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TCPJurisprudencia indicativa

0686/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0686/2012

En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso civil seguido por el Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; demandando la inconstitucionali...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso civil seguido por el Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 16435 de 9 de mayo de 1979, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 115 y 158.II.13 de la Constitución Política del Estado, aduciendo que mediante el citado DS 16435, se transfirió a favor del mencionado Club un terreno de 70 000 m2 ubicado en el bosquecillo de “Pura Pura”, área sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también tiene registrado su derecho propietario en base al DS 22927 de 11 de octubre de 1995, así como en la Ley 3869 de 26 de mayo de 2008. Refirió que el DS 16435, fue emitido durante un gobierno de facto, sin cumplir los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues la transferencia a título gratuito no podía ser autorizada por el Poder Ejecutivo, toda vez que el art. 158.I.13 de la actual Norma Suprema prevé entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, previsión que igualmente estaba contemplada en el art. 59.7ª de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el Decreto Supremo es inconstitucional por su origen. El Tribunal Constitucional Plurinacional previamente estableció que el test de constitucionalidad debe realizarse con la Constitución actual y declaró inconstitucional por la forma los arts. 1 y 2 del DS 16435 de 9 de mayo de 1979 con el argumento de que dicha norma resulta inconstitucional en su origen, porque en su elaboración y aprobación no se han respetado los procedimientos previstos por el texto constitucional y también porque ha sido elaborada y aprobada en una instancia o por autoridad no establecida por la norma suprema para tal fin.

Sintesis de la ratio decidendi

En los supuestos de inconstitucionalidad sobreviniente el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al que se encontraba vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción, cabe establecer el marco normativo procesal aplicable al caso; en ese entendido, el AC 0024/2012-CA de 22 de febrero, al respecto señaló:“…la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que ´Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular´.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente establece que una vez posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de esa Ley; consiguientemente, las disposiciones previstas en ella, deben ser aplicadas en los procedimientos de los recursos y acciones que corresponden resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del 3 de enero de 2012, conforme a sus atribuciones contempladas en el art. 202 de la CPE.

Consiguientemente, sólo a efecto de la admisión o rechazo de acciones de inconstitucionalidad planteadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), y una vez admitidas y para su tratamiento, las normas previstas en los arts. 101.2 y 109 a 118 de la LTCP.

Por otro lado, respecto a la afirmación del representante del personero del órgano que generó la norma impugnada, en cuanto a que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiera incurrido en un “error procesal” en el AC 0469/2012-CA, ya que admitida la acción se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, sin que sea necesaria la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional; cabe señalar que, como se refirió en el párrafo precedente, la norma aplicable a la acción posterior a su admisión es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al haberse dispuesto en el punto 3º de la parte resolutiva del Auto Constitucional mencionado, poner en conocimiento del personero legal del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, se dio cabal cumplimiento a lo previsto por la parte in fine del art. 114.IV de la LTCP."

Precedentes

Precedente

SC 0021/2005 de 21 de marzo

´…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente" (las negrillas nos corresponden).

Titulacion jurisprudencial

En los supuestos de inconstitucionalidad sobreviniente, el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al que se encontraba vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, fijó como entendimiento que en casos de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, el juicio de constitucionalidad debe serlo a la luz de la Constitución vigente.

A su vez el Tribunal Constitucional de liquidación en la SC 0039/2010 de 20 de septiembre, ratificó dicho entendimiento con la actual constitución determinando “…el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional”

La SCP 0686/2012 reafirma dicho entendimiento estableciendo que en los casos en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de una norma, sea esta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanza y resolución no judicial, emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.4.1. "... En ese entendido, cabe señalar que la SCP 0591/2012 de 20 de julio, respecto al principio de separación de poderes, refirió: “El art. 12 de la CPE, consagra el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría de la división de poderes. El principio de división de funciones o división de poderes ha sido establecido como parte de nuestro sistema constitucional desde la primera Constitución Política del Estado, habiendo merecido un detallado estudio por la jurisdicción constitucional; así, sobre la base de lo dispuesto por el art. 2 de la CPEabrg., la SC 0019/2005 de 7 de marzo, ha señalado lo siguiente:

