Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que las autoridades administrativas hicieron caso omiso a la conminatoria de reincorporación laboral ante despido ilegal, vulnerando su derecho al trabajo y al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, considerando previamente que de acuerdo a la norma constitucional, en los supuestos en los que, por ejemplo, el trabajador haya reclamado de manera constante sus derechos laborales, pero con la finalidad de cubrir sus necesidades de sustento, haya ingresado a otra fuente laboral, bajo ninguna circunstancia podrá alegarse la causal de improcedencia de actos consentidos libre y expresamente, pues ello implicaría prohibir al accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario tanto para él como para su familia.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo y lesión al debido proceso administrativo laboral, en tanto las autoridades administrativas incumplieron la conminatoria de reincorporación laboral a favor del accionante; aclarando previamente que el hecho de haber conseguido otra fuente laboral no constituye en causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1 "(...) el accionante en ningún momento ha consentido los actos ilegales que reclama a través de la presente acción de amparo constitucional; al contrario, de acuerdo a los antecedentes, reclamó constantemente el cumplimiento de la Resolución que dispuso su reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; del mismo modo, pidió que se pronuncien sobre el cumplimiento de la misma; consecuentemente, no existe ningún elemento objetivo que denote el consentimiento con los actos y omisiones impugnadas. Por otra parte, debe considerarse que el accionante denuncia como vulnerados, entre otros, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, derechos laborales que deben ser entendidos de acuerdo a lo previsto en el art. 48.III de la CPE, y por lo mismo, en el marco de lo señalado precedentemente, no es posible aplicar la causal de improcedencia sobre actos consentidos libre y expresamente. Vinculado a lo señalado previamente, debe precisarse que tampoco es sustentable el argumento que el accionante, al estar trabajando en otra institución pública, ha consentido con el acto ilegal; pues en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exigir al accionante que permanezca en un estado de incertidumbre hasta que se le otorgue la tutela, implicaría privarle de los medios para su sustento personal y el de su familia. En ese sentido, el accionante, aclaró que por la necesidad de mantener a su familia, se vio obligado a aceptar precariamente otro puesto de trabajo, sin renunciar a su pretensión de reincorporación a su antigua fuente laboral. Consiguientemente, por los Fundamentos expuestos, se concluye que el accionante no consintió en forma expresa los actos demandados de ilegales en la presente acción, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado".
Titulacion jurisprudencial
No se constituye como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente cuando el trabajador despedido que reclamó de manera constante sus derechos laborales, haya ingresado a otra fuente laboral.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Esta SCP 0689/2013 se constituye en aclaratoria de la SCP 0222/2012, puesto que resalta que en materia laboral no puede alegarse la causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente; aclarando que en la SCP 0222/2012, no se aplica esta causal de improcedencia; pues si bien se denegó la tutela, el fundamento utilizado para esa decisión fue que de acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajo es despedido puede: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación, y en el caso analizado por la mencionada Sentencia, el accionante se decantó por la primera opción, no siendo viable ya su reincorporación.
En ese sentido, la SCP 00689/2013 deja sentado y aclarado que de acuerdo a la norma constitucional, en los supuestos en los que, por ejemplo, el trabajador haya reclamado de manera constante sus derechos laborales, pero con la finalidad de cubrir sus necesidades de sustento, haya ingresado a otra fuente laboral, bajo ninguna circunstancia podrá alegarse la causal de improcedencia de actos consentidos libre y expresamente, pues ello implicaría prohibir al accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario tanto para él como para su familia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02742-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Andrés Camilo Bocángel Ibáñez contra José Antonio Zamorano Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y Tiburcio Aguilar Márquez, Viceministro de Empleo Servicio Civil y Cooperativas del mencionado Ministerio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2013, cursante de fs. 74 a 84, el representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante ingresó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la convocatoria pública externa 02/2009, habiendo sido seleccionado, fue designado mediante el memorándum MMAYA/DESPACHO/ 0015/2010 de 19 de enero, en el puesto de Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), ratificado por memorándum MMAYA/DESPACHO/ 0072/2010 de 23 de abril. El 1 de septiembre de 2011 se emitió la Resolución Biministerial 004, por la que se aprobó la nueva estructura salarial para el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en virtud de la cual la sección de RR.HH. Organizacionales, pasó a denominarse, Unidad de RR.HH., y el puesto que ocupaba cambió de nombre: de Responsable a Jefe de la Unidad de RR.HH., siendo designado en tal condición de manera interina, mediante memorándum MMAYA/DESPACHO/ 208/2011 de 30 de septiembre, con las mismas funciones y atribuciones que ejercía en el puesto anterior.
