Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de libertad, porque se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, toda vez que la resolución emitida por el juez ahora demandado carece de justificación, porqué prescindió disponer el traslado a las partes con la solicitud del querellante, lesionando arbitrariamente su derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, afectando directamente al imputado y hoy accionante al escuchar solo a una de las partes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1. “En otras palabras, si en la primera Resolución emitida -Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el Juez hoy demandado sostuvo que el urgente resguardo del derecho a la vida del accionante justificaba tomar una decisión prescindiendo de formalidades procesales, correspondía que en la Resolución que en forma posterior revocó dicho Auto, se expongan las razones por las cuales se consideraba que dichas formalidades ya no se encontraban por debajo de esa urgente tutela, sino que su observancia resultaba más importante que el resguardo de la integridad de Armando Mamani Arauz -hoy accionante-. Como se puede advertir de la lectura del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, el mismo resolvió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concluyendo que no podía haberse limitado la intervención de la parte acusadora (Ministerio Público y querellante) para resolver -a través del Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el traslado del ahora accionante desde el Penal de Palmasola hasta la Carceleta Pública de la localidad de “Tres Cruces”; pero también argumenta que el hoy accionante transgredió la orden de su detención preventiva al haberse verificado su presencia en libertad, en la referida localidad. La existencia de estos dos argumentos, hace ver -como advierte el hoy accionante en su demanda- una ausencia de claridad respecto de si el referido Auto constituye una modificación de oficio de medida cautelar u obedece a una corrección de procedimiento, lo cual implica una transgresión del deber de congruencia. En cualquier caso, se tiene que al regir el procedimiento incidental, deben observarse ciertas formalidades procesales, pero ante todo asegurar el resguardo del debido proceso, lo cual supone que si se va a prescindir de alguna de estas formalidades, como en el caso, la relativa al traslado de las partes procesales con la solicitud del querellante, la Resolución del Juez debió exponer las razones de porqué obró de esta manera, de modo que si el Juez consideraba que el caso ameritaba una urgente y rápida resolución, la misma se encuentre debidamente justificada. Sin embargo, el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, emitido por el Juez ahora demandado, carece de dicha justificación y por tanto, vulnera esta importante vertiente que hace al debido proceso, como es el derecho a una resolución adecuadamente motivada. Además de ello, lesionó el derecho a la defensa del hoy accionante, pues en la medida en que omitió justificar porqué prescindió de disponer el traslado a las partes con la solicitud del querellante, lesionó arbitrariamente su derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, pues finalmente toma una medida que afecta directamente al imputado y hoy accionante habiendo solo escuchado a una de las partes. (...) En otras palabras, si en la primera Resolución emitida -Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el Juez hoy demandado sostuvo que el urgente resguardo del derecho a la vida del accionante justificaba tomar una decisión prescindiendo de formalidades procesales, correspondía que en la Resolución que en forma posterior revocó dicho Auto, se expongan las razones por las cuales se consideraba que dichas formalidades ya no se encontraban por debajo de esa urgente tutela, sino que su observancia resultaba más importante que el resguardo de la integridad de Armando Mamani Arauz -hoy accionante-".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06615-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Armando Mamani Arauz contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez; y, Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Miguel Felipe Mariaca Díaz, Director Provincial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca y René Espada Gutiérrez, funcionario policial de la Comisaría de Tres Cruces todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- revocó el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, que dispuso su traslado desde el Penal de Palmasola a la Carceleta Pública de “Tres Cruces”, en resguardo de su integridad física y su vida; en virtud a una “simple nota” (sic) presentada por José Alfredo Hurtado Menacho (querellante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público), que no fue corrida en traslado, habiendo oficiado con una excepcional prontitud y celeridad el retorno de su persona hacia el recinto penitenciario donde se generaron las agresiones y amenazas que motivaron su inicial traslado.