'… el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. Cabe señalar que, con relación este principio, este Tribunal, mediante su SC 0009/2004 de 28 de enero, ha señalado lo siguiente: 'En el marco del principio fundamental referido, que está consagrado en la norma prevista por el art. 2 de la Constitución, el Constituyente ha efectuado la distribución de funciones y competencias; así la potestad legislativa, de control y fiscalización la tiene el Poder Legislativo; la función ejecutiva, administrativa y reglamentaria la ejerce el Poder Ejecutivo y el ejercicio de la potestad jurisdiccional la tiene el Poder Judicial. (...) Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la 'división de poderes', ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente su función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente, así el Legislativo participa en las labores del Ejecutivo aprobando el presupuesto general de la nación, o ratificando los tratados internacionales, entre otros; de su parte el Ejecutivo participa en las labores del Legislativo a través de los mecanismos previstos en la Constitución, tales como la iniciativa legislativa, la promulgación de la Ley, entre otras actividades' (…).

Ampliando los conceptos precedentes, la SC 0075/2006 de 5 de septiembre, expuso lo que a continuación se transcribe:

'…como resalta la jurisprudencia constitucional en la SC 0009/2004, lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder. Existen mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de los detentadores del poder, tomando como base la propia separación de funciones, pues los diferentes órganos del Estado se encuentran limitados y controlados mediante los frenos y contrapesos, y por la obligada coordinación entre ellos para expresar la voluntad estatal; también se reconoce como un componente esencial del control el ejercido por el pueblo o soberano...'.

Finalmente, en este extracto de lo proyectado por la jurisdicción constitucional con referencia al principio de separación de funciones, la SC 0129/2004-R de 10 de noviembre, estableció que:

'Ahora bien, el principio aludido (separación de funciones) se halla configurado en nuestra Constitución en los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.VI. Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se extrae que el principio no implica una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines. Ello explica por qué la potestad legislativa, por ejemplo, está sometida al control de constitucionalidad; la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva, al control jurisdiccional contra posibles infracciones legales, a través de los procedimientos contencioso administrativos; la potestad jurisdiccional, además de estar regulada por las leyes sancionadas por el poder legislativo, está controlada internamente por los recursos existentes en el ordenamiento y, en última instancia, como parte del dicho control se establece la existencia de un juicio político, llevado a cabo por el Congreso, que podrá afrontar la jerarquía del poder judicial por su actuación en la administración de justicia'.

Las proposiciones reseñadas son válidas para la comprensión del principio de separación de funciones dispuesto por la Constitución Política del Estado vigente, ya que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia ha recepcionado el principio de separación de funciones, proclamándolo en el art. 12 constitucional; siendo, como ya ha sido manifestado, una de las bases del Estado boliviano desde su fundación.

Reconociendo la utilidad de los contenidos del principio de separación de funciones desarrollado por la doctrina constitucional boliviana, es necesario precisar que las nuevas normas constitucionales previstas por la Ley Fundamental, confirman la progresión del principio, de una perspectiva clásica de poderes divididos, a la moderna y funcional separación de funciones; así, las normas del art. 12 de la CPE disponen:

'Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”

El análisis de las normas enunciadoras del principio de separación de funciones, arroja como resultado que el Estado Plurinacional de Bolivia instituye cuatro órganos, los cuales son: el Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral, que se encuentran impelidos a ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los subprincipios de: independencia, separación, coordinación y cooperación.

La distribución de la soberanía popular, en cuatro órganos del Estado Plurinacional, no alcanza a compartir todas las funciones y tareas con las que se compromete el texto constitucional, por ello ha instituido que otras funciones sean ejercidas de modo distinto y por otros entes; así, resalta la independencia de algunas instituciones, que aunque podrían estar consideradas al interior de alguno de los órganos estatales, el diseño constitucional las ha emancipado; claro ejemplo de ello es la función de control de constitucionalidad, encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ha sido independizado del Órgano Judicial, proclamándose su tácita autonomía en el art. 179.III de la CPE.

De igual manera, además de los órganos instituidos por la norma constituyente del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, ésta instrumenta otras funciones que no podrán ser ejercidas por ninguno de los cuatro órganos estatales, creando instituciones propias para que ejerzan cada una de esas funciones específicas, que son: la de Control, Defensa de la Sociedad y Defensa del Estado.

