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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0688/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0688/2015-S2

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas, al asumir conocimiento de la apelación incidental no solamente debieron ceñir su actuar a observar la falta de fundamentación de la Resolución de 4 de di...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas, al asumir conocimiento de la apelación incidental no solamente debieron ceñir su actuar a observar la falta de fundamentación de la Resolución de 4 de diciembre de 2014, sino también debieron resolverla, puesto que como señala la jurisprudencia al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; siendo que tratándose del derecho a la libertad, debe resolver directamente el recurso de apelación cumpliendo con la debida fundamentación que debe contener todo fallo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La representante del accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al declarar la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2014, que concedía su cesación a la detención preventiva, en franca lesión a la doctrina legal, al no haber expuesto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaron dicha determinación, vulnerando su derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”. Dentro del contexto indicado, se advierte que el accionante lo que denuncia esencialmente es la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2014, dictado por las Vocales demandadas, quienes anularon la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva del Renzzo Jonás Fernández Pinto, por cuanto -según su criterio- no explicaron, tampoco motivaron menos expresaron claramente las causales que originaron esa anulación. Al respecto conforme con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que es aplicable en autos, se constata que las autoridades demandadas, al asumir conocimiento de la apelación incidental no solamente debieron ceñir su actuar a observar la falta de fundamentación de la Resolución de 4 de diciembre de 2014, sino también debieron resolverla, puesto que como señala la jurisprudencia al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; siendo que tratándose del derecho a la libertad, debe resolver directamente el recurso de apelación cumpliendo con la debida fundamentación que debe contener todo fallo. En este sentido, el accionar de los Vocales demandados ha provocado una situación jurídica no prevista en el Código de Procedimiento Penal ni en la jurisprudencia constitucional, es decir, la anulación por el Tribunal de alzada de la resolución que resuelve una medida cautelar, no tiene sustento jurídico, provocando con ello una trasgresión del derecho al debido proceso del accionante. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S2

Sucre, 19 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09687-2015-20-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de diciembre de 2014, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Clotilde Fernández Pinto de Magne en representación sin mandato de Renzzo Jonás Fernández Pinto contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 11 a 12 vta., la representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de “San Pablo” de Quillacollo, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, anterior a dicha solicitud la representante del Ministerio Público asignada al caso mediante memorial pidió la agravación de la situación jurídica del imputado, señalándose audiencia para el 2 de diciembre de 2014, misma que fue reprogramada para el 4 del mismo mes y año, y después de expuestos los alegatos por parte del Ministerio Público y la defensa el Juez dictó resolución ante la cual la Fiscal asignada interpuso recurso de apelación, manifestando entre otros aspectos que la autoridad judicial “...sería incluso el abogado del imputado, ante este hecho el Juez llamó la atención a la Fiscal...” (sic) en audiencia para proceder a conceder el recurso solicitado disponiendo la remisión de actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, posterior a este actuado el Juez pasó a considerar la petición de la solicitud sobre la cesación a la detención preventiva; escuchadas las partes el Juez dictó resolución declarando procedente dicha solicitud imponiendo las reglas previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteando recurso de apelación la representante del Ministerio Público reservándose el derecho a fundamentar la apelación ante el superior en grado, es así que la Sala Penal Primera ahora demandada, conoció dichos recursos, quienes sin fundamentar de modo alguno consideraron que la resolución emitida por el Juez a quo constituye defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP, anulando en consecuencia dicha resolución por considerar que el mismo quebranta losderechos y garantías constitucionales que no son susceptibles de convalidación, posteriormente de manera extraña también resolvieron de la misma forma la resolución que concede la cesación la detención preventiva, disponiendo que el Juez cautelar dicte nueva resolución; sin indicar bajo que fundamentos o normas legales tendrá que hacerlo, al anular ambas resoluciones causando agravio y vulnerando lo previsto por la doctrina legal, infringen las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, al no expresar en la resolución los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a declarar la nulidad total de la Resolución de 4 de diciembre de 2014.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante del accionante alega la vulneración de sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 180.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se confirme en todas sus partes el Auto de 4 de diciembre de 2014, que concede la cesación a la detención preventiva del imputado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 22 a 25, manifiestan lo siguiente: a) Existe una errada y equivocada interpretación del art. 250 del CPP, que estaría establecida en beneficio del imputado, razonamiento que no es correcto y que efectivamente vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso ya que de hacerse presente que tanto el referido artículo como la jurisprudencia constitucional relativa al caso, teniendo entre ellas a la “SC 0064/2013 y la SC 0012/2006-R de 4 de enero”, la cual sostuvo que el señalado artículo, reconocen una de las características principales de las medidas cautelares que está referida a su variabilidad, temporalidad, proporcionalidad pues la medida cautelar puede ser modificada, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó; b) Por otra parte, los aspectos de la cesación preventiva con referencia al imputado en la que las autoridades demandadas realizaron un análisis incompleto de la resolución del Juez cautelar que concedió la cesación a la detención preventiva sin pronunciarse adecuadamente sobre la petición del Ministerio Público para determinar la situación jurídica del sindicado, ya que la condición valorativa de la prueba queda asignada al Juez de primera instancia y en grado de apelación esa labor está sujeta al control del Tribunal de apelación sobre los puntos observados; y c) No es volver a valorar prueba de manera que la actividad revisora que tiene el Tribunal es la de hacer un control netamente de derecho y no de hecho, ya que de la lectura de la demanda planteada el accionante considera que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, empero, no detalla ni especifica cual derecho o garantía se vulneró, limitándose a respaldar tal hecho en el “A.S. 26/2013”, aspecto que señala deforma enunciativa, sin explicar de forma concreta esa relación con su situación actual y la pretensión con este medio de defensa y que tal extremo tenga relación con su reclamo de su derecho de locomoción, careciendo la demanda de una razonable y coherente fundamentación, y al no ser el Auto de 23 de diciembre de 2014, incongruente, erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria, ya que todos los elementos aportados fueron valorados de forma correcta, además aclaran que el accionante no se encuentra indebidamente privado de libertad ya que su situación procesal enmanada de una determinación enteramente jurisdiccional dispuesta por autoridad competente.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas, al asumir conocimiento de la apelación incidental no solamente debieron ceñir su actuar a observar la falta de fundamentación de la Resolución de 4 de diciembre de 2014, sino también debieron resolverla, puesto que como señala la jurisprudencia al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; siendo que tratándose del derecho a la libertad, debe resolver directamente el recurso de apelación cumpliendo con la debida fundamentación que debe contener todo fallo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0688/2015-S2Fuente oficial