conforme a derechos que devienen de cláusulas exorbitantes del contrato principal, ello por la naturaleza administrativa del contrato, sus cláusulas, y una suerte de aplicación de normativa civil, pues el art. 519 del Código Civil (CC), prevé que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes; asimismo, el art. 513 de la misma norma, determina que se deben suplir en el contrato, las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado. En el presente caso, la CGE omitió la interpretación del contrato y el ordenamiento jurídico en torno al mismo, que incluye el Dictamen General 002/2015 de la PGE, más el art. 89 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DB-SABS), aprobadas por Decreto Supremo (DS) 0181, normas que con claridad impiden la suscripción de una orden de cambio en caso de inexistencia de viabilidad de financiamiento, esto en relación a la cláusula trigésima sexta del contrato, misma que dispone la necesidad de suscripción de una modificación contractual, específicamente una orden de cambio en caso de suspensión de trabajos por más de diez días hábiles, extremo ocurrido. De ahí que resulte ilegal y arbitrario determinar multas en su contra cuando el municipio se encontraba insolvente para financiar la continuación de la obra y, por tanto, no era viable ordenar el reinicio, ni que la empresa ejecute de oficio.

Por su parte, la CGE tampoco se pronunció respecto a un reclamo reiterado por su parte; es decir, la inviabilidad de ejecución de un examen de auditoría de control posterior a un contrato y proyecto que no goza de cierre administrativo y se encuentra en ejecución. Tampoco respecto a su solicitud de revisión de la siguiente normativa a tiempo de emitir un Informe Complementario: arts. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, 89 de la NB-SABS, 291, 302, 347, 450, 519, 520 y 1465 del CC; también el contrato administrativo para la ejecución de la obra "Construcción Matadero Municipal Uriondo" de 28 de diciembre de 2012 y sus modificaciones, más las normas básicas que rigen en materia de auditoría interna y que claramente determinan que se trata de estudios posteriores, lo que significa que no se aplican a procesos, contratos o cuentas cerradas, lo que no alcanza a aquellos que tienen trámites pendientes que puedan alterar sus resultados, como es el tratamiento y pago de la planilla final.

De igual forma, no existe coherencia y congruencia de lo dispuesto por la autoridad demandada a tiempo de considerar la asignación de la multa porque incurre en una interpretación arbitraria e irracional de la norma contraviniendo jurisprudencia vinculante.

Acusaron igualmente, la vulneración del derecho y garantía a una justicia pronta, plural y oportuna y los derechos a ser oído y a la defensa, pues aunque la parte contraria pueda argumentar que permitió la presentación de descargos, su derecho fue conculcado cuando no existió pronunciamiento a un asunto de previa y especial preferencia, como es la petición de revisión de requisitos y situaciones de inicio y viabilidad para un examen de auditoría de control posterior, extremo que se ve agravado porque se dictamina la responsabilidad civil sin haberse corrido en traslado a tiempo de ser noticia con el Informe GT/EP46/L12 R1, con la información provista por el Municipio de Uriondo del departamento de Tarija, por el Fiscal de Obra, por la supervisión de obra y por todas las instancias ante las cuales se practicó el relevamiento de la información a que una persona no puede defenderse de lo que desconoce, Lo mismo ocurrió, al emitirse y notificar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC 46/L21 C1, cuyo contenido desconoce y no fue notificado; de manera que, la forma de actuar de la CGE, no solo demuestra que no tuvo la oportunidad de defenderse sino que incluye un razonamiento nefasto y funesto, pues si se puede dictaminar y establecer responsabilidad civil sin explicar las razones, y practicar exámenes de control posterior a procesos que aún no han concluido ni gozan de cierre administrativo, estando en una situación de inseguridad jurídica y de práctica arbitraria que conlleva una contravención al derecho y principio de no ser sancionados ni objeto de medida de hecho alguna, sin antes haber tenido la oportunidad de ser oídos y defenderse como prevé la norma constitucional, recordando que los resultados de un control posterior no pueden ser objeto de un proceso por sí mismo ni tampoco son debatidos en la vía de ejecución coactiva.