De lo expuesto, se tiene que el pueblo boliviano, titular de la soberanía (art. 7 de la CPE), la ha delegado y distribuido en los cuatro órganos del Estado; el Tribunal Constitucional Plurinacional y las tres funciones detalladas en el art. 12 constitucional; y que las mismas deben ser ejercitadas en sumisión a los subprincipios de independencia, separación, coordinación y cooperación.

De otro lado, la nueva ingeniería constitucional del Estado boliviano, ha estructurado también una distribución territorial de las funciones estatales, al reconocer entes territoriales autónomos, pues aunque no lo determine expresamente, el reconocimiento de competencias exclusivas a favor de las entidades territoriales autónomas, importa la distribución del poder y la soberanía popular también a favor de éstas, de modo que el principio de separación de funciones en Bolivia avanzó de la clásica división de poderes, a una distribución de las funciones y competencias en varios niveles y de varias formas.

Ahora bien, como ya ha sido explicado, la separación de funciones es un instrumento específicamente concebido como mecanismo para impedir una concentración de poder que genere su abuso o su ejercicio anómico e ilimitado; por ello, la división primaria es la concebida por las normas del art. 7 de la CPE, que declara la reserva de la soberanía por parte del pueblo para ejercerla de modo directo, por medio de las vías constitutivas de su voluntad primigenia, esto es la función constituyente (art. 411 de la CPE), y otras como el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato y la consulta previa; de las que derivan el texto constitucional y otros instrumentos jurídicos primarios, que también se constituyen en mecanismos restrictivos de los órganos constituidos.

En consonancia con la arquitectura constitucional armonizada precedentemente, los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, deben respetar los diseños constitucionales que garantizan el principio de separación de funciones, ya que ha sido concebido como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos. Por ello, la delimitación de funciones entre los órganos, y funciones de ejercicio delegado de la soberanía se lleva a cabo con el propósito de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios al Estado; así como, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyan en controles automáticos de los distintos órganos entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana” (las negrillas nos corresponden)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00223-2012-01-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a instancia de Fernando Martín Velásquez Miranda dentro del proceso civil seguido por el Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 16435 de 9 de mayo de 1979, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 115 y 158.II.13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 29 a 37, el incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La acción fue suscitada dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registro, seguido a instancia del Club Deportivo Ferroviario contra el entonces Gobierno Municipal de La Paz, aduciendo que mediante DS 16435, se transfirió a favor del mencionado Club un terreno de 70 000 m² ubicado en el bosquecuillo de “Pura Pura”, área sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también tiene registrado su derecho propietario en base al DS 22927 de 11 de octubre de 1995, así como en la Ley 3869 de 26 de mayo de 2008.Refiere que el DS 16435, fue emitido durante el Gobierno de facto de David Padilla Arancibia, sin cumplir los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues la transferencia a título gratuito no podía ser autorizada por el Poder Ejecutivo, toda vez que el art. 158.I.13 de la actual Norma Suprema prevé entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, previsión que igualmente estaba contemplada en el art. 59.7ª de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); por lo que el Decreto Supremo es inconstitucional por su origen.

Señala que a través del Decreto Supremo señalado, se faculta a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), transferir a título gratuito la superficie demandada al Club Deportivo, haciendo énfasis en la palabra “autoriza a transferir”; empero, el Poder Ejecutivo de facto no podía autorizar la transferencia de un predio a quien no cuenta con el derecho propietario, por cuanto el dueño legítimo o titular era y sigue siendo el Estado Boliviano a través del municipio de La Paz, conforme el art. 339.II de la CPE; por otro lado, los decretos de los gobiernos de facto tienen vigencia mientras duren esos gobiernos, a menos que el Congreso una vez restablecido el régimen de derecho, los apruebe mediante una ley, lo que significa un sistema de control previo al disponer que el Poder Ejecutivo, la administración departamental, el gobierno municipal y las universidades, acudan al Poder Legislativo para recibir autorización o sujeto de enajenar sus bienes; control que tiene una doble finalidad, la transparencia del proceso sujeto a lo que la norma prevé y evitar disposiciones arbitrarias de los bienes nacionales, departamentales y municipales.

