Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2026-S2 Sucre, 15 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56838-2023-114-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 044/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Mamani Caihuara, Presidente; y, Nancy Agustina Siñani Mancilla, Secretaria General, ambos del Colegio Médico Departamental de Potosí contra Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, cursante a fs. 1; y, 24 a 26 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde que, Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES de Potosí -ahora demandado- asumió dicho cargo, presentaron Notas reiterativas con el fin de regularizar la institucionalización de profesionales médicos y de la salud, esto en el ámbito de la competencia que les reconoce la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2004-, siendo las siguientes: a) Notas CMD P-CITE 234/2022 y 235/2022, ambas de 13 de octubre, por las que solicitaron detalle de los ítems que no se encuentran institucionalizados y reiteraron institucionalización de cargos; b) Notas CMD P-CITE 006/2023 y 007/2023, ambas de 31 de enero, por las cuales impetraron respuesta formal y cumplimiento de Acuerdo, e Informe; y, c) Notas CMD P-CITE 124/2023, 125/2023, 126/2023 y 127/2023 todas de 14 de junio, por las que reiteraron las cuatro solicitudes anteriores.
Señalan que, al presente el referido Director no atendió a ninguna de las Notas presentadas, lo que les genera otro tipo de perjuicios al impedirles seguir cualquier otra acción en resguardo de la normativa y principalmente en defensa de los derechos de los profesionales en salud.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunciaron la lesión del derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se dé respuesta fundamentada y motivada a todas y cada una de las solicitudes presentadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES de Potosí, en audiencia a través de su abogado apoderado, informó que evidentemente no se dio respuesta a las notas presentadas debido a que, las mismas fueron derivadas a distintas unidades del SEDES de Potosí, lo que dificultó su tratamiento, y solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí le conceda el plazo de cinco días hábiles para responder formalmente a cada una de las ocho notas "...y dar cumplimiento a lo que establece el artículo 24 de la Constitución..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 044/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé respuesta a seis de las ocho Notas presentadas en el plazo de tres días, no así respecto de las Notas CMD P-CITE 234/2022 y 235/2022 presentadas el 14 de octubre de 2022, toda vez que están fuera del plazo de seis meses de inmediatez; con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante señaló que no se le dio respuesta a las Notas presentadas, frente a lo cual la autoridad demandada se allanó; 2) Las Notas CMD P-CITE 234/2022 y 235/2022 no cumplen con lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no corresponden ser atendidas en mérito a que pasaron más de seis meses -se entiende, desde su presentación a la autoridad demandada-; y, 3) Debido a que no fueron respondidas las seis Notas restantes, corresponde que la autoridad demandada dé respuesta a las mismas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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