Además de lo anterior, la Jueza ahora demandada no tomó en cuenta que solo tenía jurisdicción y competencia para correr en traslado a las partes, ya que al haberse incidentado el Auto de 28 de febrero de 2014, tanto la revisión, análisis y posterior determinación de revocar o ratificar la decisión asumida, no le correspondía a éste sino al Juez o Tribunal superior, por lo que sus actos no fueron únicamente nulos procedimentalmente, sino que como efecto de éstos, se expuso y se continúa exponiendo su vida e integridad física, con el único argumento de corregir el procedimiento.Con relación a la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -actual codemandada-, refirió que aproximadamente a horas 17:40 del día “lunes 10 de marzo de 2014”, su abogado se apersonó ante ese despacho, para requerir copia de la solicitud presentada por José Alfredo Hurtado Menacho; es decir, la nota que motivó la revocatoria del Auto 26 de 28 de febrero de 2014, a lo que dicha funcionaria le refirió reiteradas veces y en forma enfática que el cuaderno procesal no estaba disponible ya que se encontraba en el despacho del Juez. Ante la insistencia del referido abogado en el sentido de que necesitaba conocer el contenido de la solicitud presentada ya que por medios de prensa advirtió su existencia, la indicada funcionaria le facilitó una copia y le indicó que no había problema puesto que aún no existía respuesta ni pronunciamiento alguno de parte del Juez; sin embargo, para el momento en que su abogado insistía en tener acceso al expediente, ya se estaba ejecutando su retorno al Penal de Palmasola, conforme lo ordenado por el Juez hoy demandado.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, denuncia que se lesionaron sus derechos a la vida, a la defensa y al debido proceso vinculados a su libertad personal, citando al efecto el art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se otorguen las garantías necesarias y suficientes para su vida; b) Se revoque el Auto emitido por el Juez hoy demandado, que dispuso su traslado al Penal de Palmasola; c) Ordene al Gobernador de dicho centro penitenciario, su traslado inmediato a la Carceleta Pública dependiente de la Comisaría Cantonal de “Tres Cruces”, Segunda Sección de la provincia Chiquitos dentro de la jurisdicción de Pailón del departamento de Santa Cruz; d) Se remita al Ministerio Público, a la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y la autoridad policial hoy codemandados para su procesamiento e investigación; y, e) También se remita antecedentes al Ministerio Público para determinar la participación de José Alfredo Hurtado Menacho “y otros” en el secuestro de su persona.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 62, presente la parte accionante y ausentes los demandados con excepción de Rene Espada Gutiérrez, pese a su legal citación cursante a fs. 28 y 29, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Aclaró que por error de escritura mencionó que los hechos denunciados respecto de la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- se suscitaron el lunes 10 de marzo de 2014, siendo lo correcto el día martes 11 del mismo mes y año; 2) El Auto 26 de 28 de febrero de 2014, en su parte considerativa expuso que habiéndose demostrado mediante informes policiales que en reiteradas ocasiones existió agresión y amenazas de muerte por parte de tres reclusos hacia el ahora accionante, y en base a una entrevista policial a este, el Juez actualmente demandado, resolvió que en resguardo de la vida e integridad física del ahora accionante, éste sea trasladado desde el Penal de Palmasola hacia la Carceleta Pública de “Tres Cruces”; 3) Nunca pudo acudir a ningún Juez de Ejecución Penal porque el Juez ahora demandado jamás puso sus antecedentes en conocimiento de ninguno de los cuatro Jueces de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, conforme se acredita por las certificacionesemitidas por estas cuatro autoridades, lo que le generó un estado de absoluta indefensión; 4) Sorprendentemente, el Juez hoy demandado, emitió un proveído revocando el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, e incomprensiblemente dispuso su traslado desde la Carceleta Pública de “Tres Cruces”, donde apenas unos días antes había sido trasladado en resguardo de su vida e integridad física, alegando corrección de procedimiento, lo cual vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; 5) El memorial presentado por José Alfredo Hurtado Machado, solicitando la corrección de procedimiento y su retorno hacia el Penal de Palmasola, fue recibido el 10 de “febrero” de 2014, por lo que no comprende si el Auto emitido fue pronunciado en base a un recurso de reposición, para lo cual se tienen veinticuatro horas, o si respondió a una modificación de oficio, para lo que se tiene un plazo de setenta y dos horas; 6) Se lo puso en estado de indefensión, porque no podía oponerse o presentar algún argumento ya que nunca se corrió en traslado a las partes; 7) En el mundo jurídico, esos “oficios” que dieron lugar a la emisión del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, nunca abandonaron el escritorio del Juez demandado, pues no existe la diligencia realizada por la central de notificaciones; 8) Para ejecutar el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, sí se corrió traslado a las partes, pero para el Auto 27 de 11 de marzo del mismo año, que supuestamente corrigió el procedimiento, no se actuó de la misma manera; 9) Ofreció seis declaraciones voluntarias notarizadas, de 18 de marzo de 2014, de testigos que refieren la brutalidad con la cual se lo trató al momento de su traslado; y, 10) El estado de indefensión también se dio porque no tuvieron acceso a la resolución.
