Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante señala que el Ministerio Publico emitió imputación formal sin bases fácticas que guarden relación entre los hechos y los tipos penales que le atribuyen, por lo que interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, misma que fue improbada y en apelación se declaró improcedente por una presunta extemporaneidad, sin embargo a través de esta acción tutelar no refiere de qué manera se habría vulnerado los derechos denunciados, limitándose a señalar que no se realizó una adecuada fundamentación, valoración y congruencia en el auto de vista, pretendiendo que este tribunal actué como una instancia adicional o supletoria, lo que no le está permitido. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “El accionante señala la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad, alegando que se infringen los arts. 115.II, 117.I y 119 de la CPE, debido a que el Ministerio Público emitió imputación formal sin bases fácticas que guarden relación entre los hechos y los tipos penales que le atribuyen, por lo que interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal mediante Auto de 21 de enero de 2015, declaró improbado el incidente, fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Penal Primera por Auto de Vista 318/2015, que declaró improcedente la apelación interpuesta, alegando una presunta extemporaneidad. Sin embargo, no refiere el modo en que se infringieron tales normas constitucionales y de qué manera se habría vulnerado los derechos denunciados a través de esta acción tutelar, limitándose a señalar que no se realizó una adecuada fundamentación, valoración y congruencia en el Auto de Vista; sin señalar cual la forma correcta de hacerlo y cuales las normas a ser aplicadas, pretendiendo que este Tribunal actúe como una instancia adicional o supletoria, lo que no le está permitido. En ese sentido, no se evidencia en autos fundamento que demuestre y haga imperioso ingresar a analizar si las autoridades demandadas hubieran lesionado los arts. 115.II, 117.I y 119 de la CPE; aspecto que debió ser expuesto con claridad para que este Tribunal, excepcionalmente pueda ingresar a revisar los fallos emitidos y asumidos en sede judicial. Al no haber obrado de ese modo, corresponde aplicar los entendimientos previstos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S1
Sucre, 23 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14479-2016-29-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 126/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Guidi Gutiérrez contra Iván Sandoval Fuentes, Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 2 a 15 vta, y el de subsana lo observado de 7 de marzo de igual año, corriente de fs. 49 a 55, el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso investigativo seguido por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y manipulación informática, a socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., el 2012 generó la acción penal contra varios de ellos y su persona, motivo por el que fue imputado y detenido preventivamente, pese a su avanzada edad; con una imputación formal que carece de base fáctica, incurriendo en defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que no establece que conductas de acción u omisión configuran los delitos que le atribuyen, dejándolo en completo estado de indefensión.
El acto que vulneró su derecho a la defensa, es la imputación de 22 abril de 2014, por no haber establecido las bases fácticas que le vinculen a un determinado tipo.penal, que habiendo sido impugnada mediante incidente de actividad procesal defectuosa, buscando el saneamiento procesal; empero, fue rechazado por Auto Interlocutorio, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y confirmado mediante Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem, que declaró improcedente la apelación y rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, con el deficiente fundamento que por el transcurso del tiempo se constituyeron en actos consentidos y por tanto en hechos convalidados, cuando los defectos absolutos son precisamente insubsanables, esto significa que la autoridad judicial aún de oficio puede observar el acto y disponer se corrija el mismo, en el caso correspondía subsanar la imputación por defectos absolutos; debido a que no solamente se trató de un defecto relativo pues en la imputación formal no se expuso que hizo su persona para adecuar su conducta al tipo penal, atentando el principio de certeza y los arts. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 302 del CPP.
Toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente realizar la fundamentación legal y citar normas que sustenten la parte dispositiva, de la misma, la motivación puede ser concisa, pero clara, para justificar razonablemente su decisión, caso contrario vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación así como la jurisprudencia al respecto, al igual que el principio de congruencia que refiere que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, esa definición general, resulta ser aplicable a toda resolución que se emita, por quien administra justicia, quien debe dictar fallos motivados y congruentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista 318/2015 de 19 de agosto, emitido por los Vocales demandados y se disponga que dicten nueva resolución disponiendo la nulidad de la imputación formal, por ser vulneratoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 102 a 114, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante no se presentó en audiencia, empero estuvo presente su abogado y apoderado César Suárez Saavedra, quien ratificó los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe que corre a fs. 101 y vta., en el que hacen referencia a la temática cuestionada, al señalar en partes salientes: a) La acción de amparo constitucional no es una instancia más de revisión y menos de análisis de la legalidad ordinaria, toda vez que Mario Guidi Gutiérrez omitió cumplir con el nexo de causalidad entre el hecho generador de vulneración con los derechos supuestamente invocados como vulnerados, a más de que ni siquiera adjunta la documental del acto generador de vulneración de derechos denunciados; y, b) El impetrante de tutela limitó al Tribunal de garantías abrir su competencia, por lo que, piden se deniegue la acción interpuesta.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
El accionante señaló como terceros interesados a María Cristina Hernaiz de Salinas, Weimar Vásquez, Bernardo Navas Mirabal, Walter Félix Flores Arce, Pedro Gonzalo López Lora, Carlos Collazos Hurtado, Daniel Cors Casso, Juan Gregorio Mancillas, Nora Marina Toro Delgadillo, Marcia Virginia Rojas Rojas, Reinaldo Torrez Díaz, Francisca Aruzca Mendoza, Candelaria Flores Mendoza, Rosse Miranda Camargo, Aida Arandia Fernández, Mercedes Andrade Taboada, “Basilio Kama Pinto”, Silverio Mamani Mamani y la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.
Daniel Gonzalo Cors Casso, en calidad de tercero interesado, se apersonó y presentó memorial que corre de fs. 95 a 96, en el que señaló que formuló su adhesión a la acción de amparo constitucional, alegando que debido a la imputación formal está detenido preventivamente en el penal de San Roque, sin que hasta la fecha se hubiera emitido acusación degenerando los fines del instituto de las medidas cautelares. La falta de individualización y atribución delictiva de la que adolece la imputación formal de 22 de abril de 2014, afectó su derecho a la defensa, vulnerando el art. 8 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en partes salientes señala que el Estado debe comunicar al imputado no solamente de la causa de la acusación, sino también de las razones que llevan al Estado para formular la imputación.
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