Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0687/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0687/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional porque destitución a Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia por Viceministro a.i. de Relaciones Exteriores y ratificado en jerárquico por Ministro del ramo, no vulneró derecho al debido proceso del accionante, dado que, al tener la calidad de fu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque destitución a Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia por Viceministro a.i. de Relaciones Exteriores y ratificado en jerárquico por Ministro del ramo, no vulneró derecho al debido proceso del accionante, dado que, al tener la calidad de funcionario invitado y al estar al margen de escalafón diplomático, no goza de los mismos derechos de los funcionarios de carrera diplomática; por lo que, podía ser removido de sus funciones cuando así lo dispusiese la autoridad que lo invitó a ocupar ese cargo; es así que, tampoco se evidencia que se haya vulnerado su derecho al trabajo y empleo; máxime si el tuvo conocimiento que estaba siendo designando en el mencionado cargo de libre nombramiento, por lo que, no era necesario ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo, para su desvinculación; siendo una facultad discrecional de la máxima autoridad ejecutiva. Sin embargo, concede la tutela en cuanto a sus haberes devengados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."...las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante; dado que, al tener la calidad de funcionario invitado y al estar al margen de escalafón diplomático, no goza de los mismos derechos de los funcionarios de carrera diplomática; por lo que, podía ser removido de sus funciones de Cónsul en Nueva York, cuando así lo dispusiese la autoridad que lo invitó a ocupar ese cargo; es decir, el Ministro de Relaciones Exteriores; es así que, tampoco se evidencia que se haya vulnerado su derecho al trabajo y empleo; máxime si el tuvo conocimiento que estaba siendo designando en el mencionado cargo de libre nombramiento -Conclusión II.1- de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no era necesario ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo, para su desvinculación; siendo una facultad discrecional de la MAE. Sin embargo, es pertinente pronunciarse sobre la vulneración a sus derechos en cuanto al efecto retroactivo que se dispuso en el facsímil 478 de 22 de octubre de 2010, dado que, éste dispuso su desvinculación laboral desde el 1 del citado mes y año; correspondiendo otorgarle la tutela sólo por el tiempo comprendido entre el 1 y 21 de igual mes y año, correspondiendo el pago de sus haberes únicamente en relación a ese plazo".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2."La relación laboral de funcionarios de Ministerio de Relaciones Exteriores está fundada en la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, aunque se trata de funcionarios públicos que debieran estar sujetos a la normativa del Estatuto del Funcionario Público; la Ley modificatoria de éste, Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que en su art. 1.III, establece:

“Las carreras administrativas de los gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”; por lo que, corresponde aplicar en el caso concreto la legislación especial; es decir, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24511-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 037/2011 de17 de octubre, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Flavio Medrano Valdivia en representación de Marco Antonio Medrano Valdivia contra David Choquehuanca Céspedes, Ministro; y, Fernando Huanacuni Mamani, Viceministro a.i., ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTESEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de septiembre, 5 y 10 de octubre, del 2011, cursantes de fs. 79 a 85 vta., 113 a 114 vta y 116 vta., el accionante mediante su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2009, el accionante, fue designado mediante Resolución Ministerial 526.2009 de 20 de agosto, Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia en New York, Estados Unidos de América, con ítem 7910 en la planilla del Servicio Exterior, para que cumpla esas funciones a partir del 1 de septiembre de ese año.

El 29 de octubre de 2010, vía facsímil, fue notificado con un documento FAX 478, CITE: GM-DGAA-URH-942/2010 de 22 de octubre, firmado por el Viceministro a.i. de Relaciones Exteriores, quien le comunicó su desvinculación laboral a partir del 1 del mismo mes y año, por haber incurrido supuestamente, en faltas del art. 41 inc. f) del Estatuto de Funcionario Público (EFP), referido al abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un mes, no debidamente justificados; ordenando entregar a la Consulesa, bajo inventario toda la documentación y otros.

