Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0688/2019-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0688/2019-S4

El accionante denunció la lesión de sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, señalando que: 1) Por RA 009/2018, se dispuso la restructuración del Consejo de Administración, apartándolo del cargo de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció la lesión de sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, señalando que: 1) Por RA 009/2018, se dispuso la restructuración del Consejo de Administración, apartándolo del cargo de Presidente, sin previo proceso, habiéndose omitido su notificación con dicha decisión; 2) El Consejo de Administración ilegalmente conformado, convocó a una Asamblea General Ordinaria, en la cual, modificando el orden del día, consideró un informe sobre su inasistencia, procediendo a su expulsión como miembro del Consejo de Administración, emitiéndose para el efecto el Acta 038/2018, que fue remitida a la AFCOOP; 3) La AFCOOP a través de su Director General Ejecutivo, emitió la RA 0462/2018, por la que aprobó la reestructuración temporal de la COOPLAN Ltda., por noventa días calendario, desconociendo la elección de autoridades y sin resolver su recurso de revocatoria hasta el vencimiento del plazo establecido para el efecto, dictando la RA 939/2018, por el que amplió el plazo temporal por otros noventa días más, ratificando a los Consejeros designados por restructuración; y, 4) Interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la RM 1004/18, por la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 761/2018 y consecuentemente la RA 0462/2018, validando con ello las irregularidades cometidas.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de requisitos de admisibilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “Ahora bien, en el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace hincapié en la importancia del petitorio de la acción de amparo constitucional, el cual debe ser formulado de manera expresa y en términos claros; señalando además, que el mismo debe encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa, lo que implica la existencia de una correspondencia entre ambos, pues solo de esa manera se determinará y delimitará la concesión de la tutela buscada; en ese sentido, el petitum se constituye en un aspecto relevante, debido a que el Juez o Tribunal de garantías, únicamente podrá conferir lo que se le hubiere pedido. Asimismo, para la resolución del presente caso, se debe considerar que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por esta Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, tratándose de procesos judiciales o administrativos, la jurisdicción constitucional tiene limitada su intervención a efectos de la revisión de los fallos emitidos, pues únicamente debe analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados, a partir de la Resolución de cierre o de última instancia recursiva, pronunciada por las máximas autoridades que forman parte y conocen de dichos procesos; al no constituir este Tribunal en una etapa recursiva adicional de los mismos, dado que de acuerdo con los principios de pertinencia y congruencia, son las llamadas a revisar las resoluciones emitidas por las instancias inferiores y que se encuentran facultadas por ley para corregir, restablecer, reparar y/o anular las vulneraciones denunciadas. Bajo ese contexto, en el presente caso y tal como se tiene señalado, no existe un pedido expreso en relación a la resolución de última instancia del ámbito administrativo activado por el accionante, la misma que como también se tiene indicado, se constituye en la única decisión que este Tribunal debe revisar a fin de establecer la concurrencia o no de la posible lesión de derechos y garantías; en ese sentido, esa omisión por un lado, impide que este Tribunal pueda efectivizar las facultades inherentes a su competencia constitucional, y por otro, denota la inexistencia de una relación directa entre la causa petendi, constituida por los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, con el petitorio de la acción de defensa, que resulta inexistente en el presente caso, situación discordante entre estos elementos esenciales de la pretensión, que imposibilita a que pueda resolverse de manera adecuada lo demandado en la acción de amparo constitucional. En definitiva, se tiene que al no haberse cumplido con el requisito de contenido de la acción de amparo constitucional, por la ausencia de un petitorio expreso y preciso con relación a la determinación asumida en última instancia por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM 1004/2018 y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad con los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada por medio de esta acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4 Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional Expediente: 28326-2019-57-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 467 vta., a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Román Agustín Vargas contra Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); Valentín Flores Yucra, Presidente, Rolando Céspedes Madril, Vicepresidente; Gustavo Téllez Márquez, Secretario y Alisson Hilda Vidal Ortiz, Tesorera, miembros del Consejo de Administración; Ángel Paz Ardaya, Presidente; Blanca Tueros Suárez, Secretaria de Actas y Elviz Eriberto Ramírez Callapa, Vocal, miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil Limitada (COOPLAN Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 119 a 129 vta.; y, de subsanación presentado el 16 de enero de 2019 (fs. 136 a 140 vta.), el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Acta 84/17 de 27 de agosto de 2017, relativa al cierre de las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia correspondiente a la gestión 2017-2020 de la COOPLAN Ltda., se evidencia que fue elegido y designado como Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, acto eleccionario cuya validez fue acreditada por el TribunalDepartamental Electoral de Santa Cruz, siendo posesionado el 9 de septiembre de 2017, por el Presidente de la Federación Departamental de Cooperativas de Santa Cruz (FEDECAAS); posteriormente, el 20 de octubre del mismo año, por Resolución Administrativa (RA) 450/2017, la AFCOOP inscribió la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia, estableciendo que sus miembros durarían en sus funciones tres años; pese a ello, el 23 de febrero de 2018, se procedió a su desconocimiento y lesión de derechos como Presidente, ya que en una reunión extraordinaria, ambos Consejos de forma ilegal y arbitraria emitieron la Resolución 009/2018, procediendo a reestructurar el Consejo de Administración, quedando como Vocal de la misma, apartándolo del cargo de Presidente sin previo proceso sumario administrativo como lo establece el art. 17 del Estatuto de la Cooperativa y la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; aclarando que no fue notificado con dicha decisión, vulnerándose sus derechos.