Armando Mamani Arauz -hoy accionante- haciendo uso de la palabra, en audiencia, refirió que: i) El martes 11 de marzo de 2014, en el momento que lo sacaron de la Carceleta, se encontraba enfermo, era la hora de ir a ducharse y fue llevado a empujones y en ropa interior; por lo cual, la gente empezó a acercarse; ii) A pesar que preguntó qué sucedía solo le respondían que no se resista, quisieron subirlo al automóvil del municipio que se es uso exclusivo del Ejecutivo Municipal; iii) En el camino, las personas que lo estaban trasladando le insistían que se lo traslade a la movilidad del Municipio; y, iv) Llegó al Penal de Palmasola aproximadamente a las 9:30 pm, donde no estaban enterados del motivo de su retorno.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Miguel Felipe Mariaca Díaz, Director Provincial de la FELCC de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2014, cursante a fs. 49, refirió que: a) Dando cumplimiento a instrucciones del Comandante Provincial de Cotoca, en mérito al oficio 173/2014 de 11 de marzo, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se instruyó el traslado del hoy accionante desde la Carceleta de la localidad de Tres Cruces hasta el Penal de Palmasola, procediendo a dar cumplimiento a esa orden, arribó a dicha localidad a horas 18:00 del 11 de marzo del mismo año; b) El ahora accionante fue conducido por funcionarios del Municipio de Pailón en un vehículo de esa institución, junto con otros dos funcionarios policiales del Comando Provincial de Cotoca; c) Al momento del traslado, el accionante se resistió a cumplir con la orden judicial; d) Un grupo de alrededor quince personas impedían efectuar el trabajo policial, aduciendo que el vehículo del Municipio de Pailón no debía ser utilizado para ese traslado, por lo que se utilizó el vehículo policial de “Tres Cruces”; e) Previamente se tomó contacto con el funcionario policial, René Vargas Espada, siendo que la orden judicial estaba dirigida al Jefe Provincial de esa localidad para su ejecución; f) Los efectivos del Comando de Cotoca fueron como apoyo; y, g) Llegaron al Penal de Palmasola, a horas 21:00.
René Espada Gutiérrez, funcionario policial de la Comisaría de Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) Efectivamente llegó una orden del Juez ahora demandado, para el traslado del hoy accionante al Penal de Palmasola; 2) Había un vehículo oficial de la Alcaldía, pero el actual accionante no quiso subir temiendo ser secuestrado; 3) Le entregó la orden de traslado al ahora accionante, quien dijo que iría con su persona; 4) El trayecto entre ambos recintospenitenciarías de ciento veinte kilómetros, temía que podrían atentar contra su vida y la del "honorable"; y, 5) Exhorta que en lo sucesivo “...hay que tomar en cuenta que no estén jugando con las personas, de un lugar a otro, porque es un riesgo...” (sic).
