Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por comprobarse que la valoración de las pruebas para determinar la cesación a la detención preventiva se realizaron de manera incompleta y contrario al principio de razonabilidad por incurrir en formalismos legales para la valoración del presupuesto relacionado al trabajo del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) es preciso señalar que las autoridades judiciales demandadas, al emitir sus resoluciones valorando los elementos probatorios presentados y determinar que el accionante acreditó tener domicilio y familia de manera fundamentada, no actuaron de la misma manera con relación al presupuesto “trabajo”, puesto que la fundamentación que efectuaron fue incompleta, verificándose por ello el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en cuanto a su labor valorativa, toda vez que no consideraron la naturaleza del trabajo que realiza el accionante que es de peón arenero, faena que la realiza en el río y que de acuerdo a la realidad social imperante, tiene características particulares a ser valoradas, más aún en el caso de autos, en el que el Tribunal de alzada reconoce la existencia del contrato de trabajo suscrito por una persona que se ha identificado como José Paredes Ledezma empleador, quien presentó una declaración jurada voluntaria ante el Notario de Sacaba, donde establece la remuneración diaria de Bs50 (cincuenta bolivianos) y el horario de trabajo de 06:30 a 17:00; lo que se encuentra respaldada por las declaraciones de tres testigos de que el accionante cumple esa labor; aspecto que no fue considerado ni compulsado a pesar de ser una realidad social imperante en este tipo de trabajo, lo que evidencia que los demandados se apartaron de los cánones de razonabilidad y equidad al condicionar la cesación de la detención preventiva impetrada a un formalismo legal, cual es la exigencia “de la capacidad que tiene el empleador que debe ser aclarada y acreditada bajo libertad probatoria”, sin tener presente -como se refirió-, la naturaleza de la actividad laboral del accionante y del empleador en este caso “Volquetero”, cuya actividad laboral la realiza en el área rural, por lo que mal se puede pretender tenga condición de empresario para que obtenga licencia de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, circunstancia por la cual se debe conceder la tutela solicitada, al evidenciarse que se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02908-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 50 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio López Corrales contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 9 a 13, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva, la que viene cumpliendo en la cárcel pública de la citada localidad, desde el mes de julio de 2012. Es así que las autoridades judiciales ahora demandadas, no habrían tomado en cuenta los antecedentes del caso para rechazar la cesación de su detención preventiva que solicitó, puesto que no valoraron la prueba que presentó acreditando tener domicilio, familia y trabajo respecto al cual no compulsaron el certificado por el que el empleador indicó que su persona tendría por actividad laboral peón arenero dependiendo de un empleador de la zona rural, por lo cual no tiene registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), ni está registrado en Impuestos Nacionales.
Refiere que, las Vocales ahora demandadas, al rechazar su apelación de manera incongruente, contradictoria, con falta de fundamento, al igual que el Juez condenado, consideraron que persistía el riesgo de fuga, por cuanto su actividad laboral o trabajo no habría sido plenamente demostrada, en razón a que su empleador “volquetero de arena”, no cuenta con un registro legal de su actividad, criterio además de absurdo discriminatorio y dilatorio que depurenta el debido proceso, al no estar debidamente motivado y no tener presente que por su situación de persona de origen campesino, no tiene otra actividad laboral que la de peón arenero, y que tampoco se puede condicionar su libertad a que la persona que gentilmente le otorga una fuente de trabajo, deba.volverse empresario y realice los papeleos para que ejerza su actividad y tenga que firmarle un contrato de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y III, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le “otorgue” la tutela y se ordene su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2013, conforme consta del acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó en extenso los términos de la demanda de acción de libertad planteada, reiterando se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad irrestricta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, en su informe escrito de fs. 25 a 27, manifestaron: a) El accionante no indicó de forma exacta de qué manera el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2012, vulneraría los derechos fundamentales que invoca en su demanda, además de señalar que no se encontraría debidamente fundamentado, por lo que citan al respecto las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero referidas a que la interpretación de la legalidad ordinaria debe realizarse a través del amparo constitucional y 1235/2012 de 7 de septiembre, sobre la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, que establecieron que a la primera no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria; b) El Auto de Vista cuestionado no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada dentro de un proceso penal que se inició contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y la decisión se sujetó al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que absolvieron cada uno de los puntos cuestionados; c) El Auto de Vista está debidamente fundamentado, por cuanto los argumentos son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, no es arbitrario ni incongruente, por lo cual no puede la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; y, todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados, dando lugar a la confirmación del Auto apelado de 19 de noviembre de 2012, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante quien se encuentra detenido por orden de la autoridad competente, debiendo tener presente además que los derechos que alega como vulnerados al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, para su protección tienen otro mecanismo o vía idónea; y, d) Las medidas cautelares no causan estado, ya que son modificables aún de oficio, por lo que el accionante puede pedir cuantas veces considere necesario la cesación de su detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión. Solicitando por lo informado, se deniegue latutela demandada.
El condenado Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, Pablo Antezana Vargas, en su informe escrito de fs. 28 a 29, señaló: 1) El 10 de junio de 2012, el entonces Juez Cautelar de Turno, ordenó la detención preventiva del accionante y a mérito del pedido de cesación de detención preventiva, su autoridad por Resolución de 27 de agosto del mismo año, rechazó el petitorio; al margen de ello, en una similar petición, mediante Resolución de 19 de noviembre de ese año, nuevamente rechazó la cesación impetrada, con los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la misma, cumpliendo con el art. 124 del CPP; 2) Esa determinación fue apelada, recurso que mereció el Auto de Vista de 27 de diciembre de ese año emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conforme a los argumentos que contiene, declaró improcedente la apelación y confirmó el auto apelado; y, 3) La Resolución que dictó, se encuentra debidamente fundamentada, habiendo oportunamente analizado y valorado la prueba presentada por la defensa, conforme a las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia constitucional (SC 1625/2003-R), solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de libertad interpuesta.
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