El 1 de marzo de 2018, el ilegal Consejo de Administración convocó a una Asamblea General Ordinaria, firmada por Valentín Flores Yucra, como Presidente, quien usurpando funciones fijó para el 24 del mes y año indicado, con el respectivo orden del día; una vez instalada la Asamblea, se pusieron en consideración los cinco puntos a tratarse y con el uso de la palabra, el Secretario de Actas dio lectura nuevamente a la convocatoria, momento en el cual, Rolando Céspedes Madril solicitó se modifique el orden del día, incluyendo el punto relativo al informe y aprobación de resoluciones administrativas del Consejo de Administración, sin que los asociados asistentes hubieran pedido la inclusión de este punto, vulnerando el art. 44 del referido Estatuto; es así que una vez modificado el orden del día, se dio lectura a la RA 013/2018 de 21 de marzo, donde se informó sobre las faltas en que incurrió su persona, procediendo a su expulsión como integrante del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, siendo que no fue notificado o convocado a las mencionadas reuniones; asimismo, se dio lectura a la RA 009/2018 de 23 de febrero, por la que se aprobó la reestructuración del Consejo de Administración, en la que quedó como Vocal y una vez finalizada la Asamblea emitieron el Acta 038/2018 de 24 de marzo, que fue remitida a la AFCOOP para su respectiva aprobación.

Después de haber cursado representaciones mediante, notas internas a la COOPLAN Ltda. y a la FEDECAAS, el 9 de abril de 2018, impugnó la Asamblea de 24 de marzo del mismo año, ante la AFCOOP, sin tener respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción; toda vez que, dicha Asamblea fue convocada por Valentín Flores Yucra, como Presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., quien usurpó funciones en el cargo de Presidente, pues recién el 24 de marzo de 2018, se aprobó la ilegal reestructuración del indicado Consejo.

Los codemandados –miembros del Consejo de Administración– no respetaron la sucesión jerárquica como lo establece la norma estatutaria, al contrario, se autonombraron en sus cargos, amparados en una ilegal e ilegítima Resolucióndel Consejo y así convocaron a sus reuniones; sin que se le hubiera notificado con las Resoluciones emitidas por este nuevo Consejo; por lo que, continuó convocando a reuniones a las que los prenombrados no asistieron.

El 18 de abril de 2018, la AFCOOP emitió la RA 0462/2018, aprobando la reestructuración temporal del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., por noventa días, en la que figuró como Vocal, desconociendo la elección de autoridades de dicha Cooperativa, donde obtuvo la mayor votación y fue elegido como Presidente; en vista de ello, el 11 de mayo del mismo año, presentó recurso de revocatoria contra la indicada Resolución que afectó sus intereses al haber sido removido de su cargo, sin respetar los requisitos y procedimientos establecidos y al haberse vencido el plazo para la emisión de una Resolución expresa sobre dicho recurso, el 13 de junio del año señalado, presentó recurso jerárquico ante la AFCOOP.

El 18 de julio de igual año, la AFCOOP emitió la RA 939/2018, ampliando nuevamente el plazo de manera temporal por otros noventa días, ratificando a los Consejeros reestructurados por RA 0462/2018.