Martín Camacho Chávez, Juez; y, Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, y tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación que cursa a fs. 28.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 68, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la SC 1533/2011-R de 11 de octubre, que determinó que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no ejercen facultades jurisdiccionales, si no que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez emergentes de sus decisiones, Lisset Gutiérrez Lobo no puede ser demandada por carecer de legitimación pasiva; ii) El art. 37.3 de la Ley de Ejecución Penal (LEP) establece que el condenado podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando su integridad física corra real peligro, artículo que por analogía se debe aplicar a todo privado de libertad; iii) El Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, refiere en sus arts. 48 y 49, los motivos para el traslado de internos de un centro penitenciario a otro, y asimismo, que todo traslado debe ser solicitado al Juez de Ejecución Penal; de igual manera, el art. 48 de la LEP, establece que excepcionalmente en casos de extrema necesidad y urgencia, el Director General de Régimen Penitenciario podrá disponer el traslado inmediato de un privado de libertad cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; iv) La única autoridad que puede ordenar el traslado del interno, es el Juez de Ejecución Penal; v) Respecto a las certificaciones de los cuatro Juzgados de Ejecución Penal, presentadas como prueba de que en ninguno de ellos cursa antecedentes del ahora accionante, se recuerda que existen mecanismos procedimentales para exigir que su detención preventiva sea puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal por parte del Juez de Instrucción en lo Penal; y en su caso, los mecanismos disciplinarios y judiciales; vi) El Juez ahora demandado, saliendo de sus competencias dispuso el traslado del imputado a otro recinto, sin embargo, advertido de su error, en aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece la revisión de oficio y que la nulidad solo procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, pronunció el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, de cuya revisión se tiene que dicha autoridad, obró en apego a las previsiones de dicha normativa, infiriéndose que no vulneró ningún derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de octubre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 71).
A partir de la notificación con el decreto de 30 de junio de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 108 a 110).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme la documentación cursante en el expedienteII.1.1. Cursan certificaciones de 17 y 18 de febrero de 2014, emitidas por los Secretarios Abogados de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz; por los cuales, se acreditó que no se registró ningún proceso con detención preventiva de Armando Mamani Araoz -ahora demandado- (fs. 44 a 47).
II.1.2. Se emitió Auto 26 de 28 de febrero de 2014, por Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, en mérito a la solicitud del ahora accionante, para que sea trasladado inmediatamente de recinto carcelario en resguardo de su derecho a la vida, integridad física y a la salud, adjuntando documentación variada en la que prueba haber sufrido agresiones y amenazas por parte de otros internos del Penal de Palmasola, por el cual resuelve modificar la Resolución de medida cautelar de 26 de abril de 2013, referente al lugar de la detención preventiva ahora accionante, en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que sea trasladado a la Carceleta Pública dependiente de la Comisaria Cantonal Policial de Tres Cruces, Segunda Sección de la provincia Chiquitos del mismo departamento (fs. 17 a 18).
II.1.3. José Alfredo Hurtado Menacho, presentó un memorial con fecha de recepción el 10 de marzo de 2014, en su condición de Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Sana Cruz, por el que solicitó se revoque la Resolución 26 de 28 de febrero de 2014 (fs. 50 a 52 vta.).
II.1.4. Nota 173/2014 de 11 de marzo, por el cual el Juez ahora demandado ordena al Comando de la Policía de Cotoca, dar cumplimiento al Auto 27 de 11 de marzo de 2014, emitido dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, a tal efecto, se proceda a colaborar con el traslado del referido imputado desde la Carceleta Pública de “Tres Cruces” hasta el Penal de Palmasola (fs. 48).
II.2. Respecto de la documentación complementaria remitida a este Tribunal
II.2.1. El Juez ahora demandado, emitió el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, por el cual dispuso revocar el Auto de 28 de febrero del mismo año, alegando corrección de procedimiento, por cuanto frente a la solicitud de traslado desde el Penal de Palmasola hasta la Carceleta Pública de “Tres Cruces”, esta no se corrió en traslado a la parte querellante (fs. 91 a 94 vta.).