Afirma, que el DS 16435 impugnado, lesiona el art. 7 de la CPE, porque los órganos del Estado deben ejercer sus funciones de manera independiente y conforme a sus competencias; pero en el caso, en total abuso de poder, el Presidente de facto de ese entonces, prescindiendo del Poder Legislativo, adjudicó una propiedad del Estado a su parecer. Asimismo, el art. 12 de la Ley Fundamental, porque el poder constituyente, asignó a cada uno de los poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente su ámbito de competencias, por lo que no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado, ni dar al Poder Ejecutivo otras que no estén acordadas en ellas, y al ser un Gobierno de facto, se restringieron al máximo los derechos y garantías del pueblo boliviano, hasta el extremo de que se dispuso libremente propiedad del Estado en beneficio de algunos “privilegiados”.

Alega la infracción del art. 115 de la CPE, porque no se hizo más que “burlar” el destino que realmente debe tener toda propiedad del Estado, cual es buscar el mayor beneficio de la colectividad; aspecto que se encuentra en riesgo aún mayor, pues en base al DS 22927 y la Ley 3869, los predios del parque bosquelífico de “Pura Pura” fueron reformados, mejorados y adaptados para mayor beneficio; sibien dicho Decreto Supremo no autorizó la transferencia, lo que se hizo es registrar su derecho de propiedad, que no puede transferirlo ya que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es un particular, sino una entidad autónoma del Estado Boliviano para la administración de recursos y bienes del Estado, “la entidad el Estado no podría realizar los actos de defensa de propiedad del Estado en los departamentos, esta función esta delegada a los Gobiernos Departamentales, además se ha delegado realizar actos jurídicos o materiales o inversión económica (...) el cual no podría realizar inversiones en propiedad particular” (sic) si no tiene un registro debidamente regularizado en Derechos Reales (DD.RR.).

Finalmente, sostiene que también se vulneró el art. 158.I.13 de la CPE, por cuanto una de las facultades específicas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la aprobación de la enajenación de los bienes del dominio público del Estado; pero en el caso, al ser un Gobierno de facto, no se cumplió con el procedimiento legislativo establecido por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución 020/2011 de 2 de junio (fs. 45 y vta.), la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso directo de inconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad concreta, por ser manifiestamente infundado, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El AC 0469/2012-CA de 27 de abril (fs. 53 a 56), revocó la Resolución 020/2011 y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del personero del órgano que generó las normas impugnadas, lo que se cumplió el 15 de mayo de 2012 (fs. 76 y 77).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó las normas impugnadas