Respecto a la vulneración al derecho al trabajo digno y a dedicarse a la industria y a una actividad lícita, consagrados en los arts. 46 y 47 de la CPE, debida la fuerza coactiva del Dictamen de Responsabilidad Civil, significa el registro de la persona por indicios de responsabilidad civil en el sistema de la Contraloría misma. Así, un deudor registrado en dicho sistema se verá impedido de celebrar contratos con el Estado porque requerirá certificado de solvencia fiscal.

En el presente caso, al registrar de manera ilegal y antijurídica una deuda en su contra en el sistema de la CGE; así como, la ejecución de cualquier medida cautelar en el marco del proceso coactivo fiscal que sería iniciado en su contra, se restringió de manera inmediata e imposibilitó que pueda llegar a suscribir contratos con el Estado, afectando su derecho a dedicarse a una actividad lícita; como ser, asumir el rol de proveedor, contratista o consultor del Estado o uno de los principales clientes de las empresas de bienes, servicios y ejecución de obras.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído, a la defensa, al trabajo digno, a la industria y a una actividad lícita, citando al efecto los arts. 46, 47, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoque el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-015/2022, ingresando en revisión de la legalidad ordinaria; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo acto administrativo que, según las consideraciones de la justicia constitucional, no vulnere sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 464 a 473 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora de la CGE, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 451 a 463 vta. y en audiencia de garantías señaló que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por criterio de subsidiariedad; debido a que, se ha emitido el Informe Preliminar GT/EP46/L21 R1, el Informe Complementario GT/EP46/L21 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-015/2022, una vez notificados a todos los involucrados serán remitidos a la entidad respectiva para el inicio de las acciones legales correspondiendo a la presentación de la demanda, ante la autoridad judicial -Juzgado de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario-, resultando dicha instancia la siguiente, en orden jurídico, para conocer cualquier posible vulneración a los derechos y garantías de los involucrados, que presuntamente se hubiera dado desde el procedimiento de auditoría; en el caso concreto, en la sustanciación del proceso coactivo fiscal el accionante puede poner en conocimiento de la autoridad judicial cualquier observación, a la forma o fondo, de los informes de auditoría que realizó el órgano de control gubernamental, lo que imposibilita que pueda acceder a la vía constitucional. Mencionó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0169/2018-S3 de 18 de abril, 0586/2018-S3 de 7 de noviembre, 0047/2019-S4 de 1 de abril, 0096/2020-RCA de 30 de julio, 0430/2021-S2 de 17 de agosto, entre otras; 2) Sobre los argumentos de fondo de la acción de amparo constitucional, precisó que la labor efectuada por la Contraloría, fue en cumplimiento al debido proceso; de manera que, sobre la denuncia de su vulneración en su vertiente fundamentación y motivación por falta de valoración de los descargos, debe tenerse presente que la labor gubernamental efectuada, consta de diversas etapas, entre las cuales se encuentra la emisión del informe preliminar, que de conformidad con los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la CGE, aprobado por DS 23215 de 22 de julio de 1992, es sometido a procedimiento de aclaración y concluida dicha fase, se emite Informe Complementario, que considera los descargos y aclaraciones que puedan presentar las partes. Transcribiendo parcialmente el informe señalado, afirmó que fueron evaluados todos y cada uno de los argumentos presentados por el impetrante de tutela, de manera que su pretensión no tiene sustento legal; 3) Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de congruencia en la aplicación de multas, expresa que en el Informe Complementario GT/EP46/L21 C1, acápite 3.1.1, páginas 26 (multas) y 33 (normas aplicables), se efectuó el análisis respectivo, concluyendo que los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional son los mismos que expuso en la presentación de descargos, los que fueron evaluados efectuando una respuesta congruente a los mismos; 4) En cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta, plural y oportuna, y a ser oído y ejercer defensa, precisó que la CGE, de conformidad con los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la CGE, sometió a procedimiento de aclaración el informe preliminar, oportunidad en la que el accionante planteó los mismos argumentos expuestos ante la justicia constitucional, que fueron evaluados y respondidos en el Informe Complementario y que puede evidenciarse que se han respetado los derechos cuya vulneración fue denunciada en esta acción de defensa; y, 5) Se denunció también la afectación al derecho al trabajo digno y a dedicarse a la industria y una actividad lícita; debido a que, el registro en el sistema, le impedirá celebrar contratos cuando se requiera solvencia fiscal; sin embargo, no ha demostrado dicho aspecto porque no adjuntó algún documento que demuestre dicho registro y quien sería el responsable del mismo; asimismo, revisado el Sistema de Registro de Procesos Judiciales y Requerimientos de Pago (CONTROLEG II), no se encontró ningún registro contra el impetrante de tutela, respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil objeto de la presente acción; por lo que, se desvirtúa cualquier trasgresión de derechos. A ello se añade que, si existiera el mismo, no sería ilegal ni antijurídico porque los arts. 27.g de la LACG y 45 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la CGE, así lo permiten.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Abraham Lazcano Quiroga, Alcalde del GAM de Uriondo del departamento de Tarija, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que la entidad que representa, presentó demanda en la vía coactiva fiscal.