El 5 de diciembre 2011, a través del memorándum MMAYA/DESPACHO/ 00360/2011, la entonces Ministra de Medio Ambiente y Agua, Julieta Mabel Monje Villa, alegando supuesta reestructuración en base a la Resolución Biministerial 004, prescindió de los servicios del accionante; por lo que el 7 de ese mes y año, interpuso recurso de revocatoria, impugnando la decisión expresada en el memorándum, sin que se hubiera emitido resolución alguna en el plazo de ocho días que le concede la norma.En mérito al silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que pronunció la Resolución Ministerial (RM) 206/2012 de 3 de abril, revocando totalmente el memorándum MMAYA/DESPACHO/2011, que prescindía de sus servicios, disponiéndose su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba. Al día siguiente hábil, se apersonó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, donde le comunicaron que no sería reincorporado, por cuanto habrían solicitado aclaración, complementación y enmienda, a la que se adhirió, resolviéndose, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 23 de julio de 2012, mediante Auto complementario MT/VMEScyCOOP/DGSC/JRlel/RC/ACE-008/2012, ratificando en todas sus partes la RM 206/2012.
En esta situación el 30 de mayo y 24 de agosto de 2012, se enviaron notas al Ministerio de Medio Ambiente y Agua solicitando expongan los motivos por los cuales no se ejecutó la RM 206/2012, recibiendo en respuesta, el informe jurídico, MMAYA/DGAJ/UGJ 118/2012 de 30 de agosto, en cuyo contenido señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se encuentra en la imposibilidad de proceder a la reincorporación porque el puesto en el que se encontraba ejerciendo habría sido suprimido.
Ante el incumplimiento de la indicada Resolución Ministerial, el 3 de julio y 3 de octubre de 2012, se solicitó al Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, adoptar las acciones correspondientes, para efectivizar el cumplimiento de su reincorporación; empero, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota MT/VMEScyCOOP/DGSC/JRleIRC 1675/2012 de 12 de octubre, señaló que la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial que resolvió el recurso jerárquico y que, sin perjuicio de ello, el trabajador podría adoptar las medidas establecidas en el art. 37.IV del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, que aprueba el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa.
Señala que, desde el 5 de diciembre de 2011, no contaba con ingresos económicos, teniendo una familia que mantener, ocupó un cargo irregular en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, hasta que el problema se resuelva; actividad que no se debe considerar como aceptación tácita de la vulneración de sus derechos, en su calidad de aspirante a la carrera administrativa.
