Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por haber incurrido la parte accionante en causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que se evidenció que la misma validó los actos que ahora pretende impugnar de lesivos a sus derechos, al no impugnar la decisión que determina el pago de una deuda y más bien realizar actos para realizar el pago respectivo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se evidencia de forma fehaciente e inequívoca, la voluntad de la accionante de efectuar la cancelación del monto faltante para cubrir el consignado en la planilla de liquidación de capital e intereses de 7 de abril de 2011, que asciende a Bs71 932.- aludiendo que ya depositó Bs40 000.- como parte del pago de la liquidación. Aspecto que se enmarca dentro de la causal de improcedencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia y que contradice de sobremanera los fundamentos de esta acción de amparo constitucional, pues de forma libre y consentida, es decir, sin que su voluntad haya sido objeto de coacción alguna, pretendió pagar la totalidad de su obligación con la premura de evitar la aprobación del remate del inmueble de su propiedad, lo que implica que consintió libre y expresamente la presunta vulneración a su derecho al debido proceso ante la misma autoridad que supuestamente lo lesionó por la omisión valorativa de la prueba confesional, con lo cual tornó en improcedente su acción de amparo constitucional, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que los actos llevados acabo por la accionante, como se mencionó, constituyen una causal de improcedencia taxativamente establecida por el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2012
Sucre, de 2 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00794-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01 de 25 de abril de 2012, cursante de fs. 118 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Bobarín Rojas Vda. de Colque contra Franz Gonzalo Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y Karina Domínguez Camacho, Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2012 y subsanado el 20 del referido mes y año, cursantes de fs. 57 a 64 vta. y 71 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se ventiló un proceso ejecutivo, seguido por José Luis Veliz Sánchez y Petrona Cruz Condori de Veliz contra la accionante y otra; mismo que, concluyó con la Resolución 18/2010 de 19 de abril.
La Jueza Tercera de Instrucción y el Juez Cuarto de Partido, ambos en materia Civil y Comercial -ahora demandados-, al dictar la Resolución de 1 de agosto de 2011 y el Auto de Vista de 17 de octubre del citado año, respectivamente, suprimieron sus derechos constitucionales, en virtud a que:
Su solicitud de sobreseimiento fue rechazada, bajo el argumento de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 541 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -sobreseimiento del juicio-, al no haberse empezado el total de la deuda de Bs71 932.- (setenta y un mil novecientos treinta y dos bolivianos), que determinó la planilla de capital e intereses de 7 de abril de 2011, sino solamente Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), pretendiendo dichas autoridades obligar a la accionante y a los ejecutantes al pago del primer monto.
Al haber manifestado los ejecutantes, a través del escrito de 13 de julio de 2011: "...el monto del depósito descrito, evidentemente corresponde al monto capital e intereses que se me adeuda"(...) por cuanto por el principio dispositivo que regula al comportamiento de las partes hemos acordado de manera voluntaria aceptar el pago definitivo en el monto de Bs40 000 (...), consecuentemente estando cumplido con el pago del importe del capital, e intereses y costas, nos allanamos a la solicitud de sobreseimiento del juicio presentado por la parte ejecutada…; se produjo una confesión judicial espontánea, prevista por el art. 404.II del CPC, aspecto que no fue valorado por las autoridades demandadas, conforme establece el art. 397 de la misma norma -valoración judicial de la prueba-, incurriendo en una conducta omisiva, y en consideración de la accionante, quebrantó lo establecido por el art. 90 del CPC -cumplimiento obligatorio de las normas procesales.
c) En virtud a esta confesión, y al principio dispositivo que regula el comportamiento de las partes, se delimitó el monto para el sobreseimiento, aspectos que sustentaron el acuerdo voluntario arribado de no tomar en cuenta la suma de Bs71 932.- (setenta y un mil novecientos treinta y dos bolivianos) y sí los Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); pero contrariamente, las autoridades demandadas impusieron como requisito para el sobreseimiento, cumplir con la liquidación de la primera suma, siendo que ésta es simplemente un parámetro y la ley no impone este requisito, además que los procesos ejecutivos tienen contenido patrimonial y por lo mismo los derechos de los ejecutados son disponibles.
d) El hecho que, en el otrosí segundo del memorial de 13 de julio de 2011, -responde a la solicitud de sobreseimiento-, los ejecutantes de manera expresa pidieran se les haga entrega del monto depositado -Bs40 000-, (cuarenta mil bolivianos) demostró su conformidad nuevamente con dicho monto, a lo que la Jueza de la causa, ni si quiera se pronunció.
e) Las autoridades demandadas, en la Resolución de 1 de agosto de 2011 y el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, hicieron referencia a una supuesta retracción por parte de los ejecutantes, en virtud al memorial de 22 de junio de 2011, que en el petitorio refirió “solicitan se rechace solicitud de sobreseimiento”, en este escrito no existe el término retractación, además que en materia civil tampoco existe esta figura.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezca el debido proceso, disponiéndose: 1) Se deje sin efecto la Resolución de 1 de agosto de 2011, pronunciada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil; y, el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y, 2) Se ordene a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil, resuelva la solicitud de sobreseimiento valorando la confesión judicial espontánea del memorial de respuesta al sobreseimiento, conforme al art. 404.II y 397 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 25 de abril de 2012, según consta en el acta de fs. 109 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante, a través de sus abogados se ratificaron en la acción interpuesta, afirmando además que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto a la emisión del Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, se han agotado todos los recursos que tenía la accionante al alcance, de conformidad al art. 518 CPC, que manifiesta que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo sin recurso ulterior; asimismo, se cumplió con el requisito de la inmediatez el cual hace referencia el art. 129 de la CPE, en el entendido que la accionante fue notificada el 17 de octubre de 2011; por último, la exposición de los hechos fue de forma clara precisa, en cumplimiento del art. 77.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí -codemandada-, informó que la accionante, en virtud a lo establecido por el art. 541 del CPC, solicitó el sobreseimiento de juicio, que a través de la Resolución de 1 de agosto de 2011, fue rechazada la pretensión formulada, en función a: i) Lo establecido por el mismo art. 541 del CPC y las SSCC 0734/2010-R de 26 de julio y 1437/2010-R de 27 de septiembre; y, ii) Las pruebas cursantes en el expediente, que acreditan que la ejecutada -accionante-, empezó únicamente el monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), y no así el monto de Bs71 932.- (setenta y un mil novecientos treinta y dos bolivianos), según la respectiva planilla de liquidación.
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí -ahora codemandado-, a su turno informó al Tribunal de garantías lo siguiente: a) Si bien la parte ejecutante presentó un memorial “pequeño” por el cual aceptaba el sobreseimiento, posteriormente por medio de otro memorial fundamenta que no aceptaba el sobreseimiento, exigiendo mas bien, se le pague los setenta y un mil y más; b) La pretendida falta de valoración judicial de la confesión espontánea del memorial que responde al sobreseimiento es un petitorio, mismo que no fue considerado en el fondo porque hubo una retractación, lo que se entiende como otro petitorio; c) La parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 541 del CPC, por cuanto existe liquidación que arrojó el importe de Bs71 000.- (setenta y un mil bolivianos) que no fue cubierto y solo se cubrió Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), monto que no cumple con la totalidad del capital e intereses, además de que dicha liquidación no fue objetada por la accionante en su momento, sino mas bien aceptada con la presentación de sus posteriores memoriales; y, d) Consta en obrados el memorial de la parte accionante, por el cual manifiesta estar dispuesta a pagar la suma de Bs71 932.- (setenta y un mil novecientos treinta y dos bolivianos) y que harán efectivo el pago del saldo restante.
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