Ante esta situación, el accionante mediante facsímil CITE CBNY- S/N de 1 de noviembre de 2010, “apeló” la citada determinación, haciendo énfasis que previo a la destitución no se le dio la oportunidad a la defensa o en su defecto a la presentación de descargos, recalcando que esos días se dedicó a efectuar acciones consulares demostrables, adjuntando la documentación correspondiente; sin embargo, hicieron caso omiso de sus descargos y respaldos como se evidenciaen la nota GM-DGAJ-UGJ 765/11 de 18 de abril, en la cual el Ministro demandado estableció que siendo el accionante un funcionario bajo la modalidad de libre nombramiento, la Máxima Autoridad de la Entidad (MAE) se hallaba plenamente facultada de disponer el referido cargo público sin que amerite justificación alguna y mucho menos proceso administrativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo, al principio de inocencia y “a la fe del Estado”, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I, 177 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Su reincorporación y restitución al cargo de Cónsul General de Bolivia en Nueva York con todas las prerrogativas propias de la investidura de un funcionario de esa jerarquía; y, b) El pago de sus sueldos devengados, desde la fecha de su despido; asimismo, gastos de instalación retorno y reinstalación aprobados por Resoluciones Ministeriales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 193, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante a tiempo de ratificar los términos de la presente acción, ampliándola manifestó: 1) Habría la inasistencia del mismo a su fuente de trabajo en Nueva York los días 1, 4, 6, 7, 8 y 11 de octubre de 2010, teniendo como parámetro legal el Estatuto del Funcionario Público; 2) Llama la atención que el fax de desvinculación, estableció que ésta correrá a partir del 1 del citado mes y año, pese a que el documento ha tenido vida jurídica el 22 de octubre de 2010; 3) El accionante, presentó una serie de descargos; estableciendo por ejemplo, que los días antes indicados, cumplió funciones consulares oficiales, firmó visas, pasaportes y participó de actos consulares; 4) Luego presentó el recurso de revocatoria de acuerdo a la ley del Procedimiento Administrativo y finalmente el recurso jerárquico; sin embargo, mediante nota GM-DGAJ-UGJ 765/11 de 18 de abril, la MAE, señaló el Estatuto del Funcionario Público como argumento legal relacionado al de los funcionarios de libre nombramiento; 5) Existe una contradicción porque para alejarlo del cargo utilizó unos argumentos y cuando el accionante presentó los descargos, utilizó la norma legal antes citada; 6) Hay una flagrante violación al derecho al debido proceso, ya que, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; 7) Otra cosa que llama la atención es que el memorándum de despido está firmado por el Viceministro demandado, que no tiene capacidad legal ni competencia para emitir dicho documento; sus funciones están determinadas en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; 8) Independientemente de la clase de funcionario público que fuera el accionante, tenía derecho a que se le siga un proceso; sin embargo, se omitió ese procedimiento; y, 9) Hubo una flagrante vulneración a la “Fe del Estado”; en sentido que la fecha del memorándum de despido es de 22 de octubre de 2010, pero en el mismo, se establece que dejaría sus funciones a partir del 1 del citado mes y año; existiendo de esta manera una nulidad absoluta ya que no existen “figuras retroactivas”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCésar Adalil Siles Bazán, Julio Américo Araníbar Zegarra y Patricia Apaza Larico, abogados de las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 189, manifestaron: i) No se expresó en el memorial de acción de amparo constitucional, ni en la ampliación que hicieron, cuál sería el acto o la omisión indebida; ii) Existe falta de legitimación pasiva; ya que, la autoridad demandada, en ese momento ocupaba interinamente el cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores, siendo el actual Viceministro Juan Carlos Alurralde Tejada que no ha sido demandado en la presente acción; iii) No figura como demandada María Eugenia Osinaga Henani, cuyo informe, según el accionante fue el origen de su despido; iv) El cese de sus funciones ocurrió el 1 de octubre de 2010 y la presente acción fue presentada en octubre de 2011, luego de un año; v) El Cónsul General de cualquier país en el exterior tiene una condición diferente, no está sujeto al Estatuto del Funcionario Público, tampoco a la Ley General del Trabajo pero está sometido a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores; vi) La certificación de evaluación de méritos del accionante en sus partes pertinentes establece su condición como invitado, y al no haber realizado la carrera diplomática no pertenece al Escalafón Diplomático Nacional conforme a los arts. 4 y 30 de la referida Ley; tampoco forma parte del escalafón administrativo ni de la carrera diplomática; vii) Se define el cónsul en el cuerpo legal citado, como “aquella personalidad o profesionalidad que por decisión del Ministro se invita a ser incorporado” (sic) y el art. 14 de esa misma norma dice que, el período de permanencia en la entidad de un funcionario invitado estará sujeto exclusivamente a decisión del Ministro de Relaciones Exteriores y será determinado independientemente la antigüedad de la institución no existiendo el período mínimo de desempeño de funciones, dicho reglamento es claro; viii) El accionante no ingresó por concurso de méritos, ni convocatoria alguna, no es de carrera diplomática, no pertenece al escalafón administrativo por lo cual al ser un funcionario de libre nombramiento, también es de libre retiro; y, ix) Existe un informe de 28 de junio de 2011, de la Dirección de Asuntos Consulares de la Cancillería que establece posibles indicios de responsabilidad contra el accionante.