Añade, que la Resolución Biniministerial no suprimió ningún puesto, sino que rediseñó la estructura organizativa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, creando la Unidad de RR.HH. en lugar de la Sección de RR.HH.; por tanto, el argumento de supresión de puesto resulta falaz. Finalmente, aduce que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulneró el debido proceso al señalar que perdió competencia después de haber emitido la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, dejando en total indefensión al accionante, ya que de nada serviría la Resolución que ordenó su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, “al aguinaldo”, al ejercicio de funciones públicas, “al derecho a las garantías” (sic) del debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y III, 49.III, 108, 115, 128, 129, 222.I, 144.II.I2, y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso”, disponiéndose la inmediata reincorporación del accionante alMinisterio de Medio Ambiente y Agua, conforme dispone la RM 206/12, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción, aclarando que: a) No ha existido una reestructuración, en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, sino una readecuación; toda vez que en ningún momento se han suprimido cargos, al contrario se han creado doce ítems; además no se tendría que discutir si tiene o no derecho al trabajo, sino que “se cumpla la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo”; b) Se demanda al Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social y al Viceministro de Empleo Servicio Social y Cooperativas, porque han vulnerado el debido proceso al señalar que no tienen mecanismos ni competencia para hacer cumplir su propia Resolución, limitándose a señalar que, el citado Ministerio ya habría cumplido con emitir la Resolución; y, c) Se debe activar lo dispuesto en el art 37.III del DS 26319, referido a la responsabilidad por la función pública.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Fernando Villarroel Arce, en representación de Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Tiburcio Aguilar Márquez, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, mediante informe escrito cursante de fs. 159 a 167 vta., expone los siguientes argumentos: 1) El accionante no agotó los mecanismos previstos en el art. 37.III IV del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa; 2) El erróneo memorándum de retiro se constituye en un acto administrativo que dispone de manera unilateral y discrecional el retiro de un funcionario aspirante a la carrera administrativa, prohibido por el párgrafo I del art 44 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 3) Con relación a la presunta vulneración del debido proceso, al principio de legalidad y “otros”, el DS 26319, no prevé mecanismo o procedimiento alguno por el cual esta instancia, pueda exigir el cumplimiento de sus determinaciones, la parte beneficiada es la que debe activar lo dispuesto en el art. 37.III y IV del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa; 4) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RM 206/2012, ordenó la reincorporación del accionante al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, siendo incongruente que se demande a las autoridades que restablecieron sus derechos; y, 5) En ningún momento se concluyó el derecho al trabajo ni la estabilidad laboral, ya que se ordenó su reincorporación mediante la RM 206/2012. En cuanto al debido proceso se cumplieron con todos sus elementos, como el juez natural, el acceso irrestricto a la defensa, la publicidad, la tipicidad, y no se atentó contra el principio de legalidad, ya que la Resolución que ordena su reincorporación cumplió con lo dispuesto con la Constitución Política del Estado, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Pese a su legal notificación el Ministro de Medio Ambiente y Agua, no presentó informe escrito ni oral.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 208 a 210,por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El 30 de septiembre de 2011, se comunicó al accionante su designación, con carácter interino, en el puesto de Jefe de Unidad de RR.HH.; luego el 5 de diciembre de 2011, le comunicaron la decisión de prescindir de sus servicios; en su defensa el ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria y a falta de respuesta, recurso jerárquico, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso la reincorporación a su puesto de trabajo, pero los ahora demandados hasta la interposición de esta acción no han dado cumplimiento; ii) El accionante pretende, que a través de esta vía, se disponga su reincorporación al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en cumplimiento de la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el ámbito de las competencias asignadas a la jurisdicción constitucional, no está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones de otros órganos, como los de la vía administrativa, y sólo cuando se haya agotado de manera reiterada se abrirá la jurisdicción constitucional para reparar la lesión al debido proceso, y otros derechos; iii) El ahora accionante, cuando fue notificado con el memorándum MMAyA/DESPACHO/208/2011, designándolo al puesto de Jefe de la Unidad de RR.HH. con carácter interino, no realizó representación alguna, de la mencionada disposición administrativa, sino hasta que fue retirado; iv) El hecho, fue admitido por el propio accionante, en sentido de que actualmente se encuentran desempeñando de otras funciones en una institución pública, lo que implica el reconocimiento de una nueva situación laboral, en desmedro a la que ahora pretende recuperar; y, v) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su calidad de ente emisor debe demandar la inobservancia de sus resoluciones, quedando inconclusa la exigencia del acatamiento de la Resolución Ministerial emitida por ese Ministerio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorándum MMAyA/DESPACHO/0015/2010 de 19 de enero, se comunicó a Andrés Camilo Bocángel Ibáñez que, como resultado del proceso de selección de personal correspondiente a la convocatoria pública externa 02/2009, fue seleccionado y designado por René Orellana Halkyer, Ministro de Medio Ambiente y Agua, para cumplir las funciones de Responsable de RR.HH., dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos, con el ítem 16 (fs. 3).