Así también, señaló que el 26 de septiembre del año indicado, fue notificado con la Resolución Ministerial (RM) 1004/2018 de la misma fecha, que dio respuesta a su recurso jerárquico, confirmando totalmente la RA 761/2018 de 5 de junio y consecuentemente se confirmó en su totalidad la Resolución 0462/2018, emitida por el Director General de la AFCOOP.

Finalmente, el 16 de octubre de 2018, nuevamente la AFCOOP procedió a emitir la RA 1344/2018, por la cual resolvió ampliar el plazo de vigencia del artículo segundo de la RA 0462/2018, para el Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., hasta el 27 de agosto de 2020, cuya conformación fue asumida por la Asamblea General Ordinaria.

Los demandados cometieron irregularidades con resoluciones fuera de la normativa jurídica, las mismas que fueron validadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Director General de la AFCOOP, pues no respetaron las elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia de la gestión 2017-2020 que ganó y tampoco se hizo un proceso como específica el Estatuto en sus arts. 17, 46.f), 57 y 63.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 26, 28, 46, 47, 48.I y II, 108, 110, 115.II, 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 20, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La restitución física o inmediata de su derecho político ganado en proceso eleccionario debidamente reconocido por el Tribunal Electoral Departamental, declarándose nula, arbitraria e ilegal la RA 009/2018 de 23 de febrero; por ende, se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la AFCOOP y se ordene su inmediata restitución al cargo de Presidente de la COOPLAN Ltda.; b) Se dé cumplimiento a la parte in fine del art. 129 de la CPE, puesto que se vulneraron su derechos consistentes en ingresos económicos que percibía como dietas por las reuniones realizadas, conforme el Estatuto de la COOPLAN Ltda., debiendo cancelarse las mismas desde el 23 de febrero de 2018 a la fecha; y, c) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.

En audiencia solicitó: 1) La nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 09 y 013 dictadas por el Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda.; 2) La nulidad de la determinación de la Asamblea de 24 de marzo de 2018 únicamente en relación a la aprobación de estas dos Resoluciones; y, 3) Se deje sin efecto las RRAA 462, 939 y 1344, todas de 2018, dictadas por la AFCOOP, toda vez que, las tres son reconocimientos y ampliaciones del Directorio ilegalmente constituido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 467 vta., presentes el accionante asistido de su abogado; la parte demandada como miembros del Consejo de Administrativo y de Vigilancia de la ACOOPLAN Ltda., los representantes legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Director Ejecutivo de la AFCOP y ausentes los representantes de la Federación Departamental de Santa Cruz y de la Confederación Nacional de Cooperativas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: i) Al no poder dejar sin efecto los resultados de la elección en la que fue elegido como Presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., quienes perdieron las elecciones y que conforman el mismo, el 23 de febrero de 2018, en una reunión extraordinaria de dicho Consejo decidieron desconocer sus resultados con el argumento de una reestructuración, figura que no existe dentro del Estatuto de la mencionada Cooperativa ni en ninguna normativa en materia de cooperativas, decisión asumida por cuatro miembros del Consejo para desconocerlo como Presidente, desoyendo la decisión de la Asamblea, cuyos socios lo eligieron; ii) En esa reunión se emitió la RA 009/2018, en la que haciendo uso de la reestructuración lo pusieron como Vocal, decisión ilegalque no le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo de las acusaciones que se le hacían, no siendo sometido a un proceso donde pueda asumir defensa, adoptando medidas que vulneraron sus derechos; iii) Después de la modificación ilegal del orden del día de la Asamblea de 24 de marzo de 2018, se incluyeron dos puntos, relativos a las lecturas de dos Resoluciones del Consejo de Administración, la RA 013/2018, a través de la cual declararon su ausencia injustificada por no haber asistido a tres reuniones consecutivas, quitándole la calidad de Consejero, decisión que fue sometida a votación de la Asamblea y aprobada por mayoría absoluta con pérdida automática de su mandato, para posteriormente dar lectura de la RA 009/2018, todo manipulado para que la Asamblea determine quitarle la calidad de Consejero y declarar su ausencia injustificada porque supuestamente no asistió a las reuniones del 2, 7 y 12 de marzo de 2018, cuyas convocatorias las hizo Valentín Flores Yucra, de forma indebida, fungiendo como Presidente del Consejo de Administración cuando todavía no lo era, cuyo ejercicio ilegal se basó en la RA 009/2018, que fue tomada como decisión sin que exista proceso previo; iv) La documentación presentada demuestra que en ese momento seguía siendo Presidente, pues no había una disposición legal válida que lo desconozca como tal y en esa calidad convocó a reuniones de Directorio; v) El tema central de la presente acción de amparo constitucional, radica en el accionar de las personas demandadas, quienes desconocieron sus derechos y asumieron decisiones arbitrarias prescindiendo de todo procedimiento, evitando que pueda asumir su derecho a la defensa, vulnerando lo establecido en el art. 21 de Ley 356, que señala: “Las y los consejeros y consejeros asociados y asociados que incurran en actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán procesados y procesadas, sancionados y sancionados de acuerdo al estatuto orgánico y reglamentos…”; por su parte, el “Decreto Supremo (DS) 1995” en su art. 47, indica que para la remoción de consejeros con carácter previo debe realizarse un proceso sumario informativo; situación que no ocurrió en la COOPLAN Ltda., pues actuaron ilegalmente pese a que reclamó y pidió se le restituyera en el cargo, no fue escuchado, por lo que acudió a la AFCOOP mediante un recurso; vi) Con el pronunciamiento de la RA 0462/2018, se aprobó y reconoció la reestructuración que hicieron, sacándolo ilegalmente del cargo de Presidente y al no ser reparados los daños ocasionados planteó recurso de revocatoria contra dicho fallo, y al no ser escuchado presentó recurso jerárquico, que mereció la RM 1004/2018, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por su parte, la AFCOOP y el Ministerio referido señalaron que por algunos reclamos sobre una supuesta ingobernabilidad reconocieron al nuevo Directorio; vii) Se reclamó el hecho irregular de no haber sido sometido a un previo proceso sumario, pronunciándose la AFCOOP, a través de la RA 939/2018 de 18 de julio, que amplió la vigencia del Directorio, refiriendo que la decisión de remoción se tomará en asamblea, siendo que la misma no lo removió como Consejero, advirtiéndose la modificación en el cargo; viii) De acuerdo al Acta de 24 de marzo de 2018, no solamente fue removido del cargo, sino cesado del Directorio, quitándosele ilegalmente la posición de Consejero, advirtiendo los propios demandados, que no se le inició proceso alguno, razón por la que el 29 de junio de dicho año,aperturaron proceso sumario en su contra, disponiendo el inicio del mismo e identificándolo como ex Consejero, lo que denotó que le quitaron esa condición; ix) Impugnó el proceso sumario pues no existía una constancia de la conformación del Comité Sumariarte, de acuerdo al art. 16 del Estatuto de dicha Cooperativa; firmando el Auto de Apertura y actuaciones posteriores Ángel Paz Ardaya como Presidente, siendo que él es parte del Consejo de Vigilancia, Luis Tadeo y Charles Paz, como Vocales, no figurando el asesor legal, por lo que la conformación de ese Comité fue ilegal; x) Conforme el art. 17 del Estatuto, el proceso sumario debe concluir en treinta días, plazo que fue desconocido por los miembros del Comité Sumariarte; xi) Este proceso sumario debió instaurarse antes del 23 de febrero de 2018 y no cuatro meses después, sin que se le hubiera dado la oportunidad de defenderse y garantizar el debido proceso; xii) La AFCOOP en su RA 939/2018, señaló que no hubo remoción, sino modificación; sin percatarse que esta actuación implica la privación del cargo o empleo y este está ratificado por el Acta Notarial de 24 de marzo de 2018, donde refirieron pérdida automática del mandato; y, xiii) Los derechos vulnerados son el debido proceso, pues no se llevó a cabo el proceso sumario en forma previa, tal como lo prevé el art. 47 del DS 1995; el derecho a la defensa, ya que se tomó una decisión arbitraria sin permitirle que se defienda, presente pruebas de descargo y desvirtuar las acusaciones; se conculcó el principio de presunción de inocencia, porque se le impuso una sanción sin darle la oportunidad de defenderse, sin considerarlo en ningún momento como persona inocente, sino como culpable, lesionando de igual forma el ejercicio de su derecho político y al trabajo, pues todos los consejeros tienen que acudir una vez por semana a las reuniones y se les paga, habiendo sido privado durante un año de ese ingreso económico; por lo expuesto pide se conceda la tutela.

Haciendo uso del derecho a la réplica, señaló: a) No se puede dar cumplimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–Ley 2341 de 23 de abril de 2002– pues su ámbito de aplicación se refiere a la administración pública y no se puede aplicar la misma en una entidad privada; b) Las decisiones de la Asamblea es magna y soberana, por lo que debe ser cumplida, y si bien es el máximo nivel de decisión dentro de una Cooperativa, pero sus determinaciones tienen que estar sujetas a la ley; c) El art. 21 de la Ley 356, concordante con el art. 47 de su Decreto Reglamentario –1995– establecen que para remover a un consejero tienen que someterlo a un proceso sumario y si la asamblea llegó a la determinación de aprobar las Resoluciones del Consejo de Administración fue inducida a error, habiendo actuado en contra de la ley, por lo que no se le puede obligar a cumplir esa decisión cuando fue tomada fuera del procedimiento; d) La AFCOOP y el Ministerio del ramo, señalaron que no asumieron la decisión de remoción y, que por ello no podían hacer nada; sin embargo, son los llamados a supervisar y vigilar que las cooperativas actúen de acuerdo a la ley y si la COOPLAN Ltda., tomó decisiones ilegales y arbitrarias, sin someterlo a un debido proceso, debieron ser reparadas por ellas; e) Valentín Flores Yucra usurpó funciones de Presidente, pues realizó las publicaciones en el periódico, las convocatorias e incluso la memoria anual quese publicó, figurando como tal, antes de que la Asamblea asuma la decisión –de nombrarlo– siendo las convocatorias ilegales; f) Refirieron que no asistió a las reuniones del 2, 7 y 12 de marzo de 2018; empero, el 23 de febrero de ese año, le sacaron del cargo y a sus espaldas llevaron a cabo supuestamente dichas reuniones y como ya no era Presidente, no existía ninguna constancia porque no fue sometido a un proceso sumario, por lo que debieron demostrar que fue notificado para esas reuniones; g) Como Presidente convocó a reuniones a todos su consejeros; sin embargo, ellos realizaron sus reuniones en otro lugar, por lo que efectivamente podrán certificar que no compareció a las mismas; h) No puede decirse que la pérdida –del cargo– es automática, por más que lo señale el Estatuto, pues por encima está la Ley 356 y la CPE, que consagran los derechos denunciados; entonces las decisiones deben cumplir la ley y como ésta establece un procedimiento, debe someterse a un proceso previo donde tendría que demostrarse la supuesta falta, pero eso no ocurrió; i) Se alude a la ingobernabilidad, empero los problemas fueron ocasionados por Valentín Flores Yucra y los demás Consejeros quienes le tienen animadversion por haber detectado irregularidades; y, j) El proceso sumario no fue notificado y además se inició recién el 29 de junio de 2018, cuatro meses después.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Milton Gómez Mamani, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del informe presentado por sus abogados y apoderados, el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 454 a 458, indicó lo siguiente: 1) La AFCOOP en atención a la documentación presentada por el Presidente del Consejo de Administración y Vicepresidente de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), mediante RA 0462/2018, resolvió aprobar la reestructuración temporal del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., por noventa días calendario; 2) Esa determinación respondió a un principio básico del cooperativismo establecido en el art. 6 inc. 5) de la Ley 356, que expresa que las cooperativas deben regirse por la finalidad social, donde prima el interés social por el interés individual y trabajan para el desarrollo sostenible de sus comunidades; 3) El accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 0462/2018, pronunciándose la RA 761/2018 de 5 de junio, que rechazó dicho recurso; contra la cual el 13 de julio de 2018, interpuso recurso jerárquico, resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 1004/18, por el que se dispuso confirmar totalmente las RRAA 761/2018 y 0462/2018, emitidas por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, quedando agotada la vía administrativa; 4) El art. 53.5 de la Ley 356, establece que entre las atribuciones de la Asamblea General ordinaria está la de elegir y remover, entre otros, a los integrantes de los consejos de administración que sean necesarios para la buena administración de la cooperativa, norma aplicable al caso, por los malos manejos que se hubieran suscitado al interior de COOPLAN Ltda.; 5) El argumento principal con el que se pretende sustentar la acción de defensa, es que la determinación de remoción hubiera sido asumida por la AFCOOP y por el Ministerio a su cargo, alemitir sus respectivas resoluciones, siendo que esa remoción emerge de una decisión de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de 24 de marzo de 2018, como máxima autoridad de la Cooperativa, oportunidad en la que se puso en consideración de los socios la RA 013/2018, misma que fue aprobada por mayoría absoluta de los socios presentes, según acta notariada 038/2018;

6) Los actos administrativos de la AFCOOP y de su Ministerio no son arbitrarios ni vulneradores de derechos, pues estas instancias no tomaron la determinación de remover del cargo al accionante, sino que fue a iniciativa del Consejo de Administración en mérito a denuncias de irregularidades en la contratación de personal, asignaciones salariales irregulares, compras anormales de pasajes aéreos para personas ajenas a COOPLAN Ltda. y otras asumidas por el accionante, que ocasionaron daño económico y denunciadas por el Consejo de Vigilancia en el ejercicio de su rol de fiscalización; por lo que mediante RA 009/2018, se resolvió reestructurar el Directorio del Consejo de Administración, decisión que fue aprobada por mayoría absoluta de la Asamblea General;

7) Los actos administrativos de la AFCOOP, son de registro de determinaciones asumidas por la Asamblea General de la Cooperativa, por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al conocer el caso, no encontró las vulneraciones denunciadas y confirmó tales actos;

8) El accionante omitió referirse al acto de supervisión y fiscalización realizado por la AFCOOP a la COOPLAN Ltda., el 7, 8 y 9 de marzo de 2018, por medio del cual se advirtió una deficiente gestión cooperativa e ingobernabilidad y por lo que se emitieron recomendaciones;

9) Indicó que se le apartó del cargo de presidente sin habérsele seguido un proceso sumario administrativo, conforme el art. 17 del Estatuto de la COOPLAN Ltda., siendo que dicha norma prevé el proceso para la pérdida de calidad de socio, no estando ello en discusión;

10) Se aplicó el art. 81 del Estatuto, que establece que ante la inasistencia a tres reuniones ordinarias consecutivas y seis discontinuas en un año, sin la correspondiente licencia justificada, corresponde la pérdida automática del mandato, reportándose la vacancia del cargo; en este caso, el accionante no asistió a las reuniones de 2, 7 y 12 de marzo de 2018;

11) Se confunde la posibilidad que tienen todos los socios de cualquier cooperativa de ser elegidos como consejeros o en otros cargos, con los derechos políticos que tienen los ciudadanos, referidos a la participación, ejercicio y control político del Estado, relacionados con la función pública; en este caso, la Presidencia no es un cargo público, sino interno, por lo que alega de manera errada que se estuvieron lesionando tales derechos; y,

12) No se identifica de manera clara cómo esta cartera de Estado al emitir la RM 1004/18 habría vulnerado alguno de sus derechos denunciados; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

En uso del derecho a la dúplica, mencionó que el texto del art. 21 de la Ley 356, se remite al art. 81 del Estatuto de la COOPLAN Ltda., que prevé que ante la inasistencia a tres reuniones puede ser alejado del cargo de Presidente, no como socio, y el proceso sumario que se le sigue es para la pérdida de la calidad de socio; asimismo, el art. 67 de la referida Ley, establece que los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la asamblea;entonces la misma Ley también prevé que dicha instancia puede alejar de un cargo de consejero dentro de una cooperativa; por lo que el accionante continúa desconociendo las decisiones de la Asamblea de COOPLAN Ltda.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de requisitos de admisibilidad.

Sintesis del caso

El accionante denunció la lesión de sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, señalando que: 1) Por RA 009/2018, se dispuso la restructuración del Consejo de Administración, apartándolo del cargo de Presidente, sin previo proceso, habiéndose omitido su notificación con dicha decisión; 2) El Consejo de Administración ilegalmente conformado, convocó a una Asamblea General Ordinaria, en la cual, modificando el orden del día, consideró un informe sobre su inasistencia, procediendo a su expulsión como miembro del Consejo de Administración, emitiéndose para el efecto el Acta 038/2018, que fue remitida a la AFCOOP; 3) La AFCOOP a través de su Director General Ejecutivo, emitió la RA 0462/2018, por la que aprobó la reestructuración temporal de la COOPLAN Ltda., por noventa días calendario, desconociendo la elección de autoridades y sin resolver su recurso de revocatoria hasta el vencimiento del plazo establecido para el efecto, dictando la RA 939/2018, por el que amplió el plazo temporal por otros noventa días más, ratificando a los Consejeros designados por restructuración; y, 4) Interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la RM 1004/18, por la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 761/2018 y consecuentemente la RA 0462/2018, validando con ello las irregularidades cometidas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0688/2019-S4Fuente oficial