II.2.2. El Juez hoy demandado informó a este Tribunal Constitucional Plurinacional que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra del hoy accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el referido procesado y ahora accionante: a) Se encuentra detenido en el Penal de Palmasola desde el 26 de abril de 2013; b) Su última solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva fue de 15 de agosto de 2014; y, c) La medida de detención se sustenta en la subsistencia de riesgos procesales de fuga, en el entendido que el imputado no logró demostrar tener una actividad lícita dentro del territorio nacional (fs. 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: 1) El Juez hoy demandado revocó el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, que dispuso su traslado de centro penitenciario en resguardo de su vida e integridad personal, sin correr traslado a las partes ni aclarar si procedía un recurso de reposición o una modificación de medida cautelar de oficio, vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, además no remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, para que dicha autoridad conozca de susreclamos y solicitudes en su calidad de detenido preventivo conforme al art. 238 del CPP; 2) La Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -actual codemandada-, habría ocultado el cuaderno procesal que corresponde a su caso, y mintió a su abogado cuando le dijo que la solicitud presentada aún no tenía respuesta de parte de la autoridad judicial, esto a la misma hora en que la nueva orden del Juez se estaba ejecutando; y, 3) Los funcionarios policiales demandados, sin ser notificados por la central de diligencias, ejecutaron la orden de traslado del ahora accionante desde la Carceleta Pública de “Tres Cruces” hacia el Penal de Palmasola, ejerciendo violencia.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y el deber del Estado de proteger el derecho a la vida de los detenidos preventivos
Al respecto, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, citada por al SCP 0708/2014 de 10 de abril, señaló que: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
Aspectos que en el orden teleológico, indujeron al legislador a diseñar una acción constitucional expedita y caracterizada por la informalidad, justamente con la finalidad de tutelar ese preciado bien jurídico cual es la vida, la misma que en nuestro ordenamiento se denomina acción de libertad (art. 125 de la CPE)”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la tramitación incidental de la actividad procesal defectuosa
“El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, al respecto señaló: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacerse por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de [los] actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’; de donde se infiere que existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el Juez o el Ministerio Público y que hubieran sido detectadas por las partes procesales y que deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (SCP 0839/2012 de 20 de agosto) (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, por el cual dispuso “...se Modifique la resolución de la medida cautelar de fecha 26 de abril de 2013, referente al lugar de la detención preventiva del imputado ARMANDO MAMANI ARAUZ, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz 'Palmasola' de la ciudad de Santa Cruz y sea trasladado a la CARCELETA PÚBLICA DEPENDIENTE DE LA COMISARIA CANTONAL POLICIAL DE TRES CRUCES...” (sic). El citado Auto se fundó en la observación y aplicación de los principios de celeridad y pro actione, entendiendo por éste último que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, y que la interpretación sistemática y axiológica de los arts. 13.I y 115 de la CPE, constriñen al administrador de justicia, dan prioridad a la protección de derechos y garantías constitucionales frente a la observancia de requisitos de orden formal. Y respecto al principio de celeridad, entendió que es el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal. Frente a dicha Resolución, el Municipio de Pailón constituido en parte querellante del proceso penal sustanciado contra el ahora accionante, se pronunció mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2014 (Conclusión II.1.3), solicitando la revocatoria de dicho actuado, alegando que: i) La Carceleta de la Comisaria de “Tres Cruces” no cuenta con las mínimas condiciones de seguridad, pues se trata de un cuarto para arrestados que carece de funcionarios policiales, tal como se observa en las fotografías publicadas por un medio de prensa donde se muestra al referido interno paseando por el mercado central del pueblo y no así en la referida Carceleta; ii) No se notificó al Fiscal de Anticorrupción asignado a la causa, para tomar la decisión de remitir al procesado a la Carceleta; iii) No se procuró una certificación de régimen penitenciario o si existe un presupuesto de “pre diario” que garantice condiciones adecuadas para un detenido preventivo; iv) Todos los reclusos del Penal de Palmasola que habrían cometido delitos en la jurisdicción de Pailón, tendrían que remitirse a “Tres Cruces” pese a que no existen las condiciones para que se cumpla la detención preventiva; v) No se convocó a audiencia para reconsiderar la situación jurídica del imputado; y, vi) Lo más irrisorio es