Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 61211-2024-123-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 31/2024 de 17 de mayo, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mayra Serrano Machicado contra Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2024, cursante de fs. 16 a 20, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2023, fue notificada con el Auto Interlocutorio 279/2023 de 26 del mismo mes y año, mediante el cual, Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -autoridad hoy demandada-, admitió la querella interpuesta en su contra por Julio Morales Tarqui y Teresa Mamani, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y despojo, -delitos de acción privada-.
Fue así que, el 3 de julio del precitado año, formuló objeción a la querella en cuanto a su admisibilidad, por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la ocurrencia del delito y a los elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito; asimismo, observó que los querellantes acreditaran su condición de víctimas, para cuyo efecto debían demostrar el agravio, daño o perjuicio sufrido, en ese sentido, refutó también la incongruencia de la querella, debido a que presentó relatos incompletos y no claros, que generen en su conjunto convicción de la existencia de los elementos configurativos del delito; más aún cuando los propios querellantes adjuntaron documentación referida a que ella no negó la entrega del bien inmueble; por el contrario, efectuó el reclamo de los gastos realizados, amparada en los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil (CC), normativa que inclusive le otorga el derecho de retención del bien inmueble, lo cual constituye un óbice para la admisión de la querella. Asimismo, los propios querellantes indicaron la existencia de un proceso de reivindicación, pendiente de emisión de Auto de Vista, cuyo objeto era la reivindicación de la parte del bien inmueble que acusaron de pretender apropiarse y despojar; sin embargo, no tomaron en cuenta el carácter fragmentario y subsidiaridad del derecho penal.
Adujo también que los querellantes no indicaron ni presentaron prueba de los agravios, daños o perjuicios como elementos que acreditaran su condición de víctimas; es decir, que la querella fue objetada de manera correcta, con el propósito de contar con una demanda que permitiera ejercer el derecho a la defensa sin restricciones, sin embargo, de manera subjetiva, sesgada, vulneradora de derechos y de la normativa legal, se emitió el Auto Interlocutorio 298/2023 de 5 de julio, mediante el cual se rechazó in limine la objeción a la querella, aplicando incorrectamente el art. 315.II del CPP, ya que no se trataba de una excepción o incidente de nulidad u otros, sino de una objeción a la querella regulada por el art. 291 del mismo cuerpo normativo, con su propio procedimiento para su resolución y recurso, previsto en el art. 403 y siguientes de la Ley adjetiva penal, no obstante la lesión de la normativa citada supra, la autoridad hoy demandada negó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 298/2023, aplicando nuevamente de manera errónea el art. 315 de la Ley adjetiva penal, mediante Resolución de 13 de julio de 2023, transgrediendo de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Añadió también que la Jueza hoy demandada, al rechazar in limine la objeción a la querella en virtud del art. 315.II del CPP, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, ya que dicha previsión legal está destinada a las excepciones e incidentes, en el marco del procedimiento previsto en el art. 314 del mismo cuerpo normativo, cuando la objeción a la querella cuenta con un procedimiento propio, previsto en el art. 291 del CPP; por tanto, se conculcó el citado precepto legal.
La vulneración precitada le ocasionó un perjuicio, debido a que limitó el ejercicio de su derecho a objetar la querella, al rechazarla in limine, sin el correspondiente trámite y decisión de fondo que, a su vez, le permitiera contar con hechos claros y precisos para ejercer plenamente su derecho a la defensa.