II.2. Por memorándum MMAyA/DESPACHO/0072/2010 de 23 de abril, el accionante, fue ratificado por María Esther Udaeta Velásquez, Ministra de Medio Ambiente y Agua, para cumplir las funciones de Responsable de RR.HH., dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos, con el ítem 16 (fs. 4).
II.3. Consta la Resolución Biministerial 04 de 1 de septiembre de 2011, que determinó: “PRIMERO.- Aprobar la creación de doce (12) ítems y consiguiente readecuación de la estructura organizacional y escala salarial del Ministerio de Medio Ambiente y Agua...” (fs. 5 a 8).
II.4. A través de memorándum MMAyA/DESPACHO/208/2011 de 30 de septiembre, Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, comunicó al accionante que la Resolución Bi-Ministerial 04 que determinó una nueva estructura y escala salarial para el Ministerio, y que a partir del 1 de octubre de 2011, ocuparía el puesto de Jefe de la Unidad de RR.HH. con carácter interino (fs. 9).
II.5. Por memorándum MMAyA/DESPACHO/360/2011 de 5 de diciembre, suscrito por Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, se agradecieron los servicios del accionante, bajo el argumento de haberse realizado una restructuración mediante la Resolución Biministerial 04 (fs. 10).II.6. Consta el memorial por el cual el accionante interpuso recurso de revocatoria el 7 de diciembre de 2011, argumentando que no existían causales para tomar la determinación de agradecerle sus servicios y que dicha decisión podría ser considerada como retiro discrecional (fs. 11 y vta.).
II.7. El 22 de diciembre de 2011, el accionante, ante la falta de resolución del recurso de revocatoria que formuló, interpuso recurso jerárquico, contra el memorándum MMAyA/DESPACHO/360/2011, emitido por el Ejecutivo Ministerial, solicitando se dicte resolución ordenando su reincorporación a su fuente laboral con el pago total de sus haberes y estableciendo responsabilidades, solicitando remitan antecedentes a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 13 a 17 vta.).
II.8. Mediante la RM 206/12 de 3 de abril de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas de ese Ministerio, revocaron totalmente el memorándum MMAyA/DESPACHO/360/2011, por el cual la Ministra de Medio Ambiente y Agua, prescindió de los servicios del accionante, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de "Profesional I" (fs. 24 a 28).
II.9. Por nota de 1 de junio de 2012, dirigida a Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Andrés Camilo Bocángel Ibáñez -ahora accionante- hizo conocer que en cumplimiento de la Resolución Ministerial 206/12, se constituyó el 9 de abril, en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para coordinar su reincorporación, pero el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica le anunció que el referido Ministerio solicitó complementación y enmienda al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con respecto a dicha Resolución y que, por lo tanto, su reincorporación debería esperar. Por tal motivo, solicitó que se expongan de manera formal los motivos que impedían su reincorporación y que la complementación y enmienda solicitada no podría modificar el fondo de la Resolución Ministerial 206/12 (fs. 35 a 36).
II.10. A través de la nota 803/2012 -de fecha ilegible-, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, hizo conocer a Andrés Camilo Bocángel Ibáñez que se solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclaración, complementación o enmienda de la Resolución Ministerial 206/12, motivo por el cual se está a la espera del fallo definitivo para acogerse al mismo (fs. 38).
II.11. Por Auto MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRlEL/RC/ACE-008/2012, emitida el 23 de julio de 2012; el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas de ese Ministerio, en mérito a los memoriales de solicitud de aclaración complementación y enmienda presentados por Andrés Camilo Bocángel Ibáñez y el Ministro del Medio Ambiente y Agua, Felipe Quispe Quenta, ratificaron en todas sus partes la Resolución Ministerial 206/12 (fs. 32 a 34).