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en el memorial que cursa de fs. 172 a 182 vta, refiere: a) Las normas que específicamente regulan la acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentran en los arts. 109 a 118 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las cuales no estaban en vigencia cuando se interpuso la presente acción por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a las disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la referida Ley, última que señala que una vez posesionadas las nuevas autoridadesdel Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de dicha Ley, lo cual ocurrió el “01 de enero de 2012” (sic); b) Se debe considerar que el tratamiento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, denominada anteriormente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en cuanto a su tramitación y resolución debe realizarse en el marco de lo previsto por los arts. 59 a 67 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836- (LTC), además, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 020/2011, rechazó el incidente de inconstitucionalidad, también se basó en las normas contenidas en la LTC; c) Se incurrió en error procesal en el precitado AC 0469/2012-CA, en lo que respecta a la notificación del órgano ejecutivo, toda vez que admitido el recurso se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, y en el Auto Constitucional de admisión de la acción, se estaría “aplicando una ilegal combinación” de las normas de la Ley del Tribunal Constitucional -1836- y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027-, porque tratándose del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, no está contemplada la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional, de acuerdo al art. 64 de la LTC; d) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considera como inconstitucional el DS 16435, que en su art. 1, autoriza a la ENFE, transferir a título gratuito al Club Deportivo Ferroviario de La Paz, la superficie de 70 000 m² de terreno ubicados en el km 4 de la carretera La Paz - El Alto, conforme a los planos levantados a efecto, y el art. 2, refiere: “Los terrenos adjudicados servirán exclusivamente para la construcción de un Complejo Deportivo con los recursos financieros por la institución ferroviaria, quedando prohibido su uso en otros fines, bajo pena de reversión al Estado”; e) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considera que en el proceso civil ordinario contra el Club Deportivo Ferroviario, dependerá de la aplicación del DS 16435, ya que lesionaría el art. 7 de la CPE, pues el titular del entonces Poder Ejecutivo, aprovechando ser un Gobierno de facto habría prescindido del Poder Legislativo y se arrogó la facultad de adjudicar una propiedad del Estado; señalando también como vulnerado el art. “12” de la Ley Fundamental, porque el Poder Ejecutivo al haber emitido el DS 16435, se constituyó de hecho en una instancia superior violando la coordinación e independencia de los poderes u órganos de un Estado, decidió transferir patrimonio de éste; f) Asimismo, refiere la vulneración del art. “115” de la CPE, al haberse “burlado” con el Decreto Supremo, el destino que por ley tienen los bienes del Estado, siendo que en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a partir del derecho propietario privilegiado que tiene sobre la superficie transferida por DS 22927, administra y protege el mismo como parte de la propiedad de dicha entidad autónoma; y, el art. 158.1.13 de la CPE, porque solamente el Poder Legislativo -ahora órgano legislativo- tiene facultad para enajenar bienes del Estado; g) De acuerdo al detalle de la norma impugnada, los argumentos del accionante y especialmente de los antecedentes del proceso civil ordinario de donde surge la presente acción, se estaría desnaturalizando y haciendo uso.incorrecto de la misma, haciendo incurrir en un error de derecho, ya que de la revisión de antecedentes no existe materia que haga viable el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad; así: 1) El Club Deportivo Ferroviario interpuso demanda ordinaria conforme el art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con tres pretensiones: i) “Declaratoria de nulidad civil de la escritura pública de transferencia y de la partida computarizada 0121605B, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ostentaría derecho propietario del denominado bosquecillo de ‘Pura Pura’”; ii) “Mejor derecho de propiedad, respecto al Gobierno Autónomo Municipal referido, alegando que el Club Deportivo Ferroviario tendría su derecho propietario, originado en el DS 16435”; y, iii) El pago de daños y perjuicios, al haber sido supuestamente despojados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de su legítima propiedad y estarían dejando de percibir montos de dinero por el alquiler del campo deportivo que dicen tener como su propiedad; 2) En el señalado proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contestó la demanda y reconvino conforme a los arts. 345 y 348 del CPC, y al efecto también determinó varios aspectos fácticos relevantes que inciden en el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad; 3) El Gobierno Autónomo Municipal, enfáticamente señaló que tiene legítimo derecho propietario sobre 197 has de terreno del denominado bosquecillo de “Pura Pura”, el cual se origina en el DS 22927, derecho inscrito en la oficina de DD.RR., sostiene que el señalado Decreto Supremo no puede ser revisado ante los órganos judiciales en proceso civil ordinario y en relación a la Resolución Municipal 080 de 18 de mayo de 1994, la misma debió ser sometida al procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) Los fundamentos y pretensiones contenidos en la demanda, la contestación y la reconvención, constituyen la relación jurídica procesal sobre la cual se establecerá y definirá la controversia de un proceso ordinario como el presente, y en base a esa relación, a través de la cual luego de la operación de subsunción de los hechos al derecho se establecerán las normas y leyes aplicables en mérito a las cuales se decidirá sobre el fondo de la litis; 5) Mediante Resolución 154/2009 de 11 de marzo, el Juez que conoce el proceso ordinario, declaró trabada la relación jurídica procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo un término de prueba, fijando los puntos de hecho a probar, tanto por el Club Deportivo Ferroviario como por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 6) El proceso se basa en aspectos jurídicos relacionados al conflicto de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y acción negatoria, entre un ente privado y el Gobierno Autónomo Municipal aludido; demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de registro de derecho propietario, pedido por la parte demandante; a lo que planteó reconvención por mejor derecho de propiedad del Gobierno Municipal y el pago de daños y perjuicios, pedido por ambas partes; 7) Controversias que estarán sometidas a un determinado marco normativo que dependerá la decisión que asuma la autoridad jurisdiccional, tanto sustantivo como procesal; en el caso que nos ocupa, se observa que en la presente acción se pretende que se resuelvan cuestiones de hecho que corresponden dilucidarse en el proceso ordinario, quedando demostradoque el DS 16435, no es una norma de la cual dependa la decisión de la autoridad jurisdiccional en el proceso ordinario, al no ser la norma conducente en la decisión de fondo de la causa; h) El art. 59 de la LTC, prevé que este recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, inclusive en la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la formulación de esta acción, en el art. 109, no ha cambiado, por lo que las disposiciones del DS 16435, vienen a constituir en el proceso ordinario, aspectos de hecho y que conllevan los derechos controvertidos que tienen que ser probados o desvirtuados, siendo por ello que no será la norma a través de la cual la autoridad jurisdiccional tomará una decisión definitiva del proceso judicial tantas veces referido, configurándose la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta; e, ii) Si el DS 16435, tendría que ser tachado de inconstitucional por su origen, de ninguna forma es necesaria su vinculación a un caso concreto, porque nuestro ordenamiento jurídico tiene algunas normas que devienen de regímenes de gobiernos de facto que subsisten vigentes y rigen las relaciones jurídicas de los bolivianos, que en caso de duda sobre su constitucionalidad, pueden ser sometidas a control de constitucionalidad abstracto, para lo cual la ley previó el entonces recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad abstracta.