Martha Lucía Tito Cazón, representante de la empresa Consultora MSD S.R.L., en audiencia de garantías señaló que: i) Suscribió un contrato de supervisión con el GAM de Uriondo del departamento de Tarija y considera que el Informe de la CGE y el Dictamen de Responsabilidad Civil, no consideraron el art. 13 de la LACG, porque el contrato de construcción no concluyó, ni se cerró financieramente, tampoco el contrato de supervisión; consecuentemente, conforme prevé el art. 14 de la LACG que prohíbe el ejercicio del control previo por los responsables de auditoría interna y por parte de unidades o de entidades diferentes o externas de la unidad ejecutora de las operaciones; ii) Uno de los instrumentos financieros más importantes es la planilla de cierre, en la que se califica si existen ítems no pagados o planillas no pagadas a favor del contratista, en síntesis, se trata del instrumento más importante de la liquidación del proyecto; en ese sentido, al no haberse cerrado la ejecución del proyecto, el ejercicio que ha realizado la CGE no era posible; y, iii) La entidad demandada no valoró correctamente las pruebas documentales de descargo, que fueron remitidas por la empresa supervisora, debido a que no se analizó que la entidad contratante no tenía financiamiento como fue debidamente documentado y que no se podía continuar con el proyecto; tampoco se apreció que fue el municipio el que resolvió el contrato de supervisión, por la razón señalada y que el contrato de obra, igualmente, fue resuelto.

Erick Jesualdo Mendoza Márquez, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 360 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 44/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 474 a 478 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes argumentos: a) La revisión de los distintos fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional que han sido mencionados por ambas partes procesales, en relación a la omisión valorativa de la prueba, a la ausencia de fundamentación, motivación, al hecho de no existir un proceso de contratación concluido con la emisión de la planilla de cierre final, la existencia de pagos pendientes y certificados de obras aún en trámite; así como de operaciones se encuentran pendientes y a partir de las cuales se pueden generar saldos a favor o en contra, los que están vinculados por la distinta documentación que se presentó el accionante al ente contralor, así se ha evidenciado de la nota de 24 de febrero de 2022; b) En ese descargo presentado por la impetrante de tutela, vinculado a la omisión valorativa de la prueba o aplicación indebida del ordenamiento jurídico y el debido proceso, lleva a concluir que no se contextualiza en los criterios de aplicabilidad de la SCP 876/2014 de 12 de mayo, pues los mismos en el fondo no hacen a la esencia del debido proceso de naturaleza procedimental, sino responden en el fondo a la misma, y están vinculados al acto mismo de la determinación de la responsabilidad civil emitida por la CGE y esos desacuerdos vinculados a la omisión, a los aspectos técnico jurídicos no analizados por la entidad demandada, entendiéndose que esas cuestiones deben ser analizadas en la vía coactiva fiscal; y, c) El GAM de Uriondo del departamento de Tarija, hizo conocer que el 24 de marzo de 2023, activó la vía coactiva fiscal sobre la base precisamente del informe y Dictamen de Responsabilidad Civil remitido por la CGE, antecedentes que permiten establecer que los cuestionamientos, omisiones que hizo conocer la empresa accionante, deben ser debatidos ante la autoridad coactiva fiscal; por consiguiente, no corresponde acoger favorablemente la petición de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de abril de 20260685/2026-S3Fuente oficial