II.12. Mediante nota de 24 de agosto de 2012, dirigida a José Antonio Zamora Gutiérrez Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Andrés Camilo Bocángel Ibáñez reclamó que hasta esa fecha no fue cumplida la RM 206/12, por la que se dispuso su inmediata reincorporación; no obstante que, el 23 de julio de ese año, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social notificó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua que lo dispuesto en la indicada Resolución quedó ratificado en todas sus partes, por lo que nuevamente solicitó respuesta formal sobre los motivos por los que hasta esa fecha no se ejecutaba lo dispuesto en dicha Resolución; además, de pedir el pago de sus haberes devengados y reposición de todos los beneficios desde la fecha que ilegal y discrecionalmente fue retirado de su puesto de trabajo (fs. 37).
II.13. De acuerdo al informe jurídico MMAyA/DGA/UGJ 0118/2012 de 30 de agosto, la Abogada deGestión Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, concluyó que es imposible “proceder a la reincorporación del Sr. Andrés Camilo Bocángel Ibáñez considerando que el cargo por el cual el recurrente accedió a ser aspirante a la Carrera Administrativa fue el de ‘Responsable de Recursos Humanos-Profesional 1’ cargo que por disposición de la Resolución Bi-Ministerial Nº 04 de fecha 01 de septiembre de 2011 y la Resolución Ministerial Nº 281 de fecha 30 de mayo de 2012 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha sido suprimido” (sic) (las negrillas pertenecen al texto original) (fs. 40 a 41).
II.14. Por nota 1242/2012 de 5 de septiembre, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, hizo conocer a Andrés Camilo Bocángel Ibáñez lo dispuesto en la Resolución MT/VMESyCOOP/DGSC/JR/EL/RC/ACE-008/2012; así como el informe jurídico MMAYA-DGAJ-UGJ 118/2012 (fs. 39).
II.15. Mediante notas de 6 de julio y 3 de octubre de 2012, dirigidas al Director General del Servicio Civil, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Andrés Camilo Bocángel Ibáñez denunció el incumplimiento de la RM 206/12, y solicitó se adopten acciones para el cumplimiento de la misma (fs. 43).
II.16. Por nota Cite MT/VMESyCOOP/DGSC/JR/ELRC 1675/2012 de 12 de octubre, el Director General de Servicio Social, Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, comunicó a Andrés Camilo Bocángel Ibáñez que con relación a las acciones a ser adoptadas para el cumplimiento de la RM 266/12, la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social concluyó con la emisión de la indicada Resolución Ministerial, no pudiendo realizar actuado posterior, añadiendo que “sin perjuicio de ello su persona podrá adoptar las acciones establecidas en el parágrafo IV, del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 26319 que aprueba el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa” (sic) (fs. 44).
II.17. De acuerdo al memorándum MOVSP DESP. 220/2012 de 4 de junio, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda designó a Andrés Camilo Bocángel Ibáñez en el cargo de Jefe de Unidad de RR.HH., ítem 036 (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante indica que: a) José Antonio Zamorano Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, “al aguinaldo”, al ejercicio de funciones públicas, con su conducta omisiva de no acatar la RM 206/12, que ordenó la reincorporación del accionante a su fuente laboral; y, b) Daniel Santalla Tórrez y Tiburcio Aguilar Márquez, Ministro y Viceministro de Empleo Servicio Civil y Cooperativas, respectivamente, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quebrantaron su “derecho a las garantías” del debido proceso y el principio de legalidad, al señalar que perdieron competencia para realizar “actuados posteriores” para el efectivo cumplimiento de la RM 006/2012. En consecuencia, se debe analizar si corresponde conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental vigente, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).Es así que, la Ley Fundamental enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
III.2. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia en materia laboral
Como se tiene referido, tanto el art. 128 de la CPE, como el art. 51 del CPCo, determinan que la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, esta acción está sujeta a causales de improcedencia, previstas en el art. 53 del CPCo, norma que establece:
“ARTÍCULO 53. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieron ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Como se observa, una de las causales de improcedencia de esta acción es la existencia de actos consentidos libre y expresamente; causal que también se encontraba contenida en la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, y que fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1667/2003-R de 17 de noviembre, al señalar que dicha causal “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido libre y expresamente debe ser entendido “…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas no pertenecen).Dicho entendimiento fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que sostuvo: “...la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
(…)
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
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