III. CONCLUSIONES

II.1. Las normas impugnadas como inconstitucionales del DS 16435, son:

“ARTÍCULO 1º.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, transferir a título gratuito al Club Deportivo Ferroviario de La Paz, la superficie de 70.000 metros cuadrados de terrenos ubicados en el Km. 4 de la línea férrea La Paz - El Alto (actual cancha ferroviaria y terrenos adyacentes), conforme a los planos que han sido levantados al efecto”.

ARTÍCULO 2º.- Los terrenos adjudicados servirán exclusivamente para la construcción de un Complejo Deportivo con los recursos financiados por la institución favorecida, quedando prohibido su uso en otros fines, bajo pena de reversión al Estado”.

II.2. El Club Deportivo Ferroviario interpuso demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de transferencia y cancelación de la partida 01216058 de 4 de agosto de 1993, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 87 a 89).

II.3. Juan Fernando del Granado, Alcalde Municipal de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escritura pública, opuso excepciones de impersonería de los demandados, de oscuridad, contradicción eimpresión en la demanda y falta de acción y derecho (fs. 92 a 94); y, el 20 de enero de 2009, reconviene dentro del mismo proceso (fs. 97 a 100 vta.).

II.4. Por Resolución 783/09 de 11 de diciembre de 2009, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda e improbada la reconvención (fs. 135 a 139).

II.5. La Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental, por Resolución S-222/2010 de 27 de julio, anuló obrados dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, hasta la concesión del recurso de alzada en efecto suspensivo, debiendo el Juez de la causa dar aplicación al art. 197 del CPC (fs. 153 y vta.).

II.6. Mediante DS 22927, emitido por el entonces Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Jaime Paz Zamora, se dispuso:

"Artículo 1º.- Se declara Bosque Permanente de Protección al área forestal, ubicado en la ciudad de La Paz, denominado ´BOSQUECILLO DE PURA PURA´, prohibiéndose cualquier modalidad de asentamiento humano, exploración de recursos y/o formas de destrucción del ecosistema.

Artículo 2º.- La Honorable Alcaldía de La Paz, construirá en el bosquecillo de Pura Pura un parque, con la finalidad de preservar el medio ambiente y los recursos ecológicos, debiendo procederse al cercado total del perímetro del bosquecillo y efectuarse las obras que exige el diseño arquitectónico.

Artículo 3º.- A fin de enriquecer el ecosistema de la región, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la Honorable Alcaldía de La Paz, la Prefectura y CORDEPAZ procederán a la reforestación del área declarada Bosque Permanente de Protección y las zonas aledañas".

II.7. Por Ley 3869 de 26 de mayo de 2008, el Congreso Nacional, decretó:

"Artículo 1º.- Declárese de prioridad departamental el diseño y ejecución del Proyecto Parque Ecológico Ambiental Bosquecillo de Pura Pura de la ciudad de La Paz.