que cursa una certificación del Penal de Palmasola, donde se indica clara y expresamente que Armando Mamani Arauz -hoy accionante- tiene dos Resoluciones de detención preventiva, la primera emitida por la Jueza de la “Villa Primero de Mayo”, y la segunda, por la “Jueza Mixta de Instrucción de Pailón”, habiéndose vulnerado el control jurisdiccional de ambas autoridades, ya que las mismas desconocen del referido traslado. En mérito a dicho escrito, la autoridad hoy demandada, emitió el Auto 27 el 11 de marzo de 2014, disponiendo anular obrados hasta el decreto de “27 de febrero de 2014” y “la REVOCATORIA del Traslado del Detenido Preventivamente Armando Mamani Arauz, debiendo ser el mismo trasladado nuevamente desde la Carceleta Pública Dependiente de la Comisaría Cantonal Policial de Tres Cruces a la Segunda Sección de la provincia Chiquitos de este Departamento de Santa Cruz hasta el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) en donde deberá guardar Detención entre tanto se tramite la causa y se resuelva su solicitud conforme a las reglas del art. 314 de la Ley 1970” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) La esencia de la detención preventiva como medio para asegurar la presencia del imputado y las investigaciones, se habría perdido; toda vez que, fue verificada la presencia del imputado, en libertad, en la localidad de Tres Cruces (violación del art. 234 del CPP) además de estar alentando a los pobladores a realizar desmanes públicos (violación del art. 235 del CPP); b) La resolución de la solicitud del ahora accionante, por la premura y la necesidad urgente de proteger al mismo, fue resuelta sin guardar las formalidades del art. 314 del CPP; es decir, sin otorgarle al Ministerio Público y la parte querellante los tres días que la ley le franquea paracontestar el trámite incidental dentro de la presente causa; por lo que, se produjo una actividad procesal defectuosa no convalidable; y, c) La nulidad implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo que es obligación del Juez corregir oportunamente los defectos para reencaminar la investigación a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes.
Como se puede advertir de la lectura del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, el mismo resolvió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concluyendo que no podía haberse limitado la intervención de la parte acusadora (Ministerio Público y querellante) para resolver –a través del Auto 26 de 28 de febrero de 2014– el traslado del ahora accionante desde el Penal de Palmasola hasta la Carceleta Pública de la localidad de “Tres Cruces”; pero también argumenta que el hoy accionante transgredió la orden de su detención preventiva al haberse verificado su presencia en libertad, en la referida localidad.
La existencia de estos dos argumentos, hace ver -como advierte el hoy accionante en su demanda- una ausencia de claridad respecto de si el referido Auto constituye una modificación de oficio de medida cautelar u obedece a una corrección de procedimiento, lo cual implica una transgresión del deber de congruencia. En cualquier caso, se tiene que al regir el procedimiento incidental, deben observarse ciertas formalidades procesales, pero ante todo asegurar el resguardo del debido proceso, lo cual supone que si se va a prescindir de alguna de estas formalidades, como en el caso, la relativa al traslado de las partes procesales con la solicitud del querellante, la Resolución del Juez debió exponer las razones de porqué obró de esta manera, de modo que si el Juez consideraba que el caso ameritaba una urgente y rápida resolución, la misma se encuentre debidamente justificada.
Sin embargo, el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, emitido por el Juez ahora demandado, carece de dicha justificación y por tanto, vulnera esta importante vertiente que hace al debido proceso, como es el derecho a una resolución adecuadamente motivada. Además de ello, lesionó el derecho a la defensa del hoy accionante, pues en la medida en que omitió justificar porqué prescindió de disponer el traslado a las partes con la solicitud del querellante, lesionó arbitrariamente su derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, pues finalmente toma una medida que afecta directamente al imputado y hoy accionante habiendo solo escuchado a una de las partes.
A ello debe sumarse el hecho de que el, el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, justificó la flexibilización de formalidades procesales; que se infiere, respaldaban el no haberse esperado pronunciamiento de la parte acusadora (querellante y Ministerio Público) frente a la solicitud de traslado de recinto penitenciario del actual accionante, fundamentando la misma en la necesaria y urgente atención a la solicitud del imputado por la cual denunciaba un riesgo inminente en su integridad física y su vida (se invocó prevalencia del derecho sustancial sobre el formal); sin embargo, este delicado aspecto no gravitó en ninguna medida en el Auto 27 de 11 de marzo del mismo año, por el cual se resolvió retornarlo al Penal de Palmasola, en base a fundamentos diametralmente opuestos a los manifestados en el Auto 26 de 28 de febrero de ese año, como aquel por el cual sostiene que ahora el pronunciamiento de la parte acusadora es más importante que el resguardo del derecho a la vida e integridad física del accionante.
En otras palabras, si en la primera Resolución emitida -Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el Juez hoy demandado sostuvo que el urgente resguardo del derecho a la vida del accionante justificaba tomar una decisión prescindiendo de formalidades procesales, correspondía que en la Resolución que en forma posterior revocó dicho Auto, se expongan las razones por las cuales se consideraba que dichas formalidades ya no se encontraban por debajo de esa urgente tutela, sino que su observancia resultaba más importante que el resguardo de la integridad de Armando Mamani Arauz -hoy accionante-.Por estos motivos, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer la nulidad del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, debiendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitir otro debidamente fundamentado previo traslado al hoy accionante con el escrito presentado por el querellante José Hurtado Menacho siempre y cuando la situación del accionante no se hubiese modificado de manera posterior y por ello mismo tampoco se dispondrá que mientras dure el trámite dispuesto, éste retorne a la Carceleta Pública dependiente de la Comisaría Cantonal de “Tres Cruces” pues corresponde a la autoridad competente resolver dicho aspecto.
Finalmente, con relación a la falta de remisión de sus antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, en virtud a lo cual el actualmente accionante alegó que dicha omisión le impidió acudir ante dicha autoridad (se entiende para reclamar su indebido retorno al Penal de Palmasola dispuesto por el Auto 27 de 11 de marzo de 2014), no se advierte en qué medida, dicha omisión afectó los derechos del accionante, tomando en cuenta que acudir a la instancia constitucional a través de la presente acción de libertad, conforme las circunstancias del caso expuestas anteriormente, resulta una medida idónea, pues no está supeditada a que previamente se acuda al Juez de Ejecución Penal.
III.3.2. Con relación a la Secretaria demandada
Con relación a la supuesta actuación de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, corresponde aclarar que en efecto, la jurisprudencia constitucional se mantuvo inalterable al momento de determinar que los funcionarios subalternos de apoyo jurisdiccional (Secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias) carecen de legitimación pasiva cuando se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales emergentes de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el Juez a cargo del despacho judicial donde ejercen sus funciones, lo cual no excluye que puedan atribuírseles conductas u omisiones que vulneren derechos y garantías de las partes, si éstas no se hallan vinculadas al cumplimiento de una resolución judicial.
En el caso, el ahora accionante denunció que la Secretaria hoy codemandada ocultó el cuaderno procesal a su abogado, y faltando a la verdad, le señaló a éste que la solicitud presentada aún no tenía respuesta, extremos que no pueden atribuirse al cumplimiento de una decisión judicial emergente del proceso que se tramita, y por tanto, no se acomodan al supuesto jurisprudencial de falta de legitimación pasiva (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre). Sin embargo, tomando en cuenta que tal extremo no fue adecuadamente probado corresponde que la parte hoy accionante, de considerarlo pertinente, acuda ante el Consejo de la Magistratura para su investigación correspondiente y en su caso sanción.
III.3.3. Con relación a la actuación de los funcionarios policiales respecto a la ejecución de la orden de traslado del accionante
Sobre el punto, el ahora accionante denunció que la orden emitida por el Juez hoy demandado, en los hechos no podía haber salido de ese despacho judicial, pues no cursa en el cuaderno procesal la diligencia practicada por un oficial de la central de diligencias, por lo que no se explica cómo llegó dicha orden a manos de los funcionarios policiales codemandados, deduciéndose de ello, que las autoridades hoy demandadas habrían actuado sin ninguna orden.
De igual manera refirió que al momento de ejecutar el traslado (retorno) de su persona al Penal de Palmasola, se habría ejercido violencia por parte de los referidos funcionarios; sin embargo, en este punto resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, en atención al control jurisdiccional que ejerce -en este caso- el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo cual, antes de acudir a esta vía, el accionante debió agotar sureclamo ante dicha autoridad. Por ello con relación a este punto también debe denegarse la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en la presente Resolución; y,
2º Disponer que se anule el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ordenando que dicha autoridad determine previamente a emitir nueva resolución, el traslado a los sujetos procesales con la solicitud presentada por el querellante José Alfredo Hurtado Menacho el 10 de marzo de 2014, siempre y cuando su situación jurídica no esté ya definida, todo ello sin disponer el retorno del accionante a la Carceleta Pública de “Tres Cruces” por ser algo que debe resolverse por el juez natural.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA