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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0687/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0687/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la inexistencia de prueba que permita evidenciar las superficies que fueron avasalladas, las circunstancias de ingreso, las personas y el tiempo en que ocurrieron los hechos, los mismos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria que cu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la inexistencia de prueba que permita evidenciar las superficies que fueron avasalladas, las circunstancias de ingreso, las personas y el tiempo en que ocurrieron los hechos, los mismos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria que cuenta con un periodo más amplio de conocimiento a efectos de determinar los hechos controvertidos relatados en el memorial de acción de amparo constitucional. Por otro lado el accionante no acredito la necesidad de una tutela provisional e inmediata destinada a la protección de derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad mediante nuevas medidas de hecho suscitadas el 1 de julio de 2015, respecto a un total de 20 000 m2 ubicados en la zona Sud Este, a 7 km, hacia el sud del barrio San Antonio de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.); sin embargo, y en razón a la amplitud de la superficie total del terreno inscrito en DD.RR., la naturaleza sumarísima de la acción de amparo constitucional no permite identificar si corresponden al derecho reclamado. Asimismo y conforme establece la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para la concesión de tutela, la parte accionante debe acreditar que los demandados no estaban en posesión previa del predio y las acciones violentas o de hecho cometidas por las personas demandas, medidas que si bien fueron afirmadas en el memorial de acción de defensa, también informan que el ingreso violento se suscitó reiteradamente desde la gestión 2009, que estos hechos fueron denunciados mediante acciones de amparo constitucional que tienen la calidad de cosa juzgada y que al tratarse de un nuevo hecho violento este no fue acreditado suficientemente, porque como se tiene expuesto supra, el muestrario fotográfico (Conclusión II.1.) tampoco permite a la justicia constitucional establecer con precisión el lugar en el que fueron cometidos los hechos denunciados, de manera tal que sin riesgo de equívoco o confusión sea posible determinar que sucedieron en el terreno que el ahora accionante reclama como propio. (…) En definitiva esta Sala concluye que no existe prueba contundente que determine qué superficies fueron avasalladas, las circunstancias de ingreso, las personas y el tiempo en que ocurrieron los hechos, los que deben ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, que contrariamente a la acción de amparo constitucional cuenta con un periodo más amplio de conocimiento, dentro del cual pueden ser resueltos los hechos controvertidos relatados de manera precedente; asimismo, tampoco se acreditó la necesidad de una tutela provisional e inmediata destinada a la protección de derechos, relacionados con vivienda o una actividad económica vital para la materialización de otros derechos esenciales, circunstancias bajo las cuales al existir hechos que no pueden ser dilucidados en esta instancia, corresponde denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S3 Sucre, 14 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Rudy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14189-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 279 vta. y 281 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Domingo Mamani Aguilar contra Pablo Gongora Fuentes, Guilda Abrego Mejía de Ribera, María Isidora Tomicha Champa, María Teresa Yovio Pachuri, Nieves Gonzales de Rodríguez, Gualberto Huanca, Rosenda Lacuada, Ignacio Rivero Teodovich, Marisol Justiniano, Silvia Pacasi, Dinetza Gongora, María Isabel Solíz, Raquel Solíz, Lenny Martínez, Ronald Arce, Erika Salas, Pamela Suárez, Romy Rodríguez, Carlin Rodríguez y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, cursantes de fs. 164 a 169 vta.; y, 190 a 192, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2015, derribando la barda perimetral, violentando candados y munidos de combos, piedras, palos, ganzúas, machetes y petardos, los demandados y otras personas no identificadas ingresaron con violencia en su predio compuesto de treinta lotes de terreno los mismos que inmediatamente ejecutaron trabajos y mejoras, edificando casas donde ahora habitan ilegalmente, sin que los referidos acreditaran derecho propietario, posesión legal ni autorización, hechos que denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, en cuyo mérito fue emitido un informe de inspección ocular con muestrasI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 46.II, 56, 115.I, 393 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La restitución inmediata del derecho cuya vulneración denuncia; b) Inmediato desalojo de los treinta lotes de terreno de su propiedad; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento, derribándose las construcciones precarias, con ayuda de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 25 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 279 vta., en presencia de las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, refirió que:

1) Es único propietario de un bien inmueble ubicado en la zona sud este, barrio San Antonio de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión de 20 000 m², adquirido en 1985 y registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.);

2) En la gestión 2009 se produjo un ingreso violento en sus predios, hecho que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional contra cuatro personas, que concluyó con la ratificación de la concesión de tutela, y en consecuencia, el 7 de agosto de 2013 fue emitido un mandamiento de desapoderamiento, cuya actualización en razón a requerimiento de la policía fue solicitada por el ahora accionante el 22 de mayo de 2015, concluyendo con la ejecución del mandamiento señalado el 5 de junio de igual año, con la intervención de un Oficial de Diligencias y de los Notarios de Fe Pública; sin embargo, el 1 de julio de 2015 se produjo un nuevo avasallamiento que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional;

3) En el ingreso violento a su predio, suscitado en la mencionada fecha, dos efectivos policiales se encontraban resguardando el terreno, quienes fueron amenazados y retrocedieron en protección de su integridad personal, resultando su hijo afectado por agresión; y,

4) Mediante declaraciones realizadas en la Fiscalía, las demandadas Guilda Ábrego Mejía de Ribera, María Teresa Yovio Pachuri, María Isidora Tomicha Charupa, reconocieron haber ingresado sin derecho alguno a su predio, donde permanecieron sin autorización desde la gestión 2009 y que posteriormente al desalojo con ayuda de la policía volvieron a ingresar al terreno señalado.Haciendo uso de la réplica, sostuvo que: i) Mediante el mandamiento de desapoderamiento emitido, el Tribunal de garantías dispuso el desalojo de las cuatro personas demandadas y otros, afirmando que no quedó sin efecto; ii) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro de plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, considerando que el hecho que denuncia se suscitó el 1 de julio de 2015 y la acción de defensa fue interpuesta el 31 de diciembre de igual año; y, iii) Su derecho propietario no es controvertido; además, existe un proyecto de urbanización aprobado.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la inexistencia de prueba que permita evidenciar las superficies que fueron avasalladas, las circunstancias de ingreso, las personas y el tiempo en que ocurrieron los hechos, los mismos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria que cuenta con un periodo más amplio de conocimiento a efectos de determinar los hechos controvertidos relatados en el memorial de acción de amparo constitucional. Por otro lado el accionante no acredito la necesidad de una tutela provisional e inmediata destinada a la protección de derechos.

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