Artículo 2º.- El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la Prefectura del Departamento de La Paz y el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, realizarán las gestiones necesarias paraIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 del DS 16435, aduciendo que vulneran los arts. 7, 12, 115 y 158.I.13 de la CPE, puesto que mediante dicho Decreto Supremo, se autorizó la transferencia a título gratuito de un bien de propiedad del Estado, en una instancia y por autoridad no establecida por ley, ya que al haber sido dictado por un régimen de facto dio lugar a la omisión del procedimiento legislativo, por cuanto no podía ser autorizada por el Órgano Ejecutivo, resultando inconstitucional en su origen. Por otro lado, se dispuso libremente de un inmueble de dominio público sin que exista autorización expresa de una ley e ignorando el destino de un bien público de beneficio común de la colectividad, fue enajenado a un particular; además, los poderes públicos no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado ni dar al Órgano Ejecutivo otras atribuciones que no estén acordadas en ella; por último, con la disposición de predios del Estado, se estaría “burlando” el verdadero destino del bien, cual es el mayor beneficio de la colectividad y las facultades expresas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre las que se encuentra, la atribución específica de la aprobación de la enajenación de los bienes de dominio público. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.I de la CPE.

III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción, cabe establecer el marco normativo procesal aplicable al caso; en ese entendido, el AC 0024/2012-CA de 22 de febrero, al respecto señaló: “...la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que ‘Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular´.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular.”} (pxhere.com) --> Providing reliable results. Let me know if you have additional questions!por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultraactividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos".

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente establece que una vez posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de esa Ley; consiguientemente, las disposiciones previstas en ella, deben ser aplicadas en los procedimientos de los recursos y acciones que correspondan resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del 3 de enero de 2012, conforme a sus atribuciones contempladas en el art. 202 de la CPE.

Consiguientemente, sólo a efecto de la admisión o rechazo de acciones de inconstitucionalidad planteadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), y una vez admitidas y para su tratamiento, las normas previstas en los arts. 101.2 y 109 a 118 de la LTCP.

Por otro lado, respecto a la afirmación del representante del personero del órgano que generó la norma impugnada, en cuanto a que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiera incurrido en un “error procesal” en el AC 0469/2012-CA, ya que admitida la acción se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, sin que sea necesaria la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional; cabe señalar que, como se refirió en el párrafo precedente, la norma aplicable a la acción posterior a su admisión es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al haberse dispuesto en el punto 3º de la parte resolutiva del Auto Constitucional mencionado, poner en conocimiento del personero legal del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, se dio cabal cumplimiento a lo previsto por la parte in fine del art. 114.IV de la LTCP.

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Ratio decidendi

En los supuestos de inconstitucionalidad sobreviniente el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al que se encontraba vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional.

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso civil seguido por el Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 16435 de 9 de mayo de 1979, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 115 y 158.II.13 de la Constitución Política del Estado, aduciendo que mediante el citado DS 16435, se transfirió a favor del mencionado Club un terreno de 70 000 m2 ubicado en el bosquecillo de “Pura Pura”, área sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también tiene registrado su derecho propietario en base al DS 22927 de 11 de octubre de 1995, así como en la Ley 3869 de 26 de mayo de 2008. Refirió que el DS 16435, fue emitido durante un gobierno de facto, sin cumplir los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues la transferencia a título gratuito no podía ser autorizada por el Poder Ejecutivo, toda vez que el art. 158.I.13 de la actual Norma Suprema prevé entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, previsión que igualmente estaba contemplada en el art. 59.7ª de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el Decreto Supremo es inconstitucional por su origen. El Tribunal Constitucional Plurinacional previamente estableció que el test de constitucionalidad debe realizarse con la Constitución actual y declaró inconstitucional por la forma los arts. 1 y 2 del DS 16435 de 9 de mayo de 1979 con el argumento de que dicha norma resulta inconstitucional en su origen, porque en su elaboración y aprobación no se han respetado los procedimientos previstos por el texto constitucional y también porque ha sido elaborada y aprobada en una instancia o por autoridad no establecida por la norma suprema para tal fin.

Precedente

Precedente SC 0021/2005 de 21 de marzo ´…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente" (las negrillas nos corresponden).

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0686/2012Fuente oficial