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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0689/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0689/2013-L

Deniega acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva respecto de Oficial de Diligencias de Juzgado de Partido en lo Civil, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva respecto de Oficial de Diligencias de Juzgado de Partido en lo Civil, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "...respecto a Henry Arteaga Pedraza, Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se tiene que siendo el mismo funcionario subalterno del referido juzgado, el mismo no tiene facultades jurisdiccionales, por cuanto en mérito a los aspectos fijados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, se colige que existe falta de legitimidad pasiva con relación a este, siendo el mismo únicamente personal de apoyo jurisdiccional, obligado a cumplir instrucciones del Juez; por lo que, no tiene legitimación pasiva para ser demandado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013-L Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24506-50-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30/2011 de 13 de octubre, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías David Bustos Peña contra Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; Henry Arteaga Pedraza, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, Marco Antonio Rodríguez Barrero, Representante Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 7 de abril de 2011 cursante de fs. 46 a 48 vta., alegó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arrendó un inmueble en virtud de un contrato suscrito con Martha Espinoza Cullave, por un término de cinco años desde el 2007 hasta el 2012, por la suma de $us100.- (cien dólares) mensuales, que fueron pagados en su totalidad por adelantado, en el cual vivía en quieta y pacífica posesión con su esposa Selva Mariana Cabrera Espinoza; no obstante, el 26 de marzo de 2011, en su ausencia, Henry Arteaga Pedraza -codemandado-, procedió a ejecutar el Mandamiento de desapoderamiento de 8 de noviembre de 2010, como se evidencia en el acta notariada elaborada por Guillermo Román Hinojosa, Notario de Fé Pública 99; acto que fue llevado de forma ilegal y parcializada con YPFB, al no tener mandamiento ni conminatoria en su contra, como terceros poseedores y ocupantes. Asimismo, no se consideró el término probatorio de seis días comunes a las partes, que se hallaba pendiente conforme a la providencia de 10 de diciembre de 2010 y que se abrió ante el incidente de oposición que formularon, no habiéndose suspendido temporalmente el referido mandamiento de desapoderamiento, con lo que se habría vulnerado sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “igualdad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 116, 129 y 130 de la Constitución Política delEstado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto legal la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 8 de noviembre de 2010; b) Ordenar que se prosiga con la tramitación del incidente de oposición al indicado mandamiento; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 77 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de amparo y en audiencia, en uso de su derecho a la réplica, señaló: Que las pruebas que presentó acreditarían que él y su esposa vivían en dicho inmueble.

A la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías sobre donde estaba el contrato de arrendamiento, señalaron que el mismo se encontraba en el expediente.

I.2.2. Informe de la autoridad, servidor público y persona demandados

Marco Antonio Rodríguez Barrero, en su calidad de representante legal de YPFB, en audiencia, indicó que: 1) El proceso de desapoderamiento era desde el 2006; es decir, de forma anterior al documento del año 2007 del accionante; 2) Extrañó la participación del accionante; toda vez, que en el referido proceso cursaría Auto de Ejecutooria; por lo que, se evidenciaría que al tener una sentencia contraria a sus intereses, no presentaron ningún otro recurso; por tanto, se declaró ejecutoriado; 3) El 13 de mayo de 2010, se libró el primer desapoderamiento, habiéndose efectuado dos mandamientos de ésta naturaleza, por cuanto si el accionante y su esposa hubiesen estado viviendo en el inmueble, cuando se libró el primero, podían plantear cualquier recurso que la ley franquea para oponerse al mismo; 4) Cuando se realizó el primer desapoderamiento, Martha Espinoza Cullave, se encontraba viviendo en el inmueble y a los pocos días ingresó nuevamente juntamente con los accionantes (sic), “lo tenemos demostrado y cursa a fs. 246” (sic) del referido proceso, efectuándose incluso una notificación realizada mediante Notario de Fe Pública para pedirle a la nombrada que desocupe el mismo, ya que estaban en posesión legítima del inmueble, que conforme demostraron en éste proceso era de su propiedad; por ello, se solicitó que se libere un nuevo mandamiento; 5) No sería evidente que el accionante hubiese vivido desde el año 2007 en dicho inmueble, ya que el mismo aparece recién en el segundo desapoderamiento y en ésta acción habría presentado documentos nuevos que carecen de toda legalidad y oponibilidad en cualquier proceso judicial; 6) Conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la ejecución de Autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrían suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, de compulsa ni de recusación, por ninguna actuación que pretendía dilatarlo o impedirla; y, 7) No obstante, en el referido proceso se abrió un término probatorio, que la parte accionante dejó inactivo de forma posterior a que promovió un incidente; por lo que, no se realizaron más actos en dicho proceso, debido a la inactividad del mismo; por tanto, solicitó se declare “improcedente” la presente acción tutelar.

Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y Henry Arteaga Pedraza, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, pese a su legal notificación de fs. 49 vta., no asistieron a laaudiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Luis Cibrían Arteaga; pese a su legal notificación mediante edictos, que cursa de fs. 63 a 65 no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30/2011 de 13 de octubre, cursante en fs. 80 a 81, denegando la acción tutelar solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante aparece recién a partir de un segundo desapoderamiento manifestando oposición y alegando sin la debida acreditación documental, que vivía en el inmueble desde el año 2007, no siendo suficiente una simple declaración notariada para acreditar un derecho de posesión de años; ii) El art. 548 del CPC “prescribe que no se puede alegar derechos de terceros referente a actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental” (sic); iii) El art. 517 del citado Código prescribe que no se puede alterar, modificar ni suspender por ningún recurso ordinario o extraordinario la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es lo que el accionante pretende, basado en meras afirmaciones, “con absoluta orfandad probatoria que imposibilita a este Tribunal verificar la existencia o no del derecho constitucional señalado como vulnerado” (sic); iv) “si fuera cierta la posesión del accionante desde el año 2007, la oposición debió realizarla oportunamente ante el juez de la causa cuando se realizó el primer desapoderamiento” (sic); y, v) No existió fundamentación convincente y tampoco se evidenció vulneración a derecho o garantía constitucional alguna.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de interdicto de retener la posesión de 3 de septiembre de 2010 interpuesta por Elías David Bustos Peña -ahora accionante- y Selva Mariana Cabrera Espinoza ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial de turno, refiriendo que tenían un contrato verbal de arrendamiento por el cual se encontraban en quieta, pacífica y continuada posesión del inmueble ubicado en la Urbanización 139, Manzano 35 A, lote 11 Barrio Yabog de la ciudad de Santa Cruz (fs. 32 a 33).

II.2. A fs. 35, se tiene Auto 160 de 22 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda de interdicto de retener posesión interpuesta por el accionante y su esposa, corriendo traslado al demandado YPFB representado por Marco Antonio Rodríguez Barrero, abriendo un plazo probatorio de ocho días común a las partes, fijando como hechos a probar la posesión o tenenciainvocada, actos o amenazas de perturbación y la fecha de éstas.

II.3. Por mandamiento de desapoderamiento de 8 de noviembre de 2010, librado por el Juez demandado, se ordenó el desapoderamiento del inmueble ubicado en la Urbanización 139, Manzano 35 A, lote 11 de la ciudad de Santa Cruz, que correspondía a Martha Espinoza Cullave, así como de ocupantes y poseedores que hubieran en el mismo y se proceda a entregar éste a YPFB, representado por Marco Antonio Rodríguez Barrero -ahora codemandado-, como “actual propietario” (sic), además de disponer que se caol allanamiento de domicilio y auxilio de fuerza pública, conforme lo dispuesto mediante decreto de 25 de agosto de 2010, dictado dentro del proceso ordinario seguido por YPFB contra Martha Espinoza Cullave (fs. 30).

II.4. Cursa Declaración Jurada Voluntaria (casi ilegible) del accionante y Selva Mariana Cabrera Espinoza de “18 de noviembre” (sic), ante Yaqueline Cotrina Vargas, Notaria de Fe Pública de Tercera Clase 1 del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz (fs. 31).

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Deniega acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva respecto de Oficial de Diligencias de Juzgado de Partido en lo Civil, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

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