La incorrecta e incongruente motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 298/2023, ocasionada por la aplicación del art. 315.II del CPP, lesionó su derecho a la impugnación de las resoluciones, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse emitido la Resolución de 13 de julio de 2023, mediante la cual la autoridad hoy demandada negó la remisión del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio precitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la defensa, así como a la impugnación; citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 298/2023; así como, la Resolución pronunciada de 13 del mismo mes y año; y, b) Que la autoridad hoy demandada, resuelva la objeción a la querella conforme a procedimiento.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Definitivo 03/2024 de 9 de enero, cursante de fs. 22 a 23 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad; posteriormente, dicho fallo fue notificado a la solicitante de tutela el 10 del mismo mes y año (fs. 24); por lo que, mediante memorial presentado el 15 de igual mes y año (fs. 25 a 26 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión
Por Auto Constitucional (AC) 0057/2024-RCA de 23 de febrero, cursante de fs. 31 a 36, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2024 de 9 de enero, disponiendo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.2.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 104 a 108 vta., presentes la solicitante de tutela, los terceros interesados, así como el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.4. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: 1) La objeción a la querella fue congruente y debidamente argumentada en la inexistencia, en la querella o acusación particular, de los requisitos de la misma, no solamente los contenidos en los artículos observados para tal situación, sino también de los elementos del ilícito penal, los elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito; así mismo, que los querellantes hubieran acreditado su condición de víctimas, para cuyo efecto debían demostrar el agravio, daño y perjuicio; 2) Lo precedentemente manifestado no fue debidamente analizado al momento de admitir la misma, lo que ocasionó la vulneración y conculcación de sus derechos, toda vez que, de manera subjetiva y obviando el análisis correspondiente, la autoridad demandada, en el Considerando II del Auto Interlocutorio 298/2023, expresó que dichos incidentes suelen ser presentados con la intención de dilatar el proceso, otorgando una calificación subjetiva al ejercicio del derecho a la defensa, establecido en los arts. 290 y 291 del CPP; 3) No puede confundirse la objeción a la querella como un incidente; la normativa es clara, las interpretaciones de la Jueza demandada y de los terceros interesados es subjetiva; si bien se le otorga el trámite de incidente, no se trata de un incidente, inclusive, la aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP está referida a una etapa procesal dentro de la investigación de delitos de acción penal pública, mientras que la objeción a la querella, dentro de un procedimiento por delitos de acción penal privada, establece su propio trámite; para corroborar la anterior, se tiene la previsión del art. 403.5 de la Ley adjetiva penal, reservada para la apelación incidental de las resoluciones que resuelvan las objeciones a la querella; en tanto que el numeral 2 del mismo artículo prevé las apelaciones incidentales contra resoluciones que resuelvan una excepción o incidente, por tanto, el legislador previó que la objeción a la querella tenga su propio trámite, por consiguiente, no se puede confundir la pretensión de la aplicación forzada, discrecional y arbitraria de los arts. 314 y 315 del CPP para rechazar in limine la objeción a la querella; 4) Formulada la apelación, esta le fue negada mediante Resolución de 13 de julio de 2023; por tanto, se le negó la remisión del recurso ante el superior jerárquico, a efectos de su debida y correcta tramitación del mismo; 5) Por lo anterior, se tienen por vulnerados los arts. 290, 291 y 403.5, todos del CPP, en relación con el derecho al debido proceso, respecto a la incorrecta fundamentación y motivación de las resoluciones; 6) La autoridad demandada, en la providencia precitada, citó la SCP 0944/2017-S1 de 28 de agosto; empero, dicha Sentencia se refirió a una excepción de incompetencia, por lo que no resulta aplicable al caso concreto y, por ende, no es vinculante; 7) En materia penal, la autoridad jurisdiccional no tiene la posibilidad de efectuar una revisión previa a la admisión del recurso, a diferencia de otras materias, como la civil; 8) Ante la interposición de algún recurso, la autoridad hoy demandada tenía la obligación de remitir ante la autoridad correspondiente, a fin de que dicha instancia se pronuncie respecto a su procedencia, fundamentación y demás aspectos emergentes de su análisis; 9) La autoridad demandada refirió que contra la Resolución de 13 de julio de 2023, debió interponerse recurso de reposición; al respecto, se tiene el AC 0057/2024-RCA de 23 de febrero -Auto que resolvió la impugnación a la declaración de improcedencia del presente amparo constitucional-, que en su punto II.2, "Análisis del caso concreto", inc. i), indicó que, conforme al art. 403 del CPP, la accionante tenía como medio de impugnación contra la resolución que resolvió su objeción a la querella el recurso de apelación incidental, al haber hecho uso de ese medio idóneo, agotó la vía ordinaria correspondiente, cumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, quedando abierta la vía constitucional, asi mismo, en el inc. ii), se tuvo por cumplido el principio de inmediatez, por cuanto la Resolución fue emitida el 13 de julio de 2023 y la presente acción fue presentada el 5 de enero de 2024; 10) En audiencia -se comprende de juicio- se puso en conocimiento de la autoridad hoy demandada la existencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en su contra por la emisión del Auto Interlocutorio 298/2023, así como por la Resolución de 13 de julio de 2023; sin embargo, la Jueza determinó continuar con la ejecución del proceso y emitió una sentencia condenatoria en su contra, motivo por el cual formuló recurso de apelación restringida, que esa data se encontraba en trámite; y, 11) Al solicitar la otorgación de la tutela impetrada conlleva la nulidad de los actos procesales emitidos por la autoridad demandada, ya que sería imposible conceder la tutela solicitada manifestando que se dé curso al recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 298/2023, existiendo un trámite de recurso de apelación restringida, todo en resguardo del debido proceso; consecuentemente, impetró la concesión de tutela solicitada, revocando la Resolución de 13 de julio de 2023, el Auto Interlocutorio 298/2023, así como, se declare la nulidad de todos los actos posteriores a esas resoluciones y de esa manera se disponga la remisión del recurso de apelación incidental en contra de dichas resoluciones.
I.2.5. Informe de la parte demandada
Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 16 de mayo de 2024, cursante a fs. 58 y vta., señaló que: i) La accionante manifestó que se le habría vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente incorrecta fundamentación y motivación, al fundamentar con el "parágrafo II del art. 315" del CPP, mismo que está destinada a excepciones e incidentes, cuando la objeción a la querella cuenta con su propio procedimiento; ii) De la lectura del Auto Interlocutorio 298/2023, se evidencia una debida fundamentación, ya que dio a conocer el iter lógico, demostrando, con los mismos argumentos referidos por la acusada, que se trataba de un incidente dilatorio cuya única finalidad era retardar la tramitación del proceso y generar una apelación para ganar tiempo, toda vez que los fundamentos de la objeción a la querella resultaban incongruentes e incoherentes; iii) Respecto a que la tramitación se efectuó conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, cuando debió sustanciarse con base en el art. 291 del mismo cuerpo normativo, no tiene asidero legal, toda vez que la objeción de querella constituye un incidente y, conforme a la definición, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal que el Juez o Tribunal debe resolver mediante sentencia interlocutoria o Auto; por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0507/2012 de 9 de julio, señaló que los incidentes son cuestiones procesales no determinadas ni precisadas de manera taxativa en la norma legal, señalando que, según la doctrina procesal, el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él; se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia; iv) Arturo Yáñez, en la pág. 284 de su obra Excepciones e Incidentes, ubicó a la objeción de querella como un incidente transversal; y, v) La acusada -hoy solicitante de tutela- apeló dicha resolución; motivo por el cual, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014-Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, se emitió la providencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual se negó la remisión de antecedentes a la Sala Penal; sin embargo, dicha resolución debió ser impugnada a través del recurso de reposición y así agotada la instancia para acudir a la acción de amparo constitucional, ello en mérito al principio de subsidiariedad; empero, al no haber activado dicho recurso, consintió la referida Resolución; es más, se tiene como prueba de dicho consentimiento que el 15 de agosto de 2023, se emitió el Auto de Apertura de Juicio y se convocó a audiencia para el 31 de enero de 2024 a horas 15:30, oportunidad en la que se instaló el juicio y se presentó la acusada Maira Serrano Machicado acompañada por su abogado Héctor Reyes Serrudo, ejerciendo ampliamente su defensa y se realizó la inspección judicial del bien inmueble objeto del juicio y del domicilio de la acusada y posteriormente, concluida la producción probatoria, se emitió Sentencia condenatoria imponiéndole tres (3) años de privación de libertad; incluso, interpuso recurso de apelación restringida, por consiguiente, de conformidad con las previsiones del art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.6. Intervención del Ministerio Público
Luis Gutiérrez, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, el Ministerio Público en su rol constitucional de perseguir la acción penal va a estar a la espera de lo que en derecho se disponga, para asumir o tomar las acciones que correspondan.
I.2.7. Informe del tercero interesado
Julio Morales Tarqui y Teresa Mamani, a través de su abogado en audiencia, indicaron que: a) La objeción a la querella estableció que, supuestamente, no se habría cumplido con los requisitos previstos por el art. 290.5 del CPP, referidos a la relación circunstanciada de los hechos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional manifestó que dicha relación fáctica era precisa; b) La accionante cuestionó las determinaciones emitidas por la Jueza hoy demandada, sosteniendo que la objeción a la querella tiene un procedimiento especial y que no constituye un incidente; empero, conforme señaló la Jueza ahora demandada en el Auto Interlocutorio 298/2023, la objeción de querella constituye un incidente transversal, criterio sustentado en la doctrina del autor Arturo Yáñez, en la presente audiencia se respaldó dicho entendimiento citando al autor Antonio Condori Mamani, quien en su obra Excepciones e Incidentes, capítulo 2 y parte "Incidentes", página 81, estableció que los incidentes transversales son la objeción de querella y la recursión; c) La Jueza hoy demandada, en el Auto Interlocutorio "198/2023", estableció que, al tratarse de un incidente transversal, se aplica el art. 315.II del CPP, disposición que prevé que cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal deberá rechazarlos in limine, sin recurso ulterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, no obstante, la parte acusada -ahora solicitante de tutela-, en un error de razonamiento e interpretación del procedimiento y normativa que regula este tipo de procesos penales, establece que la Jueza no debía aplicar el art. 315.II del CPP, que el art. 290 del mismo cuerpo normativo tiene su propio procedimiento; sin embargo, se estableció por apoyo de la doctrina como fuente del derecho, que la objeción de querella constituye un incidente transversal; razón por la cual la autoridad jurisdiccional corroboró el cumplimiento del art. 290.5 del CPP y, una vez valorado la misma, procedió a su rechazo in limine; d) La Jueza hoy demandada, en su informe, refirió que la ahora accionante, en su demanda de acción de amparo constitucional, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso; empero, no contemplo que después de plantear inclusive el recurso de apelación, operó el principio de convalidación, como se puede apreciar, posterior a la interposición de la presente acción tutelar, la hoy impetrante de tutela, junto a su abogado, compareció al juicio oral, formuló recurso de reposición, expuso su fundamentación, presentó alegatos y conclusiones, además de realizar sus actuaciones procesales, como la interposición de recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; implicando ello, que operó el principio de convalidación; y, e) Del análisis del expediente se advierte que existe un petitorio tanto en la objeción a la querella como en su recurso de apelación, en el que se establece la falta de verosimilitud del derecho y la falta de acreditación de la condición de víctima y véase "o en su defecto disponga la subsanación de los defectos", Ello demuestra que la propia parte estaría orientando su pretensión hacia un defecto relativo; además, la objeción de querella, al constituir un incidente transversal, versa sobre aspectos formales y no de fondo, al respecto, en aplicación de lo previsto por el art. 170.2 del CPP, respecto a los defectos relativos, cuando quienes tienen derecho a reclamar hubieren aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, lo que significa que bajo el principio de convalidación y conforme a la norma precitada, la accionante aceptó tácitamente su supuesta o hipotética objeción y sus defectos que han advertido supuestamente hecho que no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional y pretender que se subsane tal situación como ella lo pretende, consecuentemente, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, sea con imposición de costas y costos procesales.
I.2.8. Resolución
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