Julio Américo Araníbar Zegarra, en audiencia, manifestó: a) El accionante equivocó la vía, debió presentar el recurso directo de nulidad alegando que el funcionario que lo desvinculó de su fuente laboral no tenía competencia para hacerlo; y, b) Por los elementos fácticos y jurídicos solicitamos a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva de los demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 037/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 194 a 196, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, si bien es cierto que el accionante, Cónsul General en New York, Estados Unidos, fue despedido de sus funciones mediante memorándum firmado por el Viceministro de Relaciones Exteriores; dicho acto fue realizado en cumplimiento a disposiciones de la MAE; 2) La destitución no fue arbitraria, sino realizada en mérito al abandono de funciones realizado por el ex-Cónsul y que si bien no se realizó proceso previo, se debe tomar en cuenta que al ser funcionario de libre nombramiento, como reconoce él mismo en su memorial de acción de amparo constitucional, no goza de ese derecho como en el caso de los funcionarios de carrera; 3) En este caso, el ingreso del empleado a la función pública depende de la voluntad del empleador, quien goza de la discrecionalidad otorgada por la ley para decidir libremente sobre su designación como también su retiro o remoción; 4) Si bien el accionante afirmó que no se le siguió un debido proceso en el que pudo defenderse, no tomó en cuenta que era un servidor público de libre nombramiento; 5) Para que exista vulneración al debido proceso, es necesaria la infracción a disposiciones legales procesales; en el presente caso no se lesionó procedimiento alguno por no existir el mismo para servidores públicos de libre nombramiento; asimismo, al no existir proceso para este tipo de decisiones, tampoco existió vulneración al derecho a la defensa del accionante.funcionarios, tampoco se vulneró la garantía a la presunción de inocencia y menos el derecho al trabajo, porque el Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo a sus facultades y al caso, procedió a prescindir de los servicios del accionante; 6) Con relación a que el Viceministro a.i. de Relaciones Exteriores hubiera actuado sin competencia, esta no es la vía idónea para pronunciarse sobre ese aspecto; y, 7) El Ministro de Relaciones Exteriores al emitir el memorándum GM-DGAA-URH-942/2010 a través del Viceministro de Relaciones Exteriores no ha vulnerado los derechos constitucionales nombrados en el presente caso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque destitución a Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia por Viceministro a.i. de Relaciones Exteriores y ratificado en jerárquico por Ministro del ramo, no vulneró derecho al debido proceso del accionante, dado que, al tener la calidad de funcionario invitado y al estar al margen de escalafón diplomático, no goza de los mismos derechos de los funcionarios de carrera diplomática; por lo que, podía ser removido de sus funciones cuando así lo dispusiese la autoridad que lo invitó a ocupar ese cargo; es así que, tampoco se evidencia que se haya vulnerado su derecho al trabajo y empleo; máxime si el tuvo conocimiento que estaba siendo designando en el mencionado cargo de libre nombramiento, por lo que, no era necesario ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo, para su desvinculación; siendo una facultad discrecional de la máxima autoridad ejecutiva. Sin embargo, concede la tutela en cuanto a sus haberes devengados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0687/2